Sentencia de Tutela nº 955/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619198

Sentencia de Tutela nº 955/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente612770

14

Sentencia T-955/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

La acción de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional cuando lo decidido carece de todo fundamento normativo, conculca derechos fundamentales y no existen otros mecanismos eficaces de protección de tales derechos.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Requerimiento de pago

En relación con la supuesta omisión del requerimiento para el pago, la Corte advierte que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 del EOSF, tal es una diligencia que resulta exigible únicamente cuando se trata del pago del capital suscrito y no pagado. Ese y no otro es el contenido de la regla de derecho allí contenida. De ella no puede inferirse, como lo hace el actor, que ese requerimiento también lo ordene la ley cuando se trata de hacer efectivo el pago de los créditos concedidos a las directivas de la entidad de cuya liquidación se trata pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 ya citado, en tal caso el liquidador debe exigir el pago de las obligaciones sin necesidad de requerimiento alguno. Si ese y no otro es el sentido del requerimiento para el pago consagrado en el artículo 301 del EOSF, se impone concluir que el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, no hicieron nada distinto de aplicar la ley y de allí por qué no pueda afirmarse que aquellos incurrieron en vía de hecho al prescindir del citado requerimiento. En torno a ese punto, su tarea se circunscribió a no extender la aplicación de una norma jurídica a un supuesto fáctico para el que no había sido concebida y al obrar de ese modo dieron estricto cumplimiento a su función judicial.

TITULOS VALORES AUTONOMOS-Exigibilidad de la obligación

El título valor origina el derecho a hacer exigible, de manera autónoma, la obligación en él contenida, que, a su vez, no tiene como origen el contrato subyacente sino la expedición misma del título. Estos principios, entonces, hacen que el pagaré suscrito por el accionante permita la ejecución judicial del crédito sin necesidad de documentos adicionales o supletorios del mismo. El sentido de la disposición, dentro de una interpretación sistemática de las normas mercantiles y financieras, apunta a suministrar de mecanismos expeditos al liquidador de la entidad intervenida para que emita documentos ejecutivos destinados a aquellas acreencias que no estén sustentadas en títulos preexistentes. Por lo tanto, en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas al promover la ejecución con base en un pagaré y no con base en una certificación del liquidador que resultaba innecesaria.

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA EN LIQUIDACION-Relación comercial y no laboral entre entidad y su presidente al otorgar crédito

La Sala encuentra que el acta de la reunión de junta directiva de la Compañía de Financiamiento Comercial, al tratar el tema de la autorización de créditos, enumera una serie de operaciones aprobadas a distintas personas naturales y jurídicas, entre ellas el accionante, sin que se hiciera mención alguna a la relación laboral existente entre el entonces Presidente de la Compañía y la entidad, para efectos de conferir el crédito. De ello se infiere que se trató de una operación comercial más, con la única particularidad de ser el beneficiario un directivo de la Compañía. Esa situación no desliga al crédito en cuestión de la aplicación de las normas mercantiles inherentes a esta clase de negocios jurídicos pues los derechos y garantías que la Carta y el ordenamiento legal laboral asignan al trabajador no tienen un alcance tal que permitan ignorar las obligaciones que autónomamente y por razones distintas al contrato de trabajo en sí mismo considerado, adquieran entre sí las partes de dicha relación.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Inexistencia

Referencia: expediente T-612.770

Acción de tutela interpuesta por C.A.T.H. contra C.A.A.M., liquidador de la Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en Liquidación; el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de la acción de tutela instaurada por C.A.T.H., a través de apoderada judicial, contra C.A.A.M., en su calidad de liquidador de La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial - en liquidación, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1. En el año de 1994, el accionante, quien para ese entonces se desempeñaba como Presidente de la sociedad La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, adquirió un crédito con dicha entidad para la adquisición de vivienda, deuda que fue garantizada con la suscripción de un pagaré con fecha de vencimiento 26 de abril de 2009. Para dicho título valor se pactó como interés remuneratorio el 1% anual efectivo y como interés de mora el equivalente a la tasa máxima legal.

    2. Mediante Resolución No. 1710 del 26 de diciembre de 1996, la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión de la Fortaleza S.A. con el fin de proceder a su liquidación forzosa administrativa. Como consecuencia de ello, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, el liquidador de la entidad intervenida debía "exigir la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido".

