Sentencia de Tutela nº 703/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618901

Sentencia de Tutela nº 703/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente606491
DecisionConcedida

Sentencia T-703/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Mora reiterada en pago de salarios

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social

Si bien la situación descrita no viola en el momento actual derecho fundamental alguno, sí puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensión del accionante, pues la amenaza de su derecho fundamental a la pensión resulta cierta e inminente. Ello, por cuanto la Corte debe igualmente ordenar la protección por vía de tutela en los eventos de amenazas latentes y ciertas en el mediano plazo, pues la posibilidad procesal de defensa de los derechos fundamentales no necesariamente está circunscrita a los eventos de actual violación sino que se extiende a aquellos cuya amenaza se derive del estudio de un caso. Por lo tanto, en el eventual caso en que llegada la época del reconocimiento de la pensión al actor, la empresa accionada aún se encontrare en mora en el pago de dichos aportes, deberá asumir dicha carga prestacional.

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-606491.

Acción de tutela instaurada por L.A.B. contra A.P. delR.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida el día 1° febrero de 2002 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por L.A.B. contra A.P. delR.S.A.

I. ANTECEDENTES

Los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. Señala el actor que es trabajador de la empresa A.P. delR.S.A., desde noviembre de 1974.

  2. Desde hace más de un año la empresa demandada ha venido incumpliendo el pago de salarios al igual que no ha realizado el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión, en particular a Protección S.A., administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliado, pues desde el mes de septiembre de 1999 no cancela los aportes correspondientes.

  3. Al momento de interponerse la presente tutela- enero 17 de 2002, la empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y anticipo sobre el mes de enero del presente año.

  4. Señala igualmente que solicitó el pago parcial de las cesantías correspondientes al año 2000, para poder cubrir el costo de las matriculas universitarias de sus hijos. No obstante su petición, y sin razón alguna, le fue retenido el setenta (70%) por ciento de las mismas, cuando la misma ley le permite solicitarlas para asumir el costo de estudios superiores.

  5. Ante el no pago puntual y completo de su salario, el actor se encuentra en una situación de indefensión económica, dada la imposibilidad de asumir las más mínimas obligaciones familiares, como alimentos vestido, etc.. Aclara que su salario se constituye en la única fuente económica de que dispone su núcleo familiar para solventar todas sus necesidades.

Por tal motivo, considera el accionante que la empresa demandada le está violando sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social en pensión y a la educación de sus hijos. Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales.

En respuesta entregada por el apoderado de la empresa demandada al juez de conocimiento, se expusieron los siguientes argumentos:

- A.P. delR.S.A., no ha tenido el ánimo de incumplir la ley, ni las ordenes judiciales, simplemente se encuentra en presencia de un hecho de fuerza mayor. La empresa accionada había entrado en un proceso concordatario iniciado el 2 de mayo de 1995, el cual concluyó el 22 de junio de 2000. En la actualidad la empresa se encuentra acogida al trámite de recuperación económica consagrado en la Ley 550 de 1999, siendo aceptada oficialmente mediante Oficio No. 20008-1634 de septiembre 4 de 2000.

- La empresa se encuentra en el límite de una posible liquidación por imposibilidad de atender sus obligaciones, al punto que los ingresos por su actividad industrial constituyen su único ingreso económico y estos son destinados tan sólo para su funcionamiento, es decir para cumplir con el pago de las mesadas de sus 5087 pensionados y el pago de salarios de 2698 trabajadores, además de pagar a proveedores, impuestos nacionales, departamentales y municipales.

- Por lo anterior, la empresa no puede destinar sus recursos para cubrir sus obligaciones con uno solo de sus acreedores, pues se discriminaría a las demás personas en igual situación.

