Sentencia de Tutela nº 700/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618911

Sentencia de Tutela nº 700/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente606784
DecisionConcedida

Sentencia T-700/02

CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporación a empleo equivalente o indemnización por supresión del cargo

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferenciación positiva

Para que se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligación del Estado adoptar medidas de diferenciación positiva, y que la omisión de hacerlo, puede constituir una medida discriminatoria.

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Diferenciación positiva a favor de servidor público con limitación

En los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público con limitación y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular. La omisión en este sentido, puede constituir una violación del principio de igualdad. Esta interpretación está acorde con lo dicho en los tratados internacionales suscritos por Colombia, en la Constitución, en la ley y en el desarrollo jurisprudencial.

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por omisión de la Administración en adopción de medidas positivas para reincorporación del trabajador con limitación física

La Administración demandada no suministró ningún documento o información dentro del trámite de tutela, que hubiera permitido al juez, y con mayor razón al interesado, conocer si se han explorado o agotado las posibilidades de que la incorporación solicitada sea una realidad. Es aquí en donde radica la violación del principio de igualdad pues, es clara la omisión de la Administración en la adopción de medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de incorporación reclamado por el actor, y no sólo limitarse a otorgarle un tratamiento igual al de cualquier servidor público en carrera al que se le suprimió el cargo del que era titular.

Referencia: expediente T-606.784

Acción de tutela instaurada por C.A.C.P. contra la Gobernación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, de fecha 9 de mayo de 2002, en la acción de tutela presentada C.A.C.P. contra la Gobernación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 2 de julio de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1 El actor presentó el 21 de marzo de 2002, ante el juez penal municipal de Tunja, reparto, acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano, para que se le proteja su derecho fundamental al trabajo, que le fue vulnerado, al ser desvinculado del cargo que ocupaba, sin considerar que es una persona con limitación física. En su opinión, se le desconoció, además, lo dispuesto en Ley 361 de 1997.

    1.2 Señala que ingresó a la Gobernación de Boyacá el 20 de agosto de 1982 y fue desvinculado el 28 de febrero de 2002, mediante comunicación suscrita por el Director de Talento Humano, en la que se le informó que, de acuerdo con el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, se determinó la supresión de los cargos que conformaban la antigua planta de personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá. Por ello, el cargo de G., código 630 grado 07, del que era titular, quedó suprimido. (fl. 6)

    1.3 Manifiesta el demandante, en su escrito de tutela, que esta decisión le ha causado graves perjuicios pues, se le privó de su mínimo vital a él y a su familia, conformada por su esposa, que está desempleada, y dos hijos, que son menores de edad, ya que de su salario depende la subsistencia de todos. Agravado el problema con el hecho de que su hija de 13 años es limitada física, por amputación del miembro superior derecho como consecuencia de un cáncer, circunstancia que prueba con el certificado médico que obra a folio 16.

    1.4 Pide que mediante esta acción de tutela, el juez ordene :

    - Tutelar el derecho fundamental al trabajo, y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo equivalente en la nueva planta de personal de la Gobernación de Boyacá, conforme a la Constitución y a la Ley 361 de 1997.

    - Ordenar al Departamento de Boyacá, Secretaría de Talento Humano, pagar las indemnizaciones, prestaciones y sueldos dejados de devengar.

    También pide que el juez de tutela oficie a la Gobernación para que aporte el permiso del Ministerio del Trabajo para despedirlo, en la forma como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia que examinó la Ley 361 de 1997.

    Acompañó documentos relacionados con su solicitud, entre ellos, las comunicaciones que ha dirigido al Gobernador de Boyacá desde el año de 1999, solicitando que no se le desvincule de la entidad y poniendo de presente su situación personal.

    1.5 Es de advertir que en el escrito de tutela, el actor pone de presente otras situaciones de su vida laboral que se remontan al año de 1985, sobre las que no habrá lugar a referirse en esta acción de tutela, por no ser de competencia el juez constitucional, sino que deben ser debatidas en el ámbito de un proceso laboral ordinario.