    3. En febrero de 1998, el liquidador de La Fortaleza S.A. inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el accionante, presentando como título ejecutivo el pagaré citado. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, providencia que fue notificada al curador ad litem, previo emplazamiento del señor T.H..

    4. Al conocer el proceso, el demandado se hizo parte y, a través de apoderada, presentó incidente de nulidad porque se había pretermitido el trámite previo de constitución en mora previsto en el numeral 5 del artículo 301 del EOSF.

      El juez declaró no probada la causal de nulidad argumentado que ese trámite sólo era aplicable al cobro de obligaciones derivadas de la falta de pago del capital suscrito por parte de los accionistas, pero no a operaciones de crédito a favor de éstos y de los directores y administradores de la sociedad intervenida.

      El ejecutado apeló argumentando que la ausencia de ese requerimiento le impedía recurrir administrativamente el cobro del crédito; que el liquidador no había expedido la certificación indicada en el inciso 2º del numeral 5º del artículo 301 del EOSF; que el crédito se originó en un vínculo laboral y que la aceleración del plazo de la obligación no era procedente porque al inicio de la ejecución no era accionista.

    5. Antes de que se decidiera ese recurso, el juzgado dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y envió el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

      La Sala Civil declaró inadmisible la consulta porque el demandado había comparecido al proceso y había desplazado al curador ad litem. Además, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad pues, de acuerdo con los incisos 6 y 7 del numeral 3 del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse recurrido la sentencia y no ser ésta susceptible de consulta, quedaría sin efecto la decisión del superior.

    6. La parte demandante presentó la liquidación del crédito, el demandado la objetó y como tal objeción fue rechazada, se interpuso una apelación que aún no ha sido decidida.

  2. Tutela Interpuesta

    1. Ante esa situación, C.A.T.H. interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el liquidador y los despachos judiciales antes citados.

    2. El actor expuso que la omisión del requerimiento, la aceleración del plazo de la obligación, la promoción de la ejecución y las medidas cautelares dispuestas en el proceso que se le adelanta le causaron un gran perjuicio y lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra y buen nombre, el acceso a la administración de justicia y al trabajo.

    3. Explicó que no apeló la sentencia porque confió en que el Tribunal al resolver la consulta de la sentencia se pronunciaría sobre la nulidad y que el hecho que aún no se haya decidido el recurso interpuesto contra la liquidación del crédito no altera la condición de subsidiaridad de la tutela puesto que la decisión del Tribunal girará únicamente en torno a este punto.

    4. El actor solicitó que se tutelen los derechos vulnerados, se anule el proceso de ejecución y se disponga la realización del requerimiento omitido.

  3. Respuesta de los accionados

    1. El liquidador de La Fortaleza S.A. manifestó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 301 del EOSF, se le envió una comunicación el 26 de noviembre de 1996, exigiéndole la inmediata cancelación de la deuda. Además expuso que, de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tal requerimiento sólo procede cuando la obligación pendiente surja del capital suscrito no pagado por los accionistas pero no de créditos realizados a ex directivos. Indicó también que los reportes a las centrales de riesgo y las medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad del tutelante son consecuencia necesaria del proceso ejecutivo, trámite que se ajustó a los parámetros legales.

    2. La Juez Veintisiete Civil del Circuito reafirmó que el requerimiento previo sólo es procedente para el cobro de las obligaciones derivadas de la falta de pago de capital suscrito y no para operaciones de crédito e indicó que si bien la certificación expedida por el liquidador sobre el valor del saldo insoluto de la obligación presta mérito ejecutivo, ello no significa que ésta constituya el único documento con base en el cual se pueda iniciar la ejecución.

  4. Decisiones Objeto de Revisión

    1. Primera instancia

      La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de mayo de 2002, siendo Magistrado Ponente el Dr. M.A.V., negó la tutela interpuesta. Para ello argumentó:

    2. La acción de tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales pues de lo contrario se desconocería la autonomía e independencia de los jueces.

    3. La decisión que negó la nulidad solicitada por el accionante se fundó en un criterio objetivo, como es adscribir el procedimiento previo de cobro sólo al pago de los créditos por capital suscrito, sin que ésta interpretación pueda calificarse como una vía de hecho.