- En relación con los hechos expuestos por el actor, señala que "en la seccional Belencito hay un atraso en el pago de salarios correspondiente al mes de diciembre de 2001, y la primera quincena de enero de 2002,.." En lo relativo a las prestaciones adeudadas, manifestó "que las sumas de dinero debidas por conceptos prestacionales, forman parte de los pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. La situación de la empresa se aprecia claramente en las anotaciones del registro mercantil, según certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio."

"4. El pasado 26 de marzo la Empresa suscribió un acuerdo de pagos con la EPS I.S.S. en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados, obtienen el servicio de atención médica y salud, correspondiente al POS.

"5. Los aportes a los fondos privados de pensiones y cesantías causados hasta el 3 de septiembre de 2000, quedaron incluidos como créditos para el acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

"(...).

"..., se destaca que el accionante reclama en la presente actuación el pago de prestaciones sociales correspondientes a los años de 1999 y 2000, cuando la Empresa se encontraba dentro del trámite del concordato y el posterior de reactivación, en donde existen reglas especiales para el reconocimiento y pago de los créditos oportunamente reconocidos, al igual que la celebración del acuerdo de reactivación, en donde se ajusta a los efectos señalados en el artículo 34 de la Ley 550, donde igualmente se estableció que el pago de los créditos debe ajustarse al acuerdo celebrado, sin perjuicio de la prelación legal de los créditos laborales y de pensiones,...

- Si bien se ha presentado el no pago de prestaciones sociales, ello obedece a la crisis económica de la empresa, razón por la cual su pago debe ajustarse al acuerdo de acreedores. No existe un peligro inminente sobre la vida del accionante, además de no existir circunstancias que permitan vincular el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, ni se viola tampoco el derecho al trabajo, en tanto exista la posibilidad de recuperación económica de la empresa. Señala igualmente, que no se puede presumir la afectación del mínimo vital del tutelante, pues si bien se presenta un retraso en el pago de su salario, la suspensión no ha sido prolongada e indefinida en el tiempo, pues la empresa ha venido cancelando una mesada vencida de las que lleva atrasada.

Finalmente, el actor dispone de otra vía judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral, a través del cual puede reclamar el efectivo pago de sus salarios.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 1° de febrero de 2002, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, negó la tutela, pues consideró que al trabajador se le han venido cancelando sus salarios de manera regular, al igual que a los demás funcionarios, pues tan pronto hay disponibilidad presupuestal y flujo de caja, la empresa procede a pagar. Es cierto que la empresa le viene pagando el salario a sus trabajadores con un retraso de un mes y medio aproximadamente, sin embargo, también es importante recordar que la empresa se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual está sometida a unas normas especiales. Por tal motivo no se puede pasar por alto la especial situación en que se encuentra la empresa. En cuanto a la atención en salud ya existe un acuerdo con la E.P.S. del I.S.S.

De esta forma, el amparo constitucional solicitado no puede prosperar, pues al juez de tutela le está vedado ordenar el pago de los dineros aquí reclamados; de hacerlo, estaría usurpando funciones de otra jurisdicción, máxime cuando se sabe que son todos los trabajadores de la empresa accionada los que están enfrentados a la misma situación del actor.

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folios 1 a 7. Demanda de tutela y fotocopias simples de la cédula de ciudadanía del actor, su carné de empelado de A.P. delR.S.A. y comprobante de nómina.

- Folios 13 a 41. Respuesta D. apoderado de la empresa A.P. delR.S.A., Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio y fotocopia simple de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá en un caso de tutela contra A.P. delR.S.A.

- Folios 43 a 64. Documento suscrito por J.V.M.V., Director del Departamento de Nóminas, el cual se acompaña de colillas de pagos de nómina hechos al accionante desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2001.

- Folios 65 a 69. Sentencia de primera y única instancia proferida en el trámite del presente proceso, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá D.C.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación.

    De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Cfr. sentencia T-172 de 1997, M.P.V.N.M..

