Sentencia de Constitucionalidad nº 877/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620486

Sentencia de Constitucionalidad nº 877/03 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4580

Sentencia C-877/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-4580

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 683 de 2001 ''Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones''

Demandante: C.G.B.I.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano C.G.B.I. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 683 de 2001 ''Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones''.

Por auto de 11de abril del año 2003, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro del Interior y de Justicia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.516 de 11 de agosto de 2001.

''Ley 683 de 2001

(agosto 9)

''Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer unos beneficios en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú.

Artículo 2°. La Contraloría General de la República, a través de su delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.

Artículo 3°. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino a cada veterano de que habla esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.

Artículo 4°. El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará por Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para el mismo fin.

Artículo 5°. En la ley de presupuesto se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su publicación.

III. LA DEMANDA

El ciudadano C.G.B.I., considera que la Ley 683 de 2001, resulta violatoria de los artículos 5 y 13 de la Constitución Política.

En relación con el artículo 5 superior, a juicio del demandante esa norma resulta vulnerada por cuanto los veteranos poseen derechos personalísimos inalienables que no pueden ser desconocidos por ninguna ley. Por ello, no existe un principio de razón suficiente que autorice al legislador aceptar el otorgamiento de un beneficio económico para los veteranos que se encuentren en estado de indigencia, sin tener en cuenta que no existe uno sólo en tal estado.

Aduce también el actor que se viola el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto establece una discriminación al determinar el estado de indigencia como requisito indispensable para el reconocimiento del auxilio.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Para la entidad interviniente, esta Corporación en sentencia C-705 de 2001 revisó el proyecto de ley que dio origen a la Ley 683 de 2001, con base en la objeción presidencial presentada por el Gobierno Nacional, pronunciamiento en el cual se determinó que existían normas inconstitucionales en el proyecto, las cuales fueron retiradas del mismo, por lo cual el texto finalmente aprobado fue avalado por esta Corporación.

Por lo tanto, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-705 de 2001.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El P. General de la Nación en concepto No. 3210 de 6 de mayo de 2003, solicitó a la Corte declarar la existencia de la Cosa Juzgada en relación con la sentencia C-705 de 2001, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la expresión ''que se encuentre en estado de indigencia'', contenida en el artículo 3 de la Ley 683 de 2001.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

  2. Cosa juzgada constitucional

    El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que pueda ninguna autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico que es declarado inexequible por razones de fondo.

    Por su parte el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, establece que las sentencias que profiera esta Corporación tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y ''son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares''.

    Teniendo en cuenta que esta Corporación mediante sentencias C-705 de 2002, Magistrado Ponente, R.E.G., y C... de 2003, M.P.C.I.V.H. se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 683 de 2001, encuentra la Corte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    Si bien la presente demanda fue instaurada en contra de la totalidad de la ley, los argumentos de la misma se encuentran dirigidos al ataque del artículo 3 de la misma, particularmente, la frase ''que se encuentre en estado de indigencia'', expresión que la Corte encontró ajustada a la Constitución Política en los fallos referidos.

    En efecto, se dijo en la parte resolutiva de las mencionadas sentencia lo siguiente:

    ''...

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-705 de 2002.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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