    4. La decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, no vulnera derecho fundamental alguno pues el actor no presentó recurso alguno contra dicha providencia, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo.

    5. Finalmente, la acción fue interpuesta más de un año después de haber ocurrido los hechos de los que se aduce la vulneración de derechos fundamentales, con lo que se desvirtúa la inminencia y actualidad inescindibles a la procedencia de dicho mecanismo constitucional.

    6. Impugnación

      La apoderada del accionante impugnó el anterior fallo basándose en que al pretermitir el procedimiento previo de requerimiento para el pago, se desconocían abiertamente las normas legales, lo que configura una vía de hecho, argumento que se refuerza al advertirse que el escrito enviado por el liquidador de La Fortaleza S.A. se remitió a una dirección equivocada. Indicó además que el título ejecutivo no podía ser otro que la certificación del liquidador y no el pagaré suscrito por el actor.

    7. Segunda instancia

      La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada I.V.D., confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos consignados en sentencia del 11 de abril de 2002 de esa Corporación, según los cuales las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada son intangibles, y por ello, no pueden ser declaradas sin efecto a través de la acción de tutela.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las providencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, junto con la actuación del liquidador de la sociedad comercial La Fortaleza S.A. - en liquidación, constituyeron vía de hecho al no aplicar, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo singular contra el accionante, el trámite de requerimiento previo consignado en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; al promover la ejecución con base en un pagaré y no en una certificación del liquidador y al desconocer el origen del crédito y el carácter de directivo y no de accionista del ejecutado.

B.S. al problema jurídico planteado

Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá los criterios generales que permiten calificar a una decisión judicial como vía de hecho, junto con su ponderación en términos de derechos fundamentales, para después aplicar estas reglas al caso concreto.

  1. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Excepción por vía de hecho.

    La protección de los mandatos constitucionales relativos a la preservación del orden justo, el acatamiento de la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia hace que la acción de tutela no sea un mecanismo idóneo para impugnar providencias judiciales pues su procedencia indiscriminada contraería la invasión, por parte del juez constitucional, de competencias que no le corresponden y trastocaría la autonomía funcional que el mismo Estatuto Superior le ha dado a cada una de las jurisdicciones. De allí que esta Corporación haya declarado inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 Cfr. C-543/92 M.P.J.G.H.G...

    Esa improcedencia, empero, tiene una única excepción en lo que la doctrina constitucional ha denominado vía de hecho. En estos casos, en consideración a la supremacía de la Carta y la obligación de todas las autoridades de proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales, se hace posible el amparo contra la decisión judicial que resulte vulneratoria de estos derechos. Esto es así porque la vía de hecho, por ir en abierta contradicción con la Constitución y la ley, transgrede los fines de la administración de justicia.

    Con todo, la vía de hecho no es cualquier inconsistencia que exista dentro del trámite de un proceso judicial pues remite a errores manifiestos, a fallas evidentes que esta Corte ha sistematizado en sentencias anteriores y que se resumen en la existencia de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que conviertan a la providencia judicial en un hecho ajeno a las exigencias que el ordenamiento jurídico le impone Respecto a la tipología de las vías de hecho la Corte Constitucional ha indicado que "existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido". Cfr. T-260/99 M.P.E.C.M.. Esta clasificación ha sido reiterada aplicada en la revisión de fallos de tutela por vía de hecho judicial. Entre las decisiones más recientes, se encuentran: T-116/01 M.P.R.E.G., T-1003/01 M.P.M.G.M.C., T-1009/01 M.P.J.C.T...

  2. C. fáctica y valorativa de la vía de hecho judicial

    La doctrina constitucional exige varios presupuestos para calificar a una providencia judicial como vía de hecho. El primero consiste en la verificación de la existencia de uno o más errores manifiestos que le hagan perder a la decisión su fundamento jurídico y que la conviertan en expresión palmaria de arbitrariedad. En este punto se debe insistir que se trata de un error ostensible pues si el punto al que se contrae la decisión es susceptible de discusión, existiendo diversos puntos de vista sobre la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, sin que además ninguno de ellos genere una decisión ultra o extra vires Aquí se hace referencia a la desviación de juridicidad, esto es, cuando la interpretación es irracional, va en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y sus efectos vulneran derechos fundamentales. En este punto indicó la Corte: Aún cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional. La competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad". Cfr. T-382/01 M.P.R.E.G.. Otros ejemplos de vía de hecho en la interpretación judicial se encuentran en las sentencias T-731/01 M.P.R.E.G. y T-1031/01 M.P.E.M.L., no es posible predicar la existencia de una vía de hecho.