    En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa A.P. delR.S.A., de la cual tiene la condición de trabajador. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

  3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    Es jurisprudencia consolidada de esta Corporación que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para obtener el pago efectivo de acreencias laborales. Lo anterior, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. Sin embargo, el amparo constitucional solicitado es viable, en la medida en que el no pago oportuno de los salarios del accionante atente de manera directa contra su mínimo vital y el de su familia. Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

    Esta Corte, en diferentes sentencias ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P.A.B.S.. violando de manera directa y ostensible las condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.

    Esta Corporación en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.C.G.D., señaló al respecto:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    " (...).

    "h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."

    De esta manera, la no cancelación de los salarios a un empleado, merece protección constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador. Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.J.G.H.G..

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la mora en el pago del salario del accionante no ha sido superior a un mes y medio, - de lo cual puede inferirse simplemente buena intención y voluntad por parte de la empresa demandada para cumplir con sus obligaciones laborales. Sin embargo, ello no resuelve la situación del accionante, sino que por el contrario, perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales. El que los pagos realizados por la empresa se realicen de manera fraccionada o "a cuenta gotas", no valida el proceder de la entidad de mantenerse permanentemente con retraso en el pago de los salarios debidos a sus empleados, los cuales deben cancelarse de manera oportuna y completa. Ver sentencia T-045 de 1999, M.P.A.B.S..

    Así pues, no desvirtúa la Sala lo aseverado por la entidad en el sentido de que ciertamente se han cancelado las acreencias debidas en la medida en que la disponibilidad de recursos así lo ha permitido, sin embargo, siempre ha sido de manera paulatina y morosa, y ello ha ocasionado la afectación de los derechos fundamentales del actor, pues, como él mismo lo señaló en la demanda de tutela, su salario constituye la única fuente de recursos económicos de que dispone él y su familia para garantizarse unas condiciones de vida digna, razón por la cual la mora reiterada en el pago de éste, vulnera su mínimo vital, pues no ha podido cumplir con las obligaciones más elementales como alimentos, vestido, e incluso no pudo matricular a sus hijos en la universidad.

    Es cierto que el accionante no aportó prueba alguna de la afectación de su mínimo vital, pero ello no justifica que el juez de tutela no conceda el amparo constitucional solicitado, argumentando para ello que no se demostró la lesión al mínimo vital. Su deber, como tantas veces lo ha dicho la Corte Constitucional, es ser garante de los derechos fundamentales, y en esa medida, en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de las condiciones mínimas de vida de quienes así lo afirman en sus demandas. Cfr. Sentencias T-818, T-823 y T-1246 de 2000, entre otras.

    Finalmente, existe reconocimiento de los salarios insolutos por parte de la empresa, quien si bien manifiesta que ha venido cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su situación económica se lo ha permitido, igualmente está reconociendo que se encuentra en mora con el accionante y mantiene una deuda con éste.

    Por tal motivo, considera la Sala que la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del accionante es evidente, razón por la cual procederá a revocar en este punto la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. En su lugar ordenará a la empresa Acerías Paz del Rió S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las diligencias pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder del término de tres (3) meses.

  4. No pago de aportes para pensión por parte del empleador.

    Según jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social especialmente en su conexidad con la vida, cuando por falta de pago de los aportes correspondientes a salud y pensión, el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.

    Así, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisión. De esta manera, correrá con todos los gastos que se causen por la prestación íntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumirá la carga pensional que se origine, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrató. sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C..

    Sin embargo, en el caso objeto de revisión, la empresa A.P. delR.S.A., señaló que el pasado 26 de marzo la Empresa suscribió un acuerdo de pagos con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados, obtendrían nuevamente el servicio de atención médica y salud, correspondiente al POS. De esta manera, no se avizora problema alguno en cuanto a la atención en salud.

