Sentencia de Tutela nº 1098/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619368

Sentencia de Tutela nº 1098/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente658799
DecisionConcedida

Sentencia T-1098/02

FAMILIA-Protección integral/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional

DEBIDO PROCESO-Decisión recurso de reposición contra resolución que negó pensión por muerte de cónyuge

Referencia: expediente T- 658.799

Acción de tutela instaurada por J.M.V. contra el Ministerio de Defensa Nacional - Oficina de Prestaciones Sociales.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora J.M.V. contra el Ministerio de Defensa Nacional.

La Sala de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del veinticinco (25) de octubre del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta la señora J.M. en nombre propio y en representación de su hijo de dos años de edad, que la resolución No. 67 de enero 18 de 2002, negó la pensión por muerte del esposo y padre, V.E.F.M.. El Ministerio de Defensa Nacional para negar la prestación económica tuvo como fundamento la ley 447 de 1998 "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.".

    Contra la mencionada resolución, la actora presentó recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución 1639 del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se confirmó la decisión tomada en la Resolución 67/02. En esta oportunidad el argumento nuevamente se basó en que el régimen aplicable para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es la Ley 447 de 1998, la que indica que los beneficiarios pensionales de los fallecidos solteros en la prestación del servicio militar son los ascendientes o padres adoptivos.

    Considera que si bien es cierto no contrajo matrimonio con el señor F., fue su compañera permanente y madre de su único hijo, razón por la que cree que está siendo discriminada con relación a la misma norma que prevé el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a las esposas e hijos de los soldados casados.

    Por último, señala la actora que la pensión por muerte, en este momento se encuentra suspendida en beneficio de la señora D.M.M.J., madre del soldado regular, hasta que cumpla los cincuenta (50) años de edad, mientras que ella y su hijo se encuentran desamparados.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Solicita la actora que se le protejan los derechos fundamentales de los niños, igualdad y vida digna y que en consecuencia, se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se reconozca y pague la pensión por muerte a la actora y al menor Y.C.F.M., además que se ordene el reconocimiento de todos los derechos que como compañera e hijo de un soldado les corresponde.

  3. Trámite procesal.

    Al expediente se anexaron los siguientes documentos:

    Copia de la Resolución No. 067 del 18 de septiembre de 2002, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a la actora.

    Copia del recurso de reposición interpuesto por la actora el 5 de febrero de 2002.

    Copia de la Resolución 1639 del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso.

    Copia del registro civil de nacimiento del menor Yoseth Camilo F. Mosquera

    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora J.M.V.. Copia de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente.

    Copia de la Ley 447 de 1998.

    Oficio del 23 de agosto de 2002, proferido por el Ministerio de Defensa Judicial dando contestación al requerimiento del despacho judicial.

  4. Sentencia que se revisa.

    El veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia resolvió que luego de haber sido decidido el recurso de reposición que presentó la actora, por medio del cual se confirmó la negativa en reconocerle el derecho pensional, quedó agotada la vía gubernativa, razón por la cual, podía acudir a la vía contenciosa administrativa a demandar el mencionado acto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre "la exequibilidad o inexequibilidad de las leyes, para el caso concreto de las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Señala la actora que la Ley 447 de 1998, reconoce a los ascendientes legítimos o adoptivos pensión en caso de muerte y a las esposas e hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y con fundamento en esa norma dice la actora que el Ministerio de Defensa le está vulnerando el derecho de igualdad al negarle adquirir la pensión por muerte de su compañero permanente.

Entonces, la Sala debe decidir si efectivamente se está vulnerando el derecho de igualdad a la actora por parte del Ministerio de Defensa Nacional al negar el derecho a la pensión por muerte en su calidad de compañera permanente y del hijo menor de edad o por el contrario, determinar si al resolverse el recurso de reposición queda agotada la vía gubernativa y cabe otro medio de defensa judicial.

Tercera. Protección del núcleo familiar sin discriminación para obtener derecho a la pensión por muerte, en caso de fallecimiento en combate o por causa del mismo de miembros de la Fuerza Pública.

El Estado debe garantizar la armonía y la unidad familiar tal como se establece constitucionalmente en los artículos 5º "El Estado reconoce, discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad" y 42 "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla", protección que debe provenir del legislador, como fundamento de las normas que regulan las relaciones, los derechos y deberes de los ciudadanos.

Bajo estas consideraciones, no se puede perder de vista que la unión marital de hecho al igual que el matrimonio, tienen relación con el consentimiento del hombre y la mujer para formar una familia. Por ello, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-533 de 2000 al referirse al artículo 42 de la Constitución Política dijo: "La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de unión entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión libre o unión de hecho.".

Temas que no pueden ser desconocidos en un Estado social de derecho y por ello, cualquier tipo de discriminación respecto de las relaciones por medio de matrimonio y unión marital de hecho deben ser rechazados, aunque la desigualdad se plantee por el mismo legislador. Caso en el cual, la acción de tutela adquiere competencia como único mecanismo de protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados con ese tipo de conductas.