    Superada la etapa de comprobación fáctica, deberá realizarse una evaluación valorativa, un juicio de trascendencia sobre el defecto que se advierte en la actuación judicial, juicio en virtud del cual se determine si él implica o no la vulneración de uno o más derechos fundamentales. Este presupuesto es compatible con la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales.

    Finalmente, debe establecerse si la tutela constituye el único mecanismo eficaz de protección pues si el ordenamiento jurídico facilita otros, deberá acudirse a ellos y no concurrirán motivos para acudir al amparo constitucional de los derechos.

    En conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional cuando lo decidido carece de todo fundamento normativo, conculca derechos fundamentales y no existen otros mecanismos eficaces de protección de tales derechos.

    C.C. en concreto

  3. El actor plantea que en el proceso ejecutivo que se le adelantó, a instancias de la demanda instaurada por el liquidador de La Fortaleza S.A., se incurrió en vía de hecho por varios motivos: En primer lugar por no haberse dado cumplimiento al requerimiento para el pago señalado en los numerales 3 y 5 del artículo 301 del EOSF; en segundo lugar, por haber iniciado la ejecución con base en el pagaré suscrito al momento de la concesión del crédito y no con base en la certificación que en cuanto al monto de la deuda debía emitir el liquidador de la citada sociedad; en tercer lugar, porque el crédito se originó en una relación laboral y, finalmente, porque al momento de su suscripción el actor no tenía la calidad de accionista.

  4. En relación con la supuesta omisión del requerimiento para el pago, la Corte advierte que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 del EOSF Las normas cuya interpretación se discute son las siguientes:

    "Artículo 301

    (...)

  5. Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El liquidador exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.

  6. Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.

    Para efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.

    La exigencia a que se refiere este numeral se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.

    Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.

  7. Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.

    Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el liquidador y el contralor de la liquidación sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate."., tal es una diligencia que resulta exigible únicamente cuando se trata del pago del capital suscrito y no pagado. Ese y no otro es el contenido de la regla de derecho allí contenida. De ella no puede inferirse, como lo hace el actor, que ese requerimiento también lo ordene la ley cuando se trata de hacer efectivo el pago de los créditos concedidos a las directivas de la entidad de cuya liquidación se trata pues de acuerdo con el numeral 4 del artículo 301 ya citado, en tal caso el liquidador debe exigir el pago de las obligaciones sin necesidad de requerimiento alguno.

    Si ese y no otro es el sentido del requerimiento para el pago consagrado en el artículo 301 del EOSF, se impone concluir que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no hicieron nada distinto de aplicar la ley y de allí por qué no pueda afirmarse que aquellos incurrieron en vía de hecho al prescindir del citado requerimiento. En torno a ese punto, su tarea se circunscribió a no extender la aplicación de una norma jurídica a un supuesto fáctico para el que no había sido concebida y al obrar de ese modo dieron estricto cumplimiento a su función judicial.

    El hecho que el actor realice una interpretación según la cual el requerimiento debe agotarse no sólo en los supuestos indicados en la ley sino también cuando se trata del pago de créditos que se hallan pendientes a favor de la sociedad sometida a liquidación, es comprensible en tanto constituye un mecanismo que se orienta a impedir la consumación de la ejecución promovida. No obstante, que ese argumento se esgrima como hipótesis defensiva es una cosa y otra completamente diferente que se afirme que los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho por no compartir ese criterio. Como se ha visto, la vía de hecho se presenta no porque los jueces se aparten del criterio de demandantes o demandados, sino por sustraer su decisión del fundamento jurídico que la regula, cosa que en el presente caso no ha ocurrido.

  8. En cuanto al hecho de haberse promovido la ejecución con base en el pagaré suscrito al momento de la concesión del crédito y no en la certificación del liquidador, debe tenerse en cuenta que el artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora", concepto que, de acuerdo a la doctrina mercantil, contiene los principios de autonomía e incorporación, según los cuales el título valor no es un mero instrumento de prueba de la existencia de la obligación, sino que la incorporan en sí mismos de forma inescindible.