  2. Actuación procesal.

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja admitió esta acción de tutela, dispuso notificarla al Gobernador de Boyacá, y pidió los Decretos relativos a la planta de personal; información sobre el cargo que desempeñaba el actor y si fue indemnizado; y, la hoja de vida respectiva.

  3. Respuesta del Gobernador de Boyacá (e) al juez de tutela.

    En comunicación suscrita por el Gobernador (e), se opuso a la prosperidad de esta acción de tutela, por las siguientes razones :

    Explicó que la Gobernación realizó una reforma administrativa, para los fines de la Ley 443de 1998, dentro de las facultades de los Gobernadores contenidas en el artículo 305, numeral 7, de la Constitución, relacionadas con la creación, supresión y fusión de los empleos de sus departamentos.

    Señaló que al actor no se le violó el derecho a la igualdad, pues el trato que se le dio es el mismo que el otorgado a los demás funcionarios que trabajan al servicio de la administración departamental. Es decir, la supresión del cargo no obedeció a su disminución física.

    El hecho de que el trabajo sea un derecho y una obligación social no significa que la administración pública deba mantener empleados a todos aquellos que deseen continuar vinculados a su planta de personal.

    Además el actor manifestó que se acogía al trato preferencial, que consiste en que la entidad tiene 6 meses para su incorporación, plazo que a la fecha de esta acción de tutela, no se ha vencido.

    Al respecto, precisó :

    "La obtención de un tratamiento preferencial en los términos de la Ley 443 significa que la entidad tiene seis (6) meses para su incorporación y como tal se le comunicó mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2002, respondiendo al mismo mediante oficio de fecha marzo 5 de 2002, en el cual se acoge la (sic) trato preferencial y que a la fecha no se ha podido incorporar y tampoco ha vencido el termino (sic) para tal fin.

    "Igualmente se debe aclarar que la Ley 443 y sus Decretos Reglamentarios, no excluyen de este mismo trato a las personas limitadas físicas, por tal razón se ha cumplido con los procedimientos que para estos fines se establece, para los efectos de la supresión de los cargos y no de las personas." (fl. 24)

    Acompañó los documentos pedidos. Además, la comunicación suscrita por el actor, de fecha 5 de marzo de 2002, en que manifiesta que desea ser reincorporado en la nueva planta de personal. (fl. 39)

  4. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia de fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja concedió la protección pedida, y resolvió :

    "Primero : Inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por considerarse contrario a la Constitución, según lo explicado.

    Segundo : No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y móvil de C.A.C.P., según lo indicado en el motivando.

    Tercero : Ordenar al Gobernador del Departamento de Boyacá y a su Director de Talento Humano que en el término máximo de quince (15) días estudien y vinculen a C.A.C.P. en equivalentes o mejores condiciones en las que se encontraba para la fecha en que fue desvinculado, atendiendo a sus condiciones personales. Hecho lo anterior informará inmediatamente al juzgado.

    Cuarto : Esta sentencia es de cumplimiento inmediato y no se suspende ni se interrumpe por la interposición y trámite del recurso. El incumplimiento de esta sentencia acarrea las sanciones establecidas en el art. 51 y 52 del Decreto 2551 de 1991.

    Sexto : "..."

    Los argumentos del Juzgado se resumen así :

    En primer lugar, explicó las razones para inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y como consecuencia de ello, la competencia de su despacho para conocer esta acción.

    En cuanto al caso puesto bajo su consideración, señala que desde el punto de vista estrictamente legal, no hay que reprochar nada a la Gobernación en relación con la reestructuración llevada a cabo, que implica la supresión de cargos. Estima que, si bien, la Ley 443 de 1998 no hace directa relación a la situación de los disminuidos físicos en cuanto a la supresión de cargos, es evidente que la administración pública se encuentra sujeta a la integridad del ordenamiento constitucional y legal. Por ello, en el caso del actor, persona con una limitación física, cuyo núcleo familiar depende de él, con dos hijos menores, incluida una hija con una disminución física, la administración le ha vulnerado el derecho fundamental, a la igualdad, en la forma señalada en el inciso final del artículo 13 de la Constitución, sobre la protección especial de que deben ser objeto las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En apoyo a esta interpretación de la protección especial, trajo a consideración algunas sentencias de la Corte Constitucional : T-265 de 1997; T-117 de 1995.

