Sentencia de Tutela nº 562/03 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2003
Ponente | Alfredo Beltran Sierra |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2003 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 741002 |
Decision | Negada |
Sentencia T-562/03
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta de fondo, clara y precisa por el INPEC/DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud
La respuesta emitida satisface de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada, cosa distinta es que la resolución dada sea contraria al interés del peticionario, pero en ello no se vislumbra vulneración del derecho fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta por el actor, radica en que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones.
Referencia: expediente T-741002
Acción de tutela instaurada por G.F.V. contra Instituto Nacional Penitenciario y C.I..
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. A.B. SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor G.F.V. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I..
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
El accionante G.F.V., presentó el siete (7) de marzo de 2003, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por las siguientes razones:
A.- Hechos.
-
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, el actor en ejercicio de sus funciones como servidor público, solicitó al Director General de la entidad accionada, se le tuviera en cuenta para ser convocado a concurso o al curso para ascenso de Teniente de Prisiones que celebraría la Escuela Penitenciaria Nacional E.L.M..
-
Expresa que aunque se le contestó la petición, ésta no satisface su requerimiento, ya que proviene de un subalterno del Director General, además que se omitió su nombre para participar en el evento en que se convocó a unos Inspectores Jefes al concurso, para ascenso a Teniente de Prisiones.
-
Pretensión.
Se solicita ordenar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., responder la petición elevada de forma clara y concreta.
C.- Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, denegó la acción de tutela.
En su providencia, el despacho judicial expresó que el Director de la mencionada entidad recibió la petición elevada y fue remitida a la Escuela Penitenciaria Nacional E.L.M. por competencia, y el Director de la Escuela mencionada comunicó que dicha petición fue resuelta mediante oficio No.7600-SEP-PER-DIR-1336 de noviembre 21 de 2002 en los siguientes términos " atentamente le comunico que será tenido en cuenta para el concurso a curso de ascenso a Teniente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 407 de 1994..." (Folio 40), lo que indica que la respuesta dada por la entidad demandada, además de responder la solicitud del actor fue oportuna y el hecho de que esta no hubiera sido acorde a sus intereses no involucra desatención a la misma.
Finaliza afirmando que se aprecian las razones tenidas por la accionada para no convocar al concurso para curso de Ascenso al actor, como son el no lleno de los requisitos legales exigidos para este cargo en particular, y se hace necesario precisar que para tal efecto el numeral 11 del Decreto 407 de 1994 señala "no sobrepasar la edad de 40 años" el cual no cumple el actor, toda vez que tiene la edad de 44 años y que por lo tanto el mismo desde el inicio estaba fuera de la convocatoria para el ascenso, situación esta que hace que el despacho se abstenga de pronunciarse en el sentido de ordenar que el accionante sea llamado al precitado concurso, por cuanto estaría incurriendo en la violación de preceptos legales predeterminados.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si tal como lo plantea el demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto a pesar de que la entidad acusada, emitió una respuesta a la solicitud que fue presentada el veinticinco (25) de octubre de 2002, para el actor dicha respuesta no satisfice su derecho.
Tercera.- Reiteración de Jurisprudencia sobre el derecho de petición.
3.1. El derecho de petición consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido por el art. 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: ''Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución''.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalado los puntos en los cuales se concreta la vulneración de este derecho fundamental, y en efecto se dijo en Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero:
''
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El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
-
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
-
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(...)"
Entonces, independientemente de la respuesta que emita la entidad correspondiente ya sea negativa o positiva, lo importante es que se produzca dentro de los términos señalados en la ley y que la resolución dada satisfaga la pretensión de quien invoca este derecho.
3.2. En el caso en estudio, la Sala observa que obra en el expediente como prueba, una copia del escrito de petición que formuló el señor G.F.V. el día 25 de octubre de 2002, e igualmente en la contestación el ente demandado anexa la respuesta que emitió el 21 de noviembre de 2002. Sin embargo, para el actor, ésta no satisface su derecho de petición.
Para el juez de instancia la contestación del ente demandado satisface la pretensión hecha por el señor F.V.. La Sala comparte el juicioso análisis realizado por el a quo, al observar que le asiste razón para considerar que la respuesta emitida satisface de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada, cosa distinta es que la resolución dada sea contraria al interés del peticionario, pero en ello no se vislumbra vulneración del derecho fundamental de petición, pues la inconformidad expuesta por el actor, radica en que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones. Veamos:
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La solicitud del actor fue "se le tuviera en cuenta para ser convocado a concurso o al curso para ascenso de Teniente de Prisiones que celebraría la Escuela Penitenciaria Nacional E.L.M., y b) la respuesta de la entidad demandada es, ''atentamente le comunico que será tenido en cuenta para el concurso a curso de ascenso a Teniente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 407 de 1994... "(Folio 40). De lo anterior se concluye que la entidad demandada no solo responde la petición hecha por el actor, sino que además explica las razones por las cuales no se convocó al actor, como son el no lleno de los requisitos legales exigidos para este cargo en particular "no sobrepasar la edad de 40 años" el cual no cumple el actor, toda vez que en la actualidad tiene 44 años de edad y que por lo tanto esta fuera de la convocatoria para el ascenso.
En consecuencia, la Sala concluye que el señor F.V. en efecto elevó una petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., y que dicha petición, fue resuelta de manera clara y precisa aunque negativamente a sus pretensiones.
En los anteriores términos, se negará el amparo solicitado por el señor G.F.V., confirmando la decisión del juez de instancia al no existir vulneración de ningún derecho fundamental.
Ahora bien, como un asunto adicional, el actor afirma que no ha tenido conocimiento de la respuesta dada por el ente demandado, sin embargo obra en el expediente que el ente tutelado remitió la contestación a la oficina del demandante en la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota" (Folio 40), siendo ésta conocida por él.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: CONFÍRMASE la sentencia del veintidós (21) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que Denegó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por el señor G.F.V..
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
A.B. SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
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