Sentencia de Tutela nº 1003/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615277

Sentencia de Tutela nº 1003/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente468311
DecisionNegada

Sentencia T-1003/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

VIA DE HECHO-Improcedencia frente a interpretaciones

AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Margen para imposición de la pena

Referencia: expediente T- 468311

Peticionario: M.P.O.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 7 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 15 de mayo del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por M.P.O. contra providencias judiciales y específicamente contra una sentencia penal condenatoria proferida por la Juez 83 Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. M.P.O. fue gestor, propietario y gerente de una compraventa denominada LATINAUTOS LTDA, dedicada a la venta de vehículos en la ciudad de Bogotá.

  2. El 16 de diciembre de 1988 apareció en la puerta de dicha compraventa un aviso que decía: "FELIZ NAVIDAD- CERRADA POR INVENTARIO". Desde esa fecha no volvió a aparecer el señor P.O. por el lugar de trabajo. Según lo expresa él mismo en el expediente de tutela, desde enero de 1989 se había ido a vivir a B. "por razones de orden económico".

  3. Varias personas denunciaron por estafa al mencionado señor M.P.O. . Fueron numerosas las órdenes de captura libradas en su contra. El Grupo de Antecedentes del DAS, el 22 de febrero de 1994, ya tenía reseñadas dos condenas penales (proferidas por los Juzgados 22 y 28 Penales del Circuito de Bogotá) , 19 investigaciones penales en curso con solicitud de captura, adelantadas por extintos Juzgados de Instrucción Criminal de Bogotá, 3 investigaciones en juzgados penales y 2 ante fiscalías.

  4. Finalmente el señor P. fue capturado y recluido en la cárcel Modelo desde el 13 de septiembre de 1995.

  5. Una de las investigaciones adelantadas contra el citado señor P.O. se debió a denuncia penal presentada a finales de enero de 1989 por L.M.L. . Dentro de la tramitación se declaró a P.O. como reo ausente el 14 de marzo de 1994. Se le dictó resolución de acusación y el 29 de julio de 1999 el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra él y dos socios mas, imponiéndosele la pena principal de 48 meses de prisión, una multa de $400.000,oo y el pago de la correspondiente indemnización. El apoderado del señor P. interpuso apelación, pero limitando su crítica a la que según el defensor había sido una ausencia de defensa técnica por parte de anteriores defensores de oficio; el ad-quem, en providencia del 11 de enero de 2000, consideró que no se había afectado el debido proceso y por consiguiente declaró que no procedía la nulidad de lo actuado.

  6. El 16 de junio de 2000, un año después de dictada la sentencia, llegó al Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá una información del Juzgado 46 Penal Municipal de esta ciudad poniendo de presente que el señor M.P.O. estaba preso en la cárcel Modelo y fue en ese instante cuando la Juez 83 Penal Municipal se enteró de que el procesado estaba privado de la libertad por cuenta de otro despacho judicial.

  7. El señor P.O. considera que como él estaba detenido desde 1995 se le han debido notificar personalmente las providencias dictadas con posterioridad a su detención, o sea el cierre de investigación, la resolución de acusación, la sentencia. Como eso no aconteció, dice que se le ha violado el debido proceso y esta es la principal razón para instaurar la tutela.

  8. Agrega en la solicitud que acepta pero no comparte la interpretación que algunos jueces han dado al artículo 73 (sic) del Código Penal, en cuanto al monto de la cuantía para la tipificación del delito de estafa. Agrega que no le podían agravar la pena (en razón de haber sido condenado antes por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá) porque ello constituía afectación al principio non bis in idem puesto que en el Juzgado 8° también se lo juzgó como responsable del delito de estafa cuando fue representante de L.L.. También dice el señor P.O. que en casos similares se han impuesto penas menores, luego se estaría violando el principio de igualdad.

  9. Reconoce el peticionario que actualmente se halla a órdenes del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Pero, se repite, dirige la tutela contra el Juzgado 83 Penal Municipal de esta ciudad, sin indicar cuándo se enteró de que en el Juzgado 83 se le adelantaba un proceso.

  10. Pide que se anule el proceso adelantado por el citado Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá o que se le dosifique la pena, aminorándola.

  11. La Juez 83 Penal Municipal de Bogotá le informa al juez de tutela que el sindicado fue declarado reo ausente porque eludía la justicia, que el DAS informó sobre el extenso prontuario que en contra de P. existía pero sin constancia de que ya hubiera sido privado de la libertad y que solamente hasta después de proferido el fallo fue cuando se tuvo conocimiento de que estaba recluido en la cárcel Modelo. En cuanto a la presunta violación del principio de favorabilidad, dice la Juez que para calcular la cuantía del ilícito cometido tuvo en cuenta el valor de los salarios mínimos vigentes al momento de la comisión del hecho. Respecto a la alegada violación del principio non bis in idem, aclara la juez que ella fijó la pena dentro de los límites que la ley señala y que en el Juzgado 8° Penal del Circuito se juzgó a P. pero por otro delito.