    Considera que resulta explicable que el actor hubiere optado por la reubicación, en lugar de la indemnización pues, pretende garantizar una estabilidad personal y familiar. El actor debe ser tenido en cuenta para la primera oportunidad de vincularlo, dado que esperar 6 meses resulta exagerado, en estas circunstancias. Además, la administración no le dio un trato especial al momento de la desvinculación. Debió hacer la valoración correspondiente antes de tomar esta decisión. Se le dio un trato igual al de los demás y no se hizo referencia a sus limitaciones.

    Todo ello, lleva al juez a considerar que se violó el artículo 13 de la Carta, y, en consecuencia, debe protegerse al demandante, aunque advierte que :

    "Esto no implica una perpetua y definitiva vinculación de C.A.C.P. pues si (sic) estabilidad depende en la medida en que cumpla cabalmente con las funciones que deben ser asignadas atendiendo a sus circunstancias personales y al régimen disciplinario." (fl. 59)

  5. Impugnación.

    El Gobernador de Boyacá (e) impugnó esta sentencia, con base en normas de orden constitucional y legal. De las primeras, citó los artículos 1º, 209, 302, 305 de la Carta. Señala que con la reestructuración se pudieron suprimir los empleos que con base en un estudio técnico era menester prescindir. De esta manera se generó una nueva planta de personal ajustada a las necesidades del servicio y a las precarias condiciones económicas del Departamento. Esto está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, mediante las sentencias C-1112 de 2001 y C-579 de 2001, declaró exequible la Ley 617 de 2000, al considerar que las entidades territoriales tienen que modificase para ser administrativamente viables.

    En relación con la situación personal del actor, dice el Gobernador que, efectivamente, desempeñaba el cargo de G., adscrito a la Secretaría de Hacienda. El cargo del que era titular el actor correspondía a uno más de los 52 con que contaba la planta del Departamento, de los que se suprimieron todos, con el fin de "tercerizar (sic) con otras entidades, preferiblemente cooperativas para que presten un servicio igual o similar al que venía desarrollando."

    Entonces, señala el Gobernador que para el caso del actor, en nada influyó su condición física sino razones técnicas.

    En estos casos de supresión de cargos, la administración ofrece la indemnización para aquellos servidores que se retiren inmediatamente, sin embargo, el actor optó por la reubicación, para lo cual, la administración cuenta con un plazo de 6 meses, al final del cual, si no se ha logrado la reincorporación, se le liquida y paga la indemnización.

    Sobre el carácter de la indemnización, el Gobernador cita la sentencia C-613 de 1994, de la Corte Constitucional, que señala que se trata de una indemnización reparatoria, fundada en el reconocimiento que se hace de los derechos adquiridos en materia laboral.

    De otro lado, manifiesta que el Departamento tiene los dineros suficientes (más de 16 mil millones) para pagar las cesantías e indemnizaciones que se generen con ocasión del ajuste de la planta de personal.

    Además, la acción de tutela no procede porque el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es demandar el acto administrativo. Ni existe perjuicio irremediable.

    En consecuencia, al demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, y la administración le está otorgando la posibilidad de ser reincorporado en el término de 6 meses, de acuerdo con su elección.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, revocó la decisión impugnada.

    Consideró que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 22 de marzo de 2001, Consejero Ponente, dr. A.O.A., que analizó la situación laboral de quienes cuando la administración toma la decisión de suprimir cargos y la decisión de seleccionar quiénes se quedan y quiénes se van, corresponde a decisiones de carácter discrecional de la administración, aunque advirtió la providencia en mención, que el proceso de selección debe estar rodeado de objetividad, veracidad e imparcialidad, so pena de incurrir el responsable de tal escogencia, en el vicio de desviación de poder.

