Sentencia de Tutela nº 115/03 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619545

Sentencia de Tutela nº 115/03 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente595448
DecisionNegada

Sentencia T-115/03

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales

Uno de los problemas que surgen en el estudio del presente caso, guarda relación con la actividad probatoria que demuestre la vulneración del derecho fundamental manifestado por el accionante; es decir, las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no fueron probadas dentro del trámite de la tutela, no por inactividad probatoria de los jueces de tutela, sino por imposibilidad manifiesta, esto es, por cuestiones de orden público se dejó de practicar las pruebas, tal como aconteció con las ordenadas por esta Corte.

BIENES DE USO PUBLICO-Vivienda del demandante se encuentra al lado de corredor férreo

La vivienda del actor se encuentra dentro del Corredor Férreo de propiedad de F., bien de uso público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende hacer efectiva la protección de los bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su afectación. Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En consecuencia, tal y como se ha dicho "los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, e.t.c) si entran en conflicto con el interés público deben subordinarse a este. Así las cosas, si el demandante ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar vulneración a derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado, además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la línea férrea hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de habitación.

Referencia: expediente T-595448

Acción de tutela instaurada por D.G.A. contra D., F. y el Municipio de la Zona Bananera

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal Municipal de Ciénaga (M.) el 4 de marzo de 2002 y el Juzgado 2 Penal del Circuito del mismo municipio el 1 de abril de 2002, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor D.G.A. contra la Empresa D., F. y el Municipio de la Zona Bananera.

I. ANTECEDENTES

El doctor A.G.E. actuando como apoderado del señor D.G.A., interpuso acción de tutela con el fin de que se le ampare a su poderdante el derecho fundamental a la vida, en razón a que debido al paso diario y frecuente del tren de propiedad de la empresa D., se ha partido la estructura de su residencia ubicada en el Corregimiento G., jurisdicción del Municipio Zona Bananera. Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes:

HECHOS.

El señor D.G.A., persona de más de 93 años de edad, se considera propietario de un lote de terreno y casa de habitación que la contiene, ubicado en el Corregimiento de G. jurisdicción del Municipio de la Zona Bananera Departamento del M., habida consideración que lo posee hace más de setenta años, inclusive antes de que la Nación le otorgara esos terrenos a F..

Como quiera que el inmueble se localiza al lado de la línea férrea, recientemente por empresa que se desconoce fue trasladada esta a escasos 3 metros de separación de su residencia; por tanto, el paso diario y frecuente del tren de propiedad de la empresa D., donde se transporta carbón mineral de alto tonelaje, aproximadamente de 100 vagones, ha partido la estructura de su residencia.

En consecuencia, considera el apoderado del accionante, que el señor D.G.A. se encuentran en peligro, toda vez que en cualquier momento se puede destruir o caer la estructura de su residencia.

Por lo tanto, solicita que por medio de este mecanismo judicial se le ampare el derecho a la vida al S.D.G.A. y consecuentemente se ordene la suspensión del tránsito de los trenes con alto tonelaje, así como trasladar la línea férrea a donde inicialmente se ubicaba, además, condenar en abstracto a los demandados por los perjuicios causados.

  1. Intervención de la parte demandada

2.1. D. Ltda

El apoderado de la Sociedad D. Ltd señala que esa Sociedad es una simple usuaria de la red vial nacional, propiedad de la Nación - Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVÍAS, quien en la actualidad ha entregado, para esta zona del país, en calidad de administración a la empresa de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A FENOCO, teniendo que pagar la Sociedad D. Ltd, derechos para que sus equipos puedan desplazarse por ese bien de uso público.

Así, el titular de la vía férrea es F. y como propietario de la misma, es el único autorizado legalmente para disponer y, además, responder por ese bien de uso público.

La firma D. Ltd en su calidad de usuario de la red ferroviaria y durante el tránsito de sus equipos que hace desde la Loma - Cesar hasta Ciénaga - M. no ha visto cambios en el trazado de la línea y se ignora por completo las variaciones, cambios o demás proyectos que esas empresas, como exclusivas dueñas y administradoras de la vía férrea, pretendan efectuar o tengan planeado llevar a cabo en la jurisdicción del municipio Zona Bananera, Corregimiento de G..