  12. La Juez 18 Penal del Circuito, que conoció en segunda instancia el proceso que adelantó la Juez 83 Penal Municipal de Bogotá, le dijo al juzgador de tutela que "el juzgado falló en derecho, observando la plenitud de las garantías procesales, las leyes y la Constitución. Por ende, considero que no hubo vulneración de derechos fundamentales del sentenciado".

    PRUEBAS

  13. Sentencia de 29 de julio de 1999, del Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá, contra la cual se dirige la presente solicitud de tutela.

  14. Copia de la sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia indicada en el punto anterior.

  15. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de octubre de 1990, con base en la denuncia instaurada por L.E.V. contra los hermanos M.P.O. y N.P.O..

  16. Copia del expediente que contiene investigación penal que se adelantó contra M.P. y otros.

  17. Providencia de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de S. de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 2 de mayo de 1997.

  18. Certificación del INPEC indicando que M.P.O. se encuentra recluido en La Modelo desde el 13 de septiembre de 1995.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    La decisión de primera instancia la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2001. No concedió la tutela porque consideró que no se incurrió en via de hecho. Dice el a-quo que el incremento de la pena se fundamentó en la valoración del artículo 372 del Código Penal, luego no fue un capricho del funcionario. Afirma que no se violó el principio non bis in idem porque el caso conocido por el Juzgado 8° Penal del Circuito es diferente al tramitado en el 83 Penal Municipal de Bogotá. Agrega que tampoco se afectó el derecho de igualdad ni el principio de favorabilidad. Y que, el procesado M.P.O. fue citado para indagatoria, no se presentó, fue declarado reo ausente y en tal condición se lo juzgó.

    El fallo de segunda instancia lo dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2001, confirmando la decisión del a-quo. Para la Sala Penal de la Corte Suprema no hubo via de hecho y ni siquiera un error involuntario. Dice el ad-quem: "Cierto es que M.P.O. fue privado de su libertad por otra autoridad a partir del 13 de septiembre de 1995, pero este dato tampoco fue conocido durante la actuación que interesa; tan solo se vino a saber después de emitida sentencia de condena, por lo que no puede imputarse a un error de los funcionarios demandados el hecho de que no se haya comunicado al imputado de la existencia del proceso".

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

TEMAS JURIDICOS A TRATAR

En el presente fallo se reiterará la jurisprudencia sobre tutela a providencias judicial y especialmente respecto a la autonomía del juez de la causa para interpretar las normas.

  1. Por sentencia C-543/1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. Sin embargo, esa misma sentencia permitió que excepcionalmente se pudiera instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando haya una vía de hecho y cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. De ahí que la tutela es procedente cuando las autoridades judiciales, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Se protege así a la persona contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, sin que ello pueda interpretarse como una intromisión en la autonomía funcional del juez. Y prospera esta acción siempre y cuando no exista otro medio de protección.

  2. En la T-424/93, la Corte Constitucional entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

    "Las vías de hecho son aquellas "actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales." Sentencia T-55 de 1994. M.P.E.C.M.. También puede verse la definición de via de hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona."

    En la T-567/98 M.P.E.C.M. se señalaron los requisitos para catalogar como una via de hecho a una decisión judicial:

    "(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico." Ver también T-204/98

    Como corolario de lo anterior, se tiene que la vía de hecho es excepcional y debe ser examinada con el máximo de prudencia por el juez de tutela, porque éste , como se indicó en la T-201/97 M.P.V.N.M.: "debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales".

  3. Dentro de la via de hecho, la jurisprudencia establece como regla que no cabe la tutela cuando se trata de la interpretación jurídica, en razón de que en este aspecto tiene enorme importancia la autonomía del juzgador. En la T-001/99 se dijo:

    "Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela".

    En la sentencia T-267/2000 se recalca que la vía de hecho es muy difícil que prospere frente a interpretaciones. Sin embargo, tal fallo se remite a la T-01/99, que contempla prácticamente el único caso en que podría prosperar la tutela por tal aspecto:

    "Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 / 1998)."

    En conclusión, no hay tutela por diferencia en las interpretaciones y sólo excepcionalmente cabe en las circunstancias antes indicadas. Esto porque los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley" (art. 230 C.P.). La valoración probatoria y la interpretación del derecho son circunstancias reservadas al juez de la causa, puesto que tiene libertad de interpretación acorde con las reglas de la sana crítica.

    Si dentro del ámbito de autonomía que tiene el juez, él considera que se ocasionó la circunstancia de agravación y su análisis no es una burda "contraevidencia", el juez de tutela no puede afirmar que se está ante una via de hecho.

CASO CONCRETO

  1. M.P.O. cometió varios delitos por los cuales fue investigado y buscado por la justicia. Uno de los casos que dio origen a investigación penal fue la estafa que perjudicó a L.M.L. quien le formuló denuncio penal. En este caso concreto se lo citó para indagatoria y luego se determinó su vinculación al proceso mediante la declaración de contumacia. Siempre tuvo un defensor, por supuesto que de oficio. El último de los defensores nombrados apeló de la sentencia condenatoria de primera instancia, alegando una presunta nulidad por falta de defensa técnica, argumento que no fue acogido por el ad-quem. No se aprecia, entonces, que P. hubiera quedado indefenso en el proceso que se le siguió por la estafa que cometió en contra de M.L..

