Sentencia de Tutela nº 1001/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619258

Sentencia de Tutela nº 1001/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente631842
DecisionConcedida

8

Sentencia T-1001/02

CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso y sin disponibilidad presupuestal/PERSONAL DOCENTE-No asignación de carga académica

ALCALDE MUNICIPAL-No podía ordenar la no asignación de carga académica a quienes se había nombrado por concurso/REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTES Y DEBIDO PROCESO-Violación

-Reiteración de jurisprudencia-

Referencia: Expediente T-631842

Acción de tutela instaurada por N.B.B. contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico)

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del doce (12) de julio de 2002, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 20 de noviembre de 2001 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la tutela promovida por N.V.B. contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga para proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

La actora se inscribió y participó en un concurso abierto de méritos para proveer cien (100) cargos docentes en los distintos planteles del municipio de Sabanalarga, en niveles, áreas y/o modalidades adscritos a la planta docente de dicho municipio, convocado mediante el Decreto No. 00-0056, de 20 de noviembre de 2000. La actora aprobó el concurso, fue nombrada y suscribió la respectiva acta de posesión el día 26 de diciembre de 2000 y fue asignada a la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal para que cumpliera labores como docente en dicho plantel. A pesar de lo anterior, el Alcalde Municipal de Sabanalarga, A.M.M., emitió las Resoluciones Nos. 001 y 009 del 5 de enero de 2001, en las que impartió la orden a los directores y rectores de los planteles educativos respectivos, de abstenerse de otorgar cargas académicas a los docentes que hubieran sido vinculados mediante el mencionado concurso. El 5 de marzo de 2001, mediante Decreto No. 025, el Alcalde de Sabanalarga declaró la revocatoria directa de los derechos No. 055 y 056, mediante los cuales se crearon 100 plazas docentes y se había convocado al concurso abierto de méritos para proveer dichos cargos. Como consecuencia de tal revocatoria, el Alcalde de Sabanalarga emitió la Resolución No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el cual se revocó el nombramiento de N.B.B. como docente en la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal. Contra los actos de revocatoria, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación el día 22 de junio de 2001, el primero de los cuales fue negado por el Secretario de Educación Municipal y el de apelación aún no ha sido resuelto.

El Alcalde Municipal de Sabanalarga, se opuso a las pretensiones de la accionante porque las nuevas plazas docentes se crearon sin la existencia de disponibilidad presupuestal y, en consecuencia, los nombramientos efectuados fueron ilegales, en especial, según lo afirma el apoderado del Alcalde de Sabanalarga, el concurso se hizo para proveer cien plazas pero finalmente fueron nombradas ciento veinte personas. Ante las irregularidades detectadas, el Alcalde de Sabanalarga, según consta en el expediente, Cfr. Folios 149 y 150. presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, pero se abstuvo de formular demanda de nulidad contra los actos administrativos de nombramiento porque al momento de detectar las irregularidades ya había operado, según él, el fenómeno de la caducidad de la acción.

La actora interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al derecho a la defensa y al mínimo vital ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de noviembre 20 de 2001 denegó la tutela por considerar que ésta era improcedente toda vez que la actora debía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el evento en que la apelación interpuesta y aún no resuelta no resultara favorable a la actora. Esta sentencia fue impugnada por la actora, el 28 de noviembre de 2001. Por error el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, antes de resolver la impugnación. Corregido el error y devuelto el expediente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el 12 de julio de 2002 el fallo de primera instancia. La tutela fue seleccionada para revisión el 22 de julio de 2002, por la Sala de Selección Número Ocho y repartida a la Sala Tercera de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En el presente caso la Corte debe determinar lo siguiente: ¿Es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para proteger los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de la actora, cuyo nombramiento, a pesar de haber sido resultado de un concurso abierto de méritos que no ha sido declarado nulo, fue revocado unilateralmente por el alcalde de Sabanalarga?