    Situación diferente sucede en lo referente a los aportes a pensiones, pues tal como aparece demostrado en las colillas de pago y en los resúmenes de pago de nómina hechos por la empresa entre febrero de 1999 y diciembre de 2001, se constata que siempre se efectuaron los descuentos correspondientes a pensión. No obstante, ello no es prueba de que los aportes hayan sido trasferidos al respectivo fondo de pensiones, situación que se confirma con la respuesta dada por el apoderado de la empresa accionada al juez de instancia en la cual justifica el no pago de las prestaciones laborales reclamadas por el actor, en virtud de la difícil situación económica de la empresa.

    Si bien la situación descrita no viola en el momento actual derecho fundamental alguno, sí puede comprometer el reconocimiento ulterior de la pensión del accionante Misma situación se presentó en el caso de trabajadores de la empresa Tejidos Única S.A., cuya sentencia es la T-503 de junio 27 de 2002, M.P.E.M.L..., pues la amenaza Sentencia T-382 de 1998, M.P.J.G.H.G.. de su derecho fundamental a la pensión resulta cierta e inminente. Ello, por cuanto la Corte debe igualmente ordenar la protección por vía de tutela en los eventos de amenazas latentes y ciertas en el mediano plazo, pues la posibilidad procesal de defensa de los derechos fundamentales no necesariamente está circunscrita a los eventos de actual violación sino que se extiende a aquellos cuya amenaza se derive del estudio de un caso. I.. Por lo tanto, en el eventual caso en que llegada la época del reconocimiento de la pensión al actor, la empresa accionada aún se encontrare en mora en el pago de dichos aportes, deberá asumir dicha carga prestacional.

    En la medida en que los aportes correspondientes a pensión son de orden parafiscal y visto que la empresa A.P. delR.S.A., descontó dichos aportes al tutelante y no los trasladó al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el actor, dicha conducta asumida por la empresa accionada es equivocada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la Corte:

    "No obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos Sentencia C-575 de 1992. M.P.A.M.C... De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento." Sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C..

    En consecuencia, se compulsarán copias del expediente objeto de revisión y de la decisión que aquí se profiera, a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la conducta que en su momento desarrolló el representante legal de la empresa demandada, en relación con los descuentos de los aportes hecho al accionante, aportes que no fueron trasladados a la empresa administradora de los mismos.

    No obstante lo anterior, se ordenará a la empresa demandada que en los mismo términos de la orden impartida para el pago de los salarios adeudados al actor, deberá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si ya no lo hubiere hecho, cancelar o trasladar al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante, los aportes en pensión dejados de pagar. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las diligencias pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder del término de tres (3) meses.

    En cuanto a la reiterada posición asumida por la empresa A.P. delR.S.A., Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-194 , T-249, T-254, T-320 M.P.J.G.H.G., T-461 M.P.A.T.G. y T-750 de 2000 M.P.A.M.C. entre otras al manifestar las graves circunstancias económicas que rodean a la empresa, las cuales hacen imposible cumplir puntualmente con las obligaciones laborales y prestacionales de sus trabajadores y extrabajadores, esta Corporación debe anotar que la iliquidez o las dificultades económicas que debe afrontar el ente accionado, sea de carácter público o privado, no sirve de excusa para eximirse de la obligación de pagar oportunamente las obligaciones laborales. Recuérdese que según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago. Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

    Finalmente, en lo que respecta a la petición del actor para el pago de sus cesantías correspondientes al año 2000, no encuentra la Sala que tal omisión haya afectado alguno de sus derechos fundamentales. Además, tampoco se vislumbra afectación del mínimo vital con el no pago de esta acreencia laboral, la cual evidentemente puede ser reclamada por el accionante a través de la vía judicial laboral.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del señor L.A.B..

Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Rió S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, y al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, los respectivos aportes. En caso de que no exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones éstas que no deberán exceder del término de tres (3) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue a la empresa A.P. delR.S.A., en consideración al no pago de los aportes en pensión del señor L.A.B. a su correspondiente Fondo Administrador de Pensiones.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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