    De ello se desprende que el título valor origina el derecho a hacer exigible, de manera autónoma, la obligación en él contenida, que, a su vez, no tiene como origen el contrato subyacente sino la expedición misma del título. Estos principios, entonces, hacen que el pagaré suscrito por el accionante permita la ejecución judicial del crédito sin necesidad de documentos adicionales o supletorios del mismo.

    En este orden de ideas, no resulta razonable entender que la previsión contenida en el numeral 5º del artículo 301 del EOSF busque desincorporar las obligaciones contenidas en títulos valores autónomos. Por el contrario, el sentido de la disposición, dentro de una interpretación sistemática de las normas mercantiles y financieras, apunta a suministrar de mecanismos expeditos al liquidador de la entidad intervenida para que emita documentos ejecutivos destinados a aquellas acreencias que no estén sustentadas en títulos preexistentes.

    Por lo tanto, en ninguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas al promover la ejecución con base en un pagaré y no con base en una certificación del liquidador que resultaba innecesaria.

  9. En relación con el origen laboral de la obligación para cuyo cumplimiento se promovió la ejecución, es claro que el cargo directivo ocupado por el actor fue una circunstancia que incidió para que se le concediera un crédito en circunstancias altamente ventajosas. No obstante, ese hecho no implica que esa obligación se sustraiga al pago dispuesto por la ley en razón de la liquidación de la sociedad que lo concedió.

    La Sala encuentra que el acta de la reunión de junta directiva de la Compañía de Financiamiento Comercial La Fortaleza, del 7 de marzo de 1994 Cfr. Folios 31 a 35 del cuaderno de anexos., al tratar el tema de la autorización de créditos, enumera una serie de operaciones aprobadas a distintas personas naturales y jurídicas, entre ellas el accionante, sin que se hiciera mención alguna a la relación laboral existente entre el entonces Presidente de la Compañía y la entidad, para efectos de conferir el crédito. De ello se infiere que se trató de una operación comercial más, con la única particularidad de ser el beneficiario un directivo de La Fortaleza S.A..

    Con todo, esa situación no desliga al crédito en cuestión de la aplicación de las normas mercantiles inherentes a esta clase de negocios jurídicos pues los derechos y garantías que la Carta y el ordenamiento legal laboral asignan al trabajador no tienen un alcance tal que permitan ignorar las obligaciones que autónomamente y por razones distintas al contrato de trabajo en sí mismo considerado, adquieran entre sí las partes de dicha relación.

  10. Finalmente, respecto de la última situación que el actor presenta como constitutiva de vía de hecho, la Sala advierte que el hecho que el actor no haya sido accionista al momento de suscribir el crédito no impide la aplicación del artículo 301 del EOSF y, en especial, el vencimiento del plazo por la toma de posesión de la entidad financiera. Ello es así porque el crédito que desencadenó la ejecución se le concedió al actor en calidad de Presidente de la sociedad cuya liquidación luego se ordenó y esa disposición es también aplicable a sus directivas. En tales condiciones, tampoco se incurrió en irregularidad alguna al promoverse la ejecución.

  11. En suma, ni el proceder del liquidador ni las decisiones emitidas por los jueces se basaron en normas inaplicables pues el artículo 301 del EOSF faculta al liquidador para iniciar la ejecución de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito a cargo de los accionistas, directores y administradores. Tampoco se presentó defecto fáctico alguno pues en el proceso civil se demostró la existencia de la obligación y su exigibilidad, de acuerdo al numeral 3 del artículo 301 del EOSF. De otro lado, las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas por los funcionarios judiciales competentes para conocer de los procesos ejecutivos. Finalmente, el procedimiento se ajustó a las estipulaciones que le son aplicables.

    Por lo tanto, siendo evidente la legalidad de la actuación del liquidador, el juez y el tribunal accionados, no se ha incurrido en vía de hecho alguna y por lo mismo no hay lugar a tutelar los derechos invocados.

III. DECISIÓN

Las consideraciones expuestas son suficientes para que esta Sala de Revisión confirme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2002 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del 6 de mayo de 2002 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación. En consecuencia, se niega el amparo constitucional solicitado por el señor C.A.T.H..

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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