  2. En la presente tutela la acción se dirige contra providencias judiciales y en especial contra la sentencia que el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá profirió contra M.P.. No hay en tal decisión una via de hecho porque había fundamento objetivo para condenarlos (la estafa estaba probada, los hechos fueron cometidos por P. y sus socios C.M. y C.C., una vez cometido el delito ellos desaparecieron ).

  3. En el asunto penal donde los sindicados eran P., M. y Cuenca, hubo necesidad de nombrarles apoderado de oficio porque esquivaron a la justicia. M.P. en escrito dirigido al Juez de tutela reconoce que a principios de 1989 cambió de domicilio. Por consiguiente, fue el mismo procesado quien se encargó primero de eludir a quienes resultaron estafados y luego de eludir la acción de la justicia. No es válido que quien eludió a la justicia venga luego a plantear tal comportamiento como causa de presunta violación a los derechos fundamentales.

  4. Tampoco aparece un defecto fáctico protuberante cometido por los jueces en el sentido de que se le condenara pese a que existía otro proceso en su contra, porque en ese otro proceso, los sindicados fueron los hermanos M. y N.P.O., la denuncia provino de L.E.V., la sentencia la profirió el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, condenando a M.P. y absolviendo a N.P. (quien se había presentado a la justicia y estaba detenida). Se trata, pues, de un asunto muy diferente al tramitado en el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá. Por consiguiente no puede hablarse de violación al principio non bis in idem, como pretende el tutelante.

  5. Fueron numerosos los funcionarios judiciales que conocieron de los distintos procesos adelantados contra M.P.O.. En el caso concreto que motiva la presente tutela, la actividad judicial se desarrolló dentro de los parámetros legales: se citó en indagatoria al señor P. y como no se presentó fue emplazado y declarado reo ausente; se pidió información al DAS y en la contestación del DAS el 22 de febrero de 1994 no se relacionó al sindicado como persona que estuviera detenida y evidentemente no lo estaba en ese instante. Por lo tanto, la Juez que tramitó la causa en ningún instante cometió un evidente error procesal. Todo lo contrario, cumplió debidamente lo ordenado por la ley y se preocupó por el procesado nombrándole defensor de oficio. En la sentencia que dictó tuvo en cuenta las argumentaciones del defensor, las estudió pero no los aceptó. Esto último no significa violación al derecho de defensa sino ejercicio de las funciones propias del juzgador.

  6. M.P.O. es apresado en septiembre de 1995 pero es puesto a disposición de otro despacho judicial y por asunto diferente al tramitado en el Juzgado 83 Penal Municipal, luego la funcionaria de este Despacho no estaba en capacidad de conocer que P. había sido privado de su libertad. O sea que antes de dictar sentencia la funcionaria no tuvo ningún elemento de juicio que le permitiera deducir que P. estaba preso. En conclusión, no fue un capricho de la Juez designarle un defensor de oficio.

  7. Por otro aspecto, P. no puede afirmar que desconocía que había una investigación por la estafa cometida contra M.L. porque P. sabía que estaba siendo buscado por numerosos juzgados, ya que escapó de Bogotá después de cometidos los ilícitos, se ubicó en otra ciudad y su propia hermana fue vinculada a uno de esos procesos penales, fue apresada y luego absuelta. Luego, una vez que fue apresado M.P. en 1995, lo mínimo que debería haber hecho era averiguar en cuáles juzgados y en qué estado se hallaban los procesos adelantados en su contra por las estafas cometidas. Su falta de acuciosidad no puede servir para acusar a un juez de haber incurrido en presunta via de hecho.

  8. Es más, el señor P. en ningún instante ha dicho cuándo se enteró de la sentencia que en su contra dictó la Juez 83 Penal Municipal y que es la puesta en tela de juicio en la presente tutela. Luego es extraño que cinco años después de ser apresado venga a alegar desconocimiento de un proceso que lo condenaba.

  9. Otra de las objeciones que formula el accionante hace referencia a la pena que le fue impuesta. Observa esta Sala de Revisión que el juez de primera instancia dentro del proceso penal graduó la pena dentro de los límites que el Código indica, teniendo en consideración interpretaciones jurídicas que el juez de tutela no puede entrar a descalificar, luego por este aspecto tampoco se aprecia que hubiere violación de derechos fundamentales.

  10. Por último, no puede decirse que hubo afectación del derecho a la igualdad porque en casos similares se falló distinto. En primer lugar, no existe dentro del expediente ningún elemento de juicio que permita afirmar lo anterior. En segundo lugar, la autonomía del juez permite un margen para la imposición de la pena.

Para la Sala de Revisión los elementos de juicio son suficientes para colegir que no se violaron los derechos fundamentales que el tutelante invoca y por lo tanto se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez había confirmado la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

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