En la sentencia C-152 de 2002 M.P.A.B.S. se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.", de la cual extractamos algunos apartes:

"3.1. Se recuerda que la Ley 447 de 1998 estableció una pensión y unos beneficios, en primer lugar, a favor de los ascendientes o padres adoptivos, y en segundo lugar, a favor de la persona que al momento de la incorporación designe el causante, previa justificación de la exclusión de los primeros, o sea, de los ascendientes o de los padres adoptivos. Estos beneficios consisten en el derecho a percibir por parte del beneficiario una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente (art. 1º); unas mesadas adicionales semestrales (art. 3); y, los servicios médicos asistenciales en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, Sistema General de Salud (art. 4). Los mencionados beneficios a favor de la familia de origen de quien fallece prestando servicio militar obligatorio o con ocasión del mismo son, para en la mayoría de las familias, de vital importancia para la supervivencia de sus integrantes.

Sin embargo, de estos beneficios, la Ley sólo tuvo en cuenta a la familia de origen del conscripto y omitió a la familia que éste pudo constituir antes o cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, incluidos los hijos que pudieren existir al momento de su fallecimiento.

...

En el caso concreto, el legislador, para expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garantías y derechos que la familia y los niños tienen reconocidos en la Constitución. En efecto : según la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protección integral, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta. Así mismo, dentro de los principios fundamentales de la Constitución (Título I), se expresa que el Estado "ampara a la familia como institución básica de la sociedad" (art. 5º). Y el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los niños y dispone, expresamente, que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." Estas obligaciones que surgen para el Estado y la sociedad, en la protección integral de la familia, son de clara estirpe constitucional, de tal manera que su protección puede ser reclamada directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley.

En pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que, "surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad" (sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor A.T.G.. En la sentencia C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservación de la unidad familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras.

3.4. Todas estas referencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligación del Estado en la protección de la familia están encaminadas a concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasión del mismo, está violando directamente la Constitución, en los artículos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedió con los beneficios establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del artículo 5 deberá condicionarse, para que no se dé esta violación.

...

En el caso concreto, el legislador, para expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garantías y derechos que la familia y los niños tienen reconocidos en la Constitución. En efecto : según la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protección integral, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta. Así mismo, dentro de los principios fundamentales de la Constitución (Título I), se expresa que el Estado "ampara a la familia como institución básica de la sociedad" (art. 5º). Y el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los niños y dispone, expresamente, que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." Estas obligaciones que surgen para el Estado y la sociedad, en la protección integral de la familia, son de clara estirpe constitucional, de tal manera que su protección puede ser reclamada directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley.

En pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que, "surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad" (sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor A.T.G.. En la sentencia C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservación de la unidad familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras.

3.4. Todas estas referencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligación del Estado en la protección de la familia están encaminadas a concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasión del mismo, está violando directamente la Constitución, en los artículos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedió con los beneficios establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del artículo 5 deberá condicionarse, para que no se dé esta violación.

...

  1. En cuanto a los derechos de la cónyuge o compañera permanente, se declarará exequible el inciso segundo del mismo artículo 5, que dice: "En segundo orden, previa justificación de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993", bajo el entendido de que no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993."

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente de tutela encontramos que se trata de una situación que ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 del 5 de marzo de 2002, y aunque el Ministerio de Defensa reconoce la existencia de ella, se limita a considerar el estudio de los argumentos del fallo para unificar criterios y adoptar una decisión. Sin embargo, luego de haber transcurrido dos meses entre la adopción de la sentencia y la solución del recurso de reposición -mayo 10 de 2002- continúa la discriminación, incluso se puede decir que el ministerio demandado vulneró el debido proceso de la actora al reconocer la existencia de la sentencia citada y no darle cumplimiento.

Así lo consideró la sentencia T-813 de 2002 La sentencia concedió la protección al debido proceso, al tener en cuenta que el ente demandado negó el reconocimiento de un derecho pensional, aún cuando estaba en firme la sentencia expedida por la Corte Constitucional, exigiendo por parte de la entidad demandada un requisito que ya había sido declarado inexequible, con varios meses de anticipación. M.P.A.B.S., toda vez que no existe razón para que habiendo pronunciamiento de la Corte Constitucional con relación a un tema específico, se omita su aplicación.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se concederá la acción de tutela interpuesta por la señora J.M.V. con el objeto de proteger los derechos de igualdad y debido proceso que están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia se revocará la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se dicte un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que le negó el derecho a la pensión por muerte.

La expedición del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 "por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones".

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora J.M.V. contra el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia, se CONCEDE la acción de tutela para proteger los derechos a la igualdad y al debido proceso, para cuya efectividad se ordena al S. General del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, se adopten las medidas administrativas necesarias, con el fin de que se dicte el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposición de la pensión por muerte solicitada por la actora, sin desconocer la sentencia C-152 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones."

Para efectos del término en que se debe decidir sobre el reconocimiento pensional solicitado al Ministerio de Defensa Nacional, se dispondrá lo previsto en la Ley 717 de 2001, es decir no se podrá sobrepasar el plazo de dos (2) meses.

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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