2.2. F.

El Directo General de la zona norte de F. señala que la Empresa Colombiana de Vías Férreas en ningún momento ha ordenado el traslado de la línea férrea en el Corregimiento de G. jurisdicción del Municipio de la Zona Bananera.

Explica que dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1588 del 18 de julio de 1999 que señala como objeto principal de F. mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la línea férrea nacional, mediante contrato No. 01-0060-0-95 fue reconstruida esta, entre la Loma y S.M., trabajos que fueron desarrollados sobre el corredor férreo de propiedad de F. conforme a Escritura Pública No. 6819 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y el certificado de matricula inmobiliaria No. 080-31946 de la Oficina de Instrumentos Públicos de S.M., siendo la franja de corredor férreo de 20 metros por lado y lado de la vía férrea.

II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga - M., en sentencia de marzo 4 de 2002, consideró que la tutela presentada contra la empresa D. Ltd no es procedente por cuanto el presente caso no está dentro de los requisitos señalados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco se encuentra el accionante en situación de indefensión o subordinación frente a dicha Sociedad.

    En relación con el Municipio de la Zona Bananera señala que este es "de reciente creación legal y sus autoridades deben velar en la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en su jurisdicción. Antes de su existencia jurídica como ente municipal, la región hacía parte del Municipio de Ciénaga, lo que nos indica que no tenía que velar por los derechos de los asociados cuando se acometieron las obras de reconstrucción de la línea férrea.." , por tanto, no es procedente tampoco la tutela contra esta entidad.

    No obstante el fallador de primer grado, concedió el amparo solicitado por el demandante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia recomienda a F. como propietaria de la vía férrea, tomar las medidas necesarias para evitar un perjuicio al actor en un término de tres meses.

    Se argumentó que pese a no estar probado en el expediente que la causa del deterioro de la vivienda del accionante se deba exclusivamente al paso del tren, se trata de una persona de la tercera edad que merece especial protección del Estado conforme al artículo 46 de la Constitución en concordancia con los artículos 2 y 11 ibídem.

  2. Impugnación

    El apoderado de F. recurrió el fallo de primera instancia a fin de solicitar se revoque y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado. Argumentó en primer término que no se encuentra probado dentro del expediente a que distancia del corredor férreo tiene ubicada la residencia el señor D.G.A., prueba que fue omitida por el juzgado de instancia ante la imposibilidad de trasladarse al lugar de los hechos, por razones de seguridad pública.

    Reitera que F. en cumplimiento al Decreto 1588 de 1999 rehabilitó la línea férrea dentro del tramo comprendido entre la Loma y S.M. realizándose dicha rehabilitación sobre el mismo corredor férreo de propiedad de esta entidad y sin perjudicar propiedades privadas.

    Estima que si no está probado dentro del plenario la existencia del inmueble del actor mediante una inspección judicial, menos se puede determinar que el paso del tren ha partido la estructura de la residencia donde vive el accionante, pues esta puede darse por deficiencia del material con que fue construida, por el tiempo de su construcción o por corrientes acuáticas subterráneas concepto este que debe ser emitido por un experto en el tema.

    Explica que la línea del ferrocarril siempre ha estado en el mismo sitio desde la existencia de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo la zona de seguridad del corredor férreo de propiedad de F. y corresponde a una longitud de 30 metros, esto es, 15 metros a lado y lado de la línea férrea partiendo del eje central, lo que indica que el accionante no puede ser poseedor si se encuentra a menos de esta distancia sino un invasor del corredor férreo.

  3. Segunda Instancia

    Mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C.M. revocó el fallo de primera instancia y denegó el amparo solicitado.

    Para tal efecto el Juzgado argumentó que pese a que el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga ordenó para establecer la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela la práctica de una inspección judicial en el sitio de los acontecimientos y escuchar la versión testimonial jurada de vecinos del Corregimiento de Guamachita - M., la primera no se pudo adelantar debido a la situación de orden público que existe en la región, sin haberse establecido con certeza si el paso del tren es la causa del deterioro de la residencia del actor o si ello es consecuencia del paso de los años.