  3. La existencia de un precedente relevante

    Constata la Corte que en sentencia T-224 de 2002, MP: C.I.V.H., del 21 de marzo de 2002, la Sala de Revisión Número Nueve resolvió una tutela por los mismos hechos analizados en el presente fallo, interpuesta por E.M.C., A.C.G. y N.A.A., para proteger sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso. En dicha sentencia, las actoras eran profesoras cuyo nombramiento había sido revocado unilateralmente por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, en hechos y circunstancias idénticas a los señalados por la actora N.B.B. en la presente tutela. En dicha ocasión, la Corte resolvió tutelar el derecho al debido proceso y resolvió lo siguiente:

    Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 y 14 de mayo de 2001, en su orden, respecto de las acciones de tutela promovidas por NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO y A.D.C.C.G., y por la Sala Séptima de Decisión de esa misma Corporación, el 18 de mayo de dicha anualidad, en relación con la tutela interpuesta por E.L.M.C., mediante las cuales negaron los amparos solicitados.

    Tercero: CONCEDER la tutela solicitada por las mencionadas accionantes, respecto del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para la protección del mismo, se dejan sin efecto alguno y exclusivamente con relación a las peticionarias E.L.M.C., A.D.C.C.G. y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO, los siguientes actos administrativos adoptados por la autoridad pública accionada (Alcaldía Municipal de Sabanalarga):

    1. Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicitó a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga académica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les ordenó abstenerse de otorgar cargas académicas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llevó a cabo.

    2. El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a través del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidió REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a concurso abierto de méritos. Y,

    3. Las Resoluciones Nos. 0032, 0066 y 0127, todas de 7 de junio de 2001, mediante las que el Secretario de Educación Municipal de Sabanalarga revocó, respectivamente, los nombramientos de las docentes NEVIS ARIZA ARÉVALO, A.C.G. y E.L.M.C..

      Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la presente sentencia con destino a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, para los fines indicados en la parte considerativa.

      Puesto que la situación de hecho alegada por la actora es la misma que llevó a la Sala Novena a conceder la tutela de los derechos de las actoras en la sentencia T-224 de 2002, la Corte aplicará dicho precedente al presente proceso, a menos que existan hechos que justifiquen un tratamiento diferente. Durante el trámite de la tutela bajo estudio, el accionado presentó dos escritos reafirmando las razones que justificaron su actuación y la grave situación económica por la que atraviesa el municipio como fundamento para solicitar que en este caso se de una solución diferente.

      Sin embargo, también constata la Corte que las circunstancias económicas y las posibles irregularidades alegadas por el alcalde de Sabanalarga y su apoderado no pasaron desapercibidas para la Sala Novena en la sentencia T-224 de 2002. En efecto, dijo entonces la Sala:

      "Es absolutamente necesario destacar en este caso que ocupa la atención de la Sala, que no pasa inadvertida la caótica situación administrativa que se consolidó en la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, revestida por eventuales comportamientos irregulares y posiblemente constitutivos de infracciones a la ley penal y al régimen disciplinario que, aunque no le corresponde a la Corte juzgar, bien vale la pena ponerlos de presente, pues los elementos de juicio allegados a los expedientes enseñan que el Concejo Municipal facultó al Alcalde para "reestructurar administrativamente el Municipio de Sabanalarga", mediante Acuerdo de 23 de agosto de 2000, por el término de 3 meses a partir de la sanción del Acuerdo, pero el Alcalde sólo dictó el Decreto correspondiente hasta el 28 de noviembre de 2000, es decir, cinco días después de vencido el término que se le otorgó; así mismo, que el Alcalde encargado, el 20 de noviembre de 2000, esto es, antes de dictar el decreto mediante el cual reestructuró "la planta de personal de la Alcaldía Municipal", creó cien plazas docentes y convocó a concurso abierto para proveerlas que se llevó a cabo en un corto término, pero con base en éste fueron nombrados no cien sino ciento veinte docentes, sin que, al decir del Alcalde aquí accionado, existiera disponibilidad presupuestal y, además, no se requiriera de sus servicios, al punto de que el hecho de no asignarles carga académica causara trauma alguno en la prestación del servicio educativo, a todo lo cual el funcionario accionado agregó que la administración municipal que le antecedió le dejó problemas tales como el haberse suscrito el día 29 de diciembre de 2000, sesenta y cinco (65) contratos a término fijo por tres años, sin disponibilidad presupuestal para ello, así como la "problemática" consistente en que se adeudaban "a los empleados de nómina mas de 5 mese(s) de salario y todas las cuentas embargadas por incumplimiento de obligaciones laborales y contractuales".