    Para el juez de segunda instancia, en el presente caso, al actor no se le está violando el derecho al trabajo sino que, su situación es producto del desarrollo de la ley. En consecuencia, la decisión que adoptó la administración no fue producto de su estado físico, sino de la reestructuración del ente en el que laboraba.

    Además, el actor aceptó que en el lapso de 6 meses el Gobierno Departamental le busque un cargo de acuerdo con su perfil laboral, para reincorporarlo, y si no se logra, se le liquidará y pagará la indemnización. En este último caso, si no es posible la reincorporación, y cree el actor que se le está violando algún derecho, podrá acudir a la justicia administrativa.

    En consecuencia, no tuteló el derecho al trabajo del actor y revocó la decisión impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    Se debate si la administración pública dentro de los procesos de reestructuración de plantas de personal, que impliquen la supresión de cargos, debe considerar algunas situaciones personales de los servidores públicos que son limitados, o si la facultad constitucional y legal, puede ejercerse en forma amplia.

  3. ¿La facultad de administración pública dentro de los procesos de reestructuración de plantas de personal, que impliquen la supresión de cargos, debe considerar algunas situaciones personales de los servidores públicos, que presentan discapacidad, o la facultad constitucional y legal, puede ejercerse en forma amplia?

    3.1 Para examinar este punto, hay que señalar que la Constitución faculta a la administración pública para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que requiera. También está previsto en la ley, que en los procesos de reestructuración, cuando éstos impliquen la supresión de cargos, a los servidores públicos en carrera no se les pueden desconocer los derechos que la carrera lleva consigo. De allí nace el trato preferente que tienen los titulares del cargo suprimido de escoger, en la forma establecida en la Ley 443 de 1998, entre recibir una indemnización o ser incorporados a empleos equivalentes.

    3.2 Estas situación ha sido ampliamente examinada por la Corte, tanto en decisiones de constitucionalidad como en acciones de tutela. La jurisprudencia consolidada, iniciada desde el año de 1992, ha concluido que el servidor público de carrera es titular de derechos subjetivos, derechos que deben armonizarse con el interés general, que la Constitución considera prevalente (art. 1º de la Carta). Por ello, si el servidor público de carrera es desvinculado de la administración por haberse suprimido el cargo, la indemnización prevista en la ley se convierte en el resarcimiento del perjuicio que sufre el titular del cargo, en aras del interés público.

    Explicó la Corte lo siguiente :

    "Sobre el paticular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. (Negrilla fuera de texto).

    "La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún, imperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". (cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992)

    3.3 En consecuencia, si la acción de tutela que es objeto del presente estudio, se refiriera sólo al hecho de que el actor fue desvinculado de la Administración por haberse suprimido su cargo, y, como consecuencia de ello, considere que se le vulneró su derecho fundamental al trabajo, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la indemnización resarce el perjuicio, y si se produce la incorporación laboral, por sustracción de materia, no habría, tampoco, violación del derecho al trabajo.

    3.4 Asunto distinto es examinar si la Administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positivas con el fin de que el servidor público, con limitación, no sea discriminado.

    3.5 Al respecto, hay que señalar que el Estado Colombiano ha suscrito convenios en que se obliga a adoptar esta clase de medidas positivas a favor de las personas limitadas, están también consagradas en preceptos constitucionales, se han proferido leyes y se ha desarrollado una amplia jurisprudencia, encaminada a concluir que para que se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, no basta con dar tratamiento igual a los iguales, sino que es obligación del Estado adoptar medidas de diferenciación positiva, y que la omisión de hacerlo, puede constituir una medida discriminatoria.

    3.5.1 En materia laboral, para el caso de los limitados, la Constitución establece una clara protección en los artículos 13, 47 y 54. Este último en cuanto dice : "El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho de un trabajo acorde con sus condiciones de salud."