    Se expresa que tampoco se determinó si la residencia del actor está ubicada dentro de los 20 metros que deben dejarse a lado y lado de la vía férrea, no existiendo por tanto, un mínimo de pruebas que permitan obtener una información acerca de la vulneración al derecho fundamental que señala el señor G.A..

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala mediante auto de fecha agosto 22 de 2002, ordenó comisionar al señor Juez Primero Penal Municipal de Ciénaga - M., por el término de quince (15) días hábiles a fin de que practicara inspección judicial con intervención de perito (topógrafo o ingeniero) y fotógrafo a la vivienda del accionante y sitios aledaños con el objeto de determinar las características generales de la vivienda, la distancia que separa a esta de la vía férrea, existencia de signos o señales que permitan inferir que la línea que pasa actualmente por la vivienda del actor anteriormente se encontraba en otra zona distinta.

    Para realizar dicha inspección judicial se determinó que el juez comisionado debía solicitar al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía la designación oportuna del perito y fotógrafo e igualmente requerir al comandante de Policía de la jurisdicción y al comandante de la guarnición Militar más cercana, su colaboración para que dispusiera de los medios humanos y logísticos que se requirieran para garantizar la seguridad de las personas que intervendrían en la diligencia.

    Al funcionario comisionado también se le ordenó en el referido auto escuchar en declaración al accionante a fin de que informara desde que fecha reside en la residencia cuyo deterioro le imputa a las entidades accionadas, la forma como adquirió el inmueble, que documentos tiene que permitan acreditar la propiedad o posesión del inmueble y si han sido formuladas querellas policivas en su contra, al igual que manifieste en que fecha se llevó a cabo el traslado o modificación de la línea férrea que pasa cerca de su vivienda.

    Así mimo debía el comisionado oficiar a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ciénaga - M. a fin de que allegara copia de la querella policiva presentada por F. a través de apoderado para solicitar el desalojo y restitución de la vía pública (corredor férreo) del sector.

    El Juez comisionado el 16 de septiembre de 2002, ordena devolver el Despacho Comisorio No 017 a la Corte, sin tramitar dada la imposibilidad de practicar la diligencia de inspección judicial por razones de seguridad y ante las respuestas dadas por parte del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 de Córdoba y el Comandante Segundo del Distrito de Policía Judicial de Ciénaga - M., donde expresan no contar con personal para apoyar la comisión judicial en el corregimiento de G., jurisdicción del Municipio de la Zona Bananera.

    Sin embargo, son allegadas al presente expediente copias de la querella de policía presentada por F. contra personas indeterminadas en julio 30 de 1996.

  2. Así mismo, la Sala Novena de Revisión mediante auto de fecha octubre 28 de 2002 ordenó oficiar al Director del Norte de F. con sede en S.M. a fin de que informara lo siguiente:

    1. Si tiene conocimiento a que altura del Corregimiento de G. localizado en la jurisdicción del municipio zona Bananera del M. en la actualidad se presentan invasiones del corredor férreo de propiedad de F. y que acciones pertinentes se han iniciado para recuperar ese Espacio Público.

    2. Si en el mencionado Corregimiento se encuentra ubicado entre el Corregimiento de Tucurinca de Ciénaga y el Cacerío de P..

    3. Si fuere posible con base en plena comprobación de empleados o representantes legales de sociedades usuarias de la vía férrea que comprende el trayecto entre S.M. y el Municipio Zona Bananera se informe si a la altura del Corregimiento de G. ubicado en la jurisdicción de este municipio se encuentra localizada la casa del señor D.G.A. y si el inmueble se encuentra construido dentro o fuera del denominado corredor férreo.

    4. Y finalmente si la Regional Norte de F. ha impetrado querella policiva o iniciado cualquier otra acción contra el ciudadano D.G.A. con el fin de lograr su desalojo del corredor férreo por haberlo invadido a la altura del Corregimiento de G., jurisdicción del Municipio Zona Bananera.