      "Empero, también resulta igualmente claro para la Corte que si la saliente administración municipal de Sabanalarga pudo haber incurrido en toda esa serie de hechos supuestamente censurables, no sólo desde la óptica del derecho penal sino también desde el punto de vista disciplinario, es a los representantes de la misma, a sus funcionarios, a los que les competirá asumir su responsabilidad penal, disciplinaria e, incluso, patrimonial; de modo que, así resulte perfectamente comprensible la conducta desplegada por el nuevo Alcalde Municipal tan pronto asumió sus funciones, en tanto indudablemente con ella pretendió proteger los intereses patrimoniales del municipio, no podía, en ese loable propósito, vulnerar los derechos de las docentes E.L.M.C., A.D.C. CASTILLO y NEVIS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO, de quienes no obra prueba alguna en los expedientes que apunte a desvirtuar o permita poner en tela de juicio, la buena fe con la que dicen haber actuado frente al concurso público de méritos en el que participaron.

      "Para no vulnerar derecho alguno a las docentes, el camino jurídico correcto que debió seguir el Alcalde Municipal accionado no era otro que el de acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar los actos administrativos que a su juicio consideraba ilegales, y aún puede hacerlo, si así lo considera necesario, pues obsérvese que no se ha consolidado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 7, de la ley 446 de 1998.

      Acreditado como aparece que ya se adelanta investigación penal por las conductas atribuidas al ex alcalde de Sabanalarga y otros funcionarios, la Sala sólo ordenará compulsar copias de la presente sentencia con destino a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por competencia (Decreto 262 de 2000, art. 76, numeral 1º, literal a, y Resolución No. 018 de 2000, numeral 4.2), para que, si es del caso, adelante la investigación disciplinaria correspondiente no sólo en relación con los nombramientos de las tres docentes accionantes, sino por los restantes 117 que se hicieron.

      Por lo anterior, concluye esta Sala que no existe en este caso ninguna situación que amerite un trato diferente y, en consecuencia, procederá a revocar las sentencias objeto de examen y a proteger el derecho al debido proceso de la actora. Por lo anterior dejará sin efecto alguno, y en relación exclusivamente con la actora, N.B.B., los siguientes actos administrativos:

    4. Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicitó a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga académica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les ordenó abstenerse de otorgar cargas académicas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llevó a cabo.

    5. El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a través del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidió REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a concurso abierto de méritos. Y,

    6. La Resolución No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el cual se revocó el nombramiento de N.B.B. como docente en la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo del doce (12) de julio de 2002, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fallo del veinte (20) de noviembre de 2001 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negaron la tutela promovida por N.V.B. contra el Alcalde Municipal de Sabanalarga para proteger sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital.

Segundo: CONCEDER la tutela solicitada por N.B., respecto del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, para la protección del mismo, se dejan sin efecto alguno con relación a la peticionaria, los siguientes actos administrativos adoptados por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga:

  1. Las Resoluciones Nos. 001 y 009, de 17 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente, dictadas por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, mediante las cuales, en su orden, solicitó a los directores y rectores de escuelas y colegios oficiales del municipio no entregar carga académica a maestros seleccionados en el mes de diciembre de 2000, y les ordenó abstenerse de otorgar cargas académicas a los educadores que fueron vinculados mediante el concurso que se llevó a cabo.

  2. El Decreto No. 025, de 6 de marzo de 2001, a través del cual el Alcalde Municipal de Sabanalarga decidió REVOCAR los Decretos 0055 y 0056 de 2000, mediante los que, respectivamente, se crearon cien (100) plazas docentes y se convocó a concurso abierto de méritos. Y,

  3. La Resolución No. 033 del 7 de junio de 2001, mediante el cual se revocó el nombramiento de N.B.B. como docente en la Escuela Sagrado Corazón de Cascajal

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la presente sentencia con destino a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, para los fines indicados en la parte considerativa.

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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