    3.5.2 De otro lado, el Estado Colombiano quedó obligado, desde antes de la Constitución de 1991, a adoptar las medidas positivas a favor del discapacitado, al expedir la Ley 82 de 1988 "Por la cual se aprobó le Convenio 159 de la OIT, que se refiere a "la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas". Este Convenio contiene principios tales como los establecidos en los artículos 1º y 4º, del siguiente tenor : "Todo Miembro [de la OIT] deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de la persona en la sociedad" (numeral 2, artículo 1). El artículo 4º, al referirse a lo concerniente a las medidas positivas, señaló "(...) Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos."

    3.5.3 Por su parte, el legislador, al expedir la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", dentro de los principios generales señaló la obligación de adoptar las medidas en mención y, en concreto, para el campo laboral señaló las reglas y procedimientos para la integración laboral de las personas con limitación. En la Ley 443 de 1998, de carrera administrativa, el artículo 63 establece la protección de los limitados físicos y el acceso a ingresar a la administración pública.

    3.5.4 En el terreno de la jurisprudencia constitucional, la Corte se ha referido en diversas sentencias a la vulneración del derecho a la igualdad por omisión de trato especial, pudiéndose citar entre otras, las sentencias T-207 de 1999; T-378 de 1997; T-762 de 1998; T-1034 de 2001; 1197 de 2001; T-1698 de 2000. En estos casos, cuando está probada la omisión, la Corte ha concedido la acción de tutela, pero, cuando no está probada, como es obvió, la acción no ha prosperado.

    3.6 En conclusión : en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público con limitación y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular. La omisión en este sentido, puede constituir una violación del principio de igualdad. Esta interpretación está acorde con lo dicho en los tratados internacionales suscritos por Colombia, en la Constitución, en la ley y en el desarrollo jurisprudencial.

  4. El caso concreto.

    4.1 Para el examen respectivo, se recuerda que, según los documentos que obran en el expediente, el demandante trabajó en la Administración Departamental de Boyacá por espacio de 19 años y seis meses, pues, prestó sus servicios desde el día 20 de agosto de 1982 hasta el día 28 de febrero de 2002, según certificación de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación (fl. 30). Tiene 46 años. La discapacidad física que presenta, según certificación de la Caja de Previsión Social de Boyacá, se resume así : "el paciente se encuentra parcialmente limitado, por presentar secuelas de poliomielitis" (fl. 15). Cuando ingresó a la Administración ya sufría la discapacidad en mención.

    Señala que de su trabajo depende su subsistencia y la de su familia, compuesta por su cónyuge y dos hijos, que son menores de edad. Pone de presente que su situación se agrava con el hecho de que su hija de 13 años "padece incapacidad por amputación del miembro superior derecho" (fl. 16), como lo certifica la misma Caja de Previsión Social.

    4.2 Estos hechos no eran desconocidas por la Gobernación de Boyacá al momento de tomar la decisión de la desvinculación del actor, pues así lo ha manifestado en varias comunicaciones que, desde 1999, había enviado en este sentido (fls. 7, 8, 9), y que volvió a poner presente al momento de optar por la incorporación, al decir que se tenga en cuenta su solicitud "ya que me encuentro limitado físico por las secuelas de poliomielitis en los miembros inferiores y mi hija mauro de 13 años de edad también es limitada física por amputación del brazo derecho. De mi salario que devengo dependen económicamente mi esposa y mis dos hijos menores." (fl. 39).

    La Administración, por su parte, consideró que no violó el derecho de igualdad del actor porque el tratamiento que la desvinculación del actor no obedeció a su limitación, sino a la supresión del cargo del que era titular, en virtud de la reestructuración de la planta de personal, y le dio el mismo tratamiento que a los demás servidores públicos a los que se les suprimió el cargo. No se presentó, entonces, la violación alegada.

    4.3 La Sala no comparte la consideración de la Administración de que no violó el derecho a la igualdad del actor al darle el mismo tratamiento que a los demás servidores que se encontraban en la misma situación de supresión del cargo.