    El director Regional de F. mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2002 respondió textualmente así:

    "1. Al literal a) del oficio de la referencia le informo que esta Dirección si tiene conocimiento de la invasión del corredor férreo en G. jurisdicción de Zona Bananera. Para su conocimiento anexo copia de querella, y la Resolución del Señor alcalde Ciénanga que ordena la restitución a F. de dicho corredor férreo por ser imprescriptible, inembargable, e inalienable por ser un bien de uso público. Así mismo anexo intervención del Señor Procurador el cual tiene conocimiento del caso.

  3. Al literal b) es cierto.

  4. Adjunto informe del Ingeniero J.R.G.B. de fecha 25 de noviembre de 2.002 donde informa a esta Dirección que el inmueble que habita el señor D.G.A. está ubicado a 10 metros del corredor férreo. Es de anotar que en ese sitio la zona de seguridad es de 30 metros o sea 15 metros a lado y lado de la línea férrea. Lo que indica que es invasor del Corredor Férreo.

  5. En el presente líbelo le estoy anexando copia de la querella contra personas indeterminadas y resolución de restitución, incluye al señor D.G.A. y el lugar donde se encuentra ubicado invadiendo el corredor férreo".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. - Improcedencia de la tutela por no demostración de vulneración a derechos fundamentales.

    El actor señala que su derecho fundamental a la vida se encuentra en peligro, debido a que su residencia construida en inmediaciones de la vía férrea se ha visto deteriorada, con ruptura de la estructura, como consecuencia del tránsito diario de los vagones del tren con gran cantidad de toneladas de carbón mineral, encontrándose así la vida de él y su familia en peligro; además que el accionante es poseedor desde hace más de setenta años del lote de terreno donde se encuentra construida la casa de habitación.

    Al respecto observa la Sala que uno de los problemas que surgen en el estudio del presente caso, guarda relación con la actividad probatoria que demuestre la vulneración del derecho fundamental manifestado por el accionante; es decir, las afirmaciones realizadas por el apoderado del actor no fueron probadas dentro del trámite de la tutela, no por inactividad probatoria de los jueces de tutela, sino por imposibilidad manifiesta, esto es, por cuestiones de orden público se dejó de practicar las pruebas, tal como aconteció con las ordenadas por esta Corte.

    Acerca de la necesidad de probar la vulneración del derecho fundamental, dentro del tramite de tutela y en comentario al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que rige la materia, la Corte ha establecido "... no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria, dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o esta amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario y en el caso particular es improcedente la tutela...". Sentencia T - 264 de 1993 M.P.J.G.H.G..

    En este caso, pese a los esfuerzos realizados por esta Corporación en materia probatoria, la posesión que dice tener el señor G.A. en relación con la casa y lote que ocupa en el Corregimiento de G. jurisdicción del Municipio Zona Bananera no aparece demostrada ni siquiera sumariamente, así como tampoco se logró probar el traslado de la línea férrea a escasos tres metros de la casa del actor y menos aún el daño causado por el paso del tren a su residencia, prueba de tales hechos que hubieren permitido con certeza conceder el amparo solicitado.

    Además de los anteriores argumentos, que conducen a una negativa en la procedencia de la tutela, esta decisión encuentra mayor fundamento cuando la Sala observa en el expediente, indicios que permiten deducir que el señor G.A. viene ocupando terrenos considerados como públicos, concretamente los utilizados para la línea férrea de propiedad de F., tal como se desprende de la Escritura Pública No. 6819 Folios 56 a 73 otorgada en la Notaría 14 del círculo Bogotá el 31 de diciembre de 1991, por medio de la cual se transfiere a F. el derecho de dominio de la franja de terreno o corredor férreo en dirección Fundación - S.M., comprendida en doce sectores; tercero y cuarto que se encuentran descritos así, y que se mencionan en particular por corresponder al lugar objeto de esta tutela:

    ''Tercer Sector: Una zona de terreno o corredor férreo junto con las vías o líneas férreas y demás obras de arte y anexidades en ella existentes siempre en dirección Fundación a S.M. que partiendo del kilómetro 881 entre postes 9 y 10, en una longitud aproximada de once mil ochocientos cuarenta (11.840) metros y ancho variables entre Estaciones de 15 metros a lado y lado hasta llegar al operador Norte de G. en el Kilómetro 893 del poste 7 al 8 y alinderado generalmente en su margen derecha: Con propiedades que fueron o son de la familia Mercado, familia Montoya.... hasta llegar a la Estación de G., con su edificio, zonas, patios y anexidades. Por la margen izquierda sector de Aracataca, población Tucurinca...''

