Sentencia de Tutela nº 210/02 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618196

Sentencia de Tutela nº 210/02 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente564788
DecisionConcedida

Sentencia T-210/02

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Previa autorización de Secretaria de Salud departamental debe atender a paciente con cáncer

Referencia: expediente T-564.788.

Acción de tutela instaurada por B.M.C.P. contra la Secretaría de Salud del Tolima.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de diciembre de 2001, en la acción de tutela presentada por B.M.C.P. contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 14 de marzo de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demandante presentó el 14 de noviembre de 2001, acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud de Tolima, por considerar que tal entidad le está violando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por las siguientes razones :

  1. Hechos.

    La demandante pertenece al sistema de salud subsidiado, S.. El día 6 de septiembre de 2001 fue operada en el Hospital Federico Lleras Acosta de un tumor canceroso en uno de sus senos. En el proceso postoperatorio le fueron ordenados una ventriculografía gamográfica, pues se determinó el hallazgo de tres ganglios más, y se le ordenó quimioterapia.

    Sin embargo, ni el examen ni el tratamiento de quimioterapia se le han realizado, porque, dice la actora, en todas las oportunidades en que ha acudido a la Secretaría de Salud Departamental, se le ha informado que no disponen de presupuesto.

    Pretende que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales y ordene a la entidad demandada que autorice la realización de lo dispuesto por los especialistas.

    Acompañó fotocopia de los documentos relacionados con la enfermedad que padece y el tratamiento que requiere. (fls. 4 a 9)

  2. Respuesta de la Asesora de la Secretaría de Salud del Tolima, al juez de tutela.

    En respuesta del 15 de noviembre de 2001, la Asesora de la Secretaría de Salud Departamental se opuso a la procedencia de esta acción. En su intervención se refiere a la forma como está concebido el sistema de salud por la Ley 100 de 1993, y las distintas formas de afiliación, sea en el régimen contributivo o en el subsidiado. Señala que los recursos de la Secretaría se encuentran totalmente agotados, por lo que resulta imposible contratar con una institución prestadora de salud, diferente a la red pública, la atención que requiere la demandante. Por ello, considera que quien debe asumir el costo es la Nación, a través del F., pues, la Constitución, en el artículo 365, dentro del proceso de descentralización, entregó competencia a las entidades territoriales para atender estos asuntos, pero los recursos asignados no son suficientes. Además, las IPS se abstienen de realizar los procedimientos requeridos por los pacientes hasta que se les cancelen las sumas adeudadas. (fls. 12 a 14)

  3. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué tuteló los derechos a la vida y a la salud de la actora. Ordenó que la Secretaría de Salud del Tolima dispusiera de manera inmediata los mecanismos necesarios para que la demandante recibiera la atención que requería. Consideró que ante la grave alteración de la salud, la omisión en el tratamiento viola directamente el derecho a la vida de la demandante.

  4. Impugnación.

    Esta decisión fue impugnada por la Secretaría demandada. Puso de presente que según el Decreto 111 de 1996, art. 71, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa, para comprometer vigencias futuras. Por ello, la obligación en salud, cuando los recursos que se asignan a las entidades territoriales, en función de la descentralización, son escasos, corresponde a la Nación asumirlos, a través del F..

  5. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué revocó la decisión impugnada y denegó la tutela por improcedente. Consideró que del análisis de los hechos y de la información que obra en el expediente, el municipio de Ibagué, por intermedio de la ARS, es el que tiene la responsabilidad de atender a todas las personas vinculadas al régimen subsidiado. En consecuencia, no es responsabilidad de la entidad demandada autorizar el tratamiento pedido por la actora. La Secretaría cumplió su función al clasificar a la actora como beneficiaria del S..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia. Breve justificación de esta sentencia.

    2.1 La demandante es afiliada al sistema de salud subsidiado, S.. El 9 de septiembre de 2001 fue operada de un tumor canceroso en un seno. Le fueron ordenados unos exámenes (ventriculografía gamagrafica) y quimioterapia. Sin embargo, la Secretaría de Salud del Tolima no ha autorizado lo ordenado por los especialistas, porque el presupuesto de la Secretaría está agotado.

    2.2 En la respuesta al juez de tutela, la Secretaría demandada explica que no dispone de presupuesto y que el tratamiento que requiere la actora debe suministrarlo la Nación, a través del F., ya que es la Nación la que no les entrega los recursos suficientes a las entidades territoriales, para estos asuntos, a pesar de lo establecido en la Constitución sobre la descentralización en la prestación de los servicios públicos.

    2.3 El juez de primera instancia concedió la tutela. El de segunda, la revocó, por considerar que la obligación no recae en el ente demandado, sino en el municipio de Ibagué.

    2.4 Presentado el objeto de esta acción de tutela, es claro observar que se está ante una de aquellas solicitudes de protección que sólo deben ser brevemente justificadas por la Corte, en virtud del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues, el objeto que se pone a consideración de la Corporacion ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, desde hace 10 años, y que se puede resumir así : no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas, con el argumento de la inexistencia de recursos económicos, si se está frente a una situación de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una persona. En estos casos, procede la acción de tutela.

    No resulta necesario remitirse a todas las sentencias que han examinado el asunto, basta citar algunas : sentencia T-1237; T-1265; T-1266, todas de 2001; T-442 de 2000; T-970 de 2001.

    2.5 En el caso concreto, la situación de falta de recursos económicos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al régimen subsidiado. Sobre la gravedad de la enfermedad que padece y el tratamiento que requiere son hechos que no discutió la entidad demandada, por lo que para la Corte hay certeza de que la situación de grave perturbación en la salud de la actora, es la que ella describe en su escrito de tutela, y que acompañó de algunos documentos del Hospital, en donde fue atendida inicialmente. Por ello, hay que concluir que se está ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, o esperar, tranquilamente, a que la Nación suministre a la Secretaría demandada los recursos suficientes que requiere.

    2.6 Además, no entiende la Corte la conducta de la Secretaría de Salud, en este caso concreto. Pues, de lo que dijo la actora en su escrito de tutela y la propia respuesta que suministró la Secretaría demandada al juez de tutela, a la peticionaria, en las oportunidades en que se presentó ante tal entidad, no se le suministró ninguna información sobre una fecha probable, ni lejana ni cercana, de cuándo sería atendida en su grave problema de salud. Se la dejó en la absoluta incertidumbre al respecto. La Corte, sobre esta actitud indiferente de las autoridades frente a los requerimientos de obtener una pronta resolución, en asuntos tan importantes para la persona, en los que puede estar comprometida la vida u otros derechos fundamentales, ha dicho que no sólo hay vulneración del derecho de petición, sino que constituye un verdadero desconocimiento de la dignidad humana, y, por ende, puede ser protegido a través de la acción de tutela. Este tema se analizó en las sentencias T-1266 de 2001; T-277 de 2000; T-725 de 1998, entre otras, y ahora se reitera.

    2.7 En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se concederá la tutela pedida. Se ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, la Secretaría de Salud del Tolima imparta las autorizaciones correspondientes, para que, a través de la ARS que corresponda, la señora C.P. sea atendida en forma integral, en lo que su salud requiera.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de noviembre de dos mil uno (2001), del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en la acción de tutela pedida por B.M.C.P. contra la Secretaría de Salud del Tolima. En consecuencia, se concede la tutela impetrada, para la protección del derecho a la salud de la actora, en conexidad a su dignidad personal.

Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, la Secretaría de Salud del Tolima, a través de la ARS correspondiente, impartirá las autorizaciones encaminadas a que la señora C.P. sea atendida en forma integral en lo que su salud requiera.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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