    En efecto, frente a esta solicitud del actor, la Administración ha debido, en primer lugar, contestarle al interesado, oportunamente, qué suerte corría su solicitud de incorporación : si está en trámite y ante cuál dependencia; las posibilidades de éxito; las vacantes que hubiere, en fin, el interesado tenía derecho a saber, dentro de los términos legales, como ocurre de ordinario con cualquier petición, si la Administración realmente estaba dándole cumplimiento a su derecho preferencial de incorporación.

    Sobre este punto, observa al Sala que la Administración demandada no suministró ningún documento o información dentro del trámite de tutela, que hubiera permitido al juez, y con mayor razón al interesado, conocer si se han explorado o agotado las posibilidades de que la incorporación solicitada sea una realidad. En lo pertinente se limitó a señalar que para el momento de interponer la tutela, no habían transcurrido los 6 meses de que trata el artículo 39 de la Ley 433 de 1998.

    4.4 Es aquí en donde radica la violación del principio de igualdad pues, es clara la omisión de la Administración en la adopción de medidas positivas encaminadas a que se haga realidad el pedido de incorporación reclamado por el actor, y no sólo limitarse a otorgarle un tratamiento igual al de cualquier servidor público en carrera al que se le suprimió el cargo del que era titular. Es bajo esta consideración que la Sala comparte muchos de los argumentos del a quo, al conferir, en este caso, la tutela pedida por la violación del artículo 13 de la Constitución.

    4.5 Sin embargo, la Corte no participa de la orden que allí dio el a quo, en el sentido de ordenar la vinculación del actor, en un plazo máximo de 15 días, pues, para la Sala, el juez de tutela, no obstante comprobar la violación del derecho fundamental en mención, no puede ordenar la incorporación laboral inmediata, puesto que debe tener en consideración que en la administración pública, la planta de personal está regulada por normas legales, y que una orden de esta naturaleza, si no hay la vacante, puede causar más problemas jurídicos que los que pretende remediar.

    4.6 En consecuencia, la Corte protegerá el derecho a la igualdad del actor, porque la Administración Departamental violó el derecho de igualdad, al no adoptar medidas positivas para proteger el derecho al trabajo del servidor público con limitación.

    Por ello, se ordenará al Gobernador de Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. En este caso, el empleo debe estar acorde con las condiciones físicas y con la experiencia del señor C.P., de más de 19 años al servicio de esa Gobernación.

    4.7 Si por alguna razón objetiva, clara y razonable, la incorporación no es posible, la Administración deberá informarlo al actor, dentro del mismo plazo. En este evento, la respuesta debe ser debidamente motivada, por tratarse de un acto administrativo, que puede ser demandado, si así lo estima el interesado, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Respecto de lo pedido por el demandante de ordenar el pago de sueldos, prestaciones, etc., no es del resorte del juez de tutela pronunciarse sobre esta clase de solicitudes, que corresponde decidir al juez ordinario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en la acción de tutela presentada por C.A.C.P. contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Talento Humano. En su lugar, conceder la tutela impetrada, con el fin de proteger el derecho a la igualdad del demandante.

Para tal efecto, se ordena al Gobernador de Boyacá, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. Cargo que debe estar acorde con las condiciones físicas y con la experiencia del señor C.P. de más de 19 años al servicio de esa Gobernación.

Si no puede hacer la incorporación, dentro del mismo plazo, debe expedir el Gobernador en mención, el respectivo acto administrativo motivado.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    • Colombia
    • 6 Junio 2014
    ...su inclusión social plena. [2] Cfr. Sentencias C-076 del 2006, T-644 de 1996, T-556 de 1998, T 134 de 2001, T-786 de 2002, T-065 de 1996, T-700 de 2002, C-531 de 2001, T 117 de 1995, T-473 de 2002, T-620 de 1999; T-513 de 1999; T-559 de 2001, T-288 de 1995, T-823 de 1999, T-595 de 2002, C- ......

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