    Cuarto Sector: Una zona de terreno o corredor férreo junto con las vías o líneas férreas y demás obras de arte y anexidades en ella existentes, en dirección Fundación a S.M. que partiendo del kilómetro 893 poste 7 a 8cm, una longitud aproximada de ocho mil seiscientos ochenta (8.680) metros y ancho variable entre tramos de estaciones entre 15 metros a lado y lado del eje de la vía férrea hasta llegar al kilómetro 902 poste 3 al 4 que es el punto del operador Norte de la Estación Sevilla...'' (subrayado nuestro).

    Se cuenta además con copia del trámite policivo de restitución de bien de uso público contra invasores, adelantado por la Alcaldía de C.M., dentro del cual se practicó diligencia de Inspección Judicial para verificar el carácter de público y las posibles invasiones del inmueble férreo comprendido entre los kilómetro 886 poste 11 del Corregimiento de Tucurinca hasta el kilómetro 936 del Caserío de P. - Ciénanga - M., con la intervención de peritos expertos quienes determinaron que '' se reconoce y verifica los sectores derecho e izquierdo de la red férrea y se constata la invasión de los quince (15) metros de los ejes férreos de F....''; sector este dentro del cual se encuentra ubicado el Corregimiento de G., lugar donde reside G.A..

    Además, se cuenta con el comunicado enviado por la Dirección de F. según el cual:

    Mediante contrato de obra No. 010060-095 F. en cumplimiento a su objeto legal consagrado en el artículo 3 del Decreto 1588 de 180799, rehabilitó la línea férrea en el tramo comprendido entre la Loma - S.M., pero dicha rehabilitación se realizó sobre el mismo corredor férreo de propiedad de F., según Escritura Pública No. 6819 del 31 de diciembre de 1999 (anexo copia), sin perjudicar propiedades privadas.

    (...)

    Debo manifestar al despacho, que la línea del Ferrocarril siempre ha estado en el mismo sitio desde la existencia de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como se manifestó en escrito anterior ante el señor juez, la zona de seguridad del corredor férreo el cual es de propiedad de F. y consta de 30 metros o sea 15 metros a lado y lado de la línea férrea, partiendo del eje central. Lo cual indica que el accionante Señor D.G.A. no puede ser poseedor, si se encuentra a menos de esta distancia es invasor del corredor férreo, y no puede tener la calidad de poseedor, ya que el corredor férreo tiene la calidad de bien de uso público por el servicio que presta.....

    Al igual que el oficio suscrito por el D.J.R.G.B.C. de frentes del Consorcio Vía Férreas del Atlántico, informando lo siguiente:

    "...atentamente se confirma que a la altura del corregimiento de G., minicipio Zona Bananera, aproximadamente en kilómetro 892 de la Vía Férrea Pública Nacional, entre las estaciones de Aracataca y Sevilla, al costado derecho de la vía en el sentido Bogotá - S.M., se encuentra un predio con una vivienda muy próxima al eje de corredor de seguridad férreo en longitud aproximada de 10 m...

    Se tiene conocimiento que en dicha vivienda generalmente habita el señor D.G.A."

    Todo lo cual permite inferir a la Corte que la vivienda del señor G.A. se encuentra dentro del Corredor Férreo de propiedad de F., bien de uso público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende hacer efectiva la protección de los bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan el fin que motiva su afectación.

    Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público Sentencia T-551 de 1992, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En consecuencia, tal y como se ha dicho "los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, e.t.c) si entran en conflicto con el interés público deben subordinarse a este Sentencia 5 de mayo de 1999 Corte Suprema de Justicia M.P J.V.G..

    Así las cosas, si el señor G.A. ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar vulneración a derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado, además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la línea férrea hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de habitación.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a estimar en el caso concreto la improcedencia de la tutela y por ende no puede accederse al amparo solicitado. Por tanto, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C.M. en segunda instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de abril de 2002 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga - M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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