Sentencia de Tutela nº 906/03 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2003
Ponente | Rodrigo Escobar Gil |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2003 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 762544 |
Decision | Negada |
5
Expediente T-762544
Sentencia T-906/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-762544
Acción de tutela instaurada por L.F.A. como agente oficioso del señor A.C. contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. R.E. GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.F.A. como agente oficioso del señor A.C. contra el Instituto de Seguros Sociales.
L.F.A., actuando como agente oficioso del señor A.C., interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que esa entidad no le ha resuelto una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:
Indica que el 20 de febrero de 2003, el señor C. presentó ante el I.S.S. toda la documentación necesaria para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pero hasta le fecha de la presentación de la tutela (mayo 26 de 2003), la entidad demandada no había resuelto su solicitud, contraviniendo así lo ordenado en el parágrafo tercero literal e) del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 717 de 2001 que indican que el término para conceder pensiones de sobrevivientes es de dos meses. Agregó que por razones de salud y por su situación económica, el señor C. no pudo interponer personalmente la presente acción de tutela. Solicita en consecuencia, que el Instituto de Seguros Sociales profiera una respuesta pronta a la referida petición.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de junio 5 de 2003, negó la protección solicitada en favor del señor A.C., tras considerar que el término para resolver peticiones como la del demandante es de seis meses, de tal manera que para la fecha de presentación de la acción de tutela este término no había vencido, por consiguiente, no existe violación alguna al derecho de petición.
A folio 1, copia del comprobante de recibo de la petición en el Instituto de Seguro Social al que le correspondió el número 223453.
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Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.
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Falta de legitimación en la causa por activa.
La presente demanda fue presentada por el señor L.F.A., actuando como agente oficioso del señor A.C., de quien sólo se afirma en la demanda que reclama una pensión de sobrevivientes y no pudo presentar la tutela por razones de salud y económicas. Lo primero que debe analizar esta S. y que no hizo la sentencia de instancia, es la legitimidad que le asiste al accionante para instaurar la tutela en representación de otra persona, de la cual se ignora tanto su parentesco como el agente oficioso, como las razones reales que le imposibilitaron presentar la demanda.
Según lo dispone el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela puede ser ejercida directamente Ver sentencias T-082 de 1997, M.P.H.H.V.; T-422 de 1997 y T-044 de 1996 M.P.J.G.H.G. entre otras. por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de manera excepcional por otra persona que actúe en su nombre, bien sea como apoderado judicial del afectado, o de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, en ejercicio de la agencia oficiosa. Esto último situación, surge ante la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.
Igualmente esta Corporación ha señalado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervención judicial, tratándose de la acción de tutela cuyo trámite es informal, es indispensable: i) no sólo que el agente afirme actuar como tal Sentencia T-1012 de 2000 M.P.A.B.S., sino que además ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa Sentencia T-503 de 1998 M.P.A.B.S.. Ha dicho la Corte, además, que es necesario que ''... el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.'' Sentencia T-899 de 2001 M.P.A.B.S..
La sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual sentido, manifestó:
''... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.'' (Se subraya)
Entiende entonces la S., que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela, así debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sea quien reclame en forma directa la protección de los mismos, dada la informalidad propia de esta vía judicial excepcional. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue instaurada por el señor L.F.A., agente oficioso del señor A.C., de quien se afirma simplemente que por razones de salud y económicas no puede ejercer su propia defensa. Nada se dijo de las circunstancias que hicieron imposible presentar la tutela personalmente, y no existe prueba en el expediente de que el agenciado no este en condiciones de promover la propia defensa de sus intereses.
En esas condiciones, la S. no entra a estudiar el fondo del asunto, por no existir legitimación en la causa por activa, pues es evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa: 1. No se demostró en el expediente la imposibilidad física o psicológica para que el señor C. promoviera su propia defensa: 2. No aparece en el expediente prueba alguna que permita inferir que se encuentra en una situación de salud tal que le impida presentar por sí mismo la tutela. 3. Ni siquiera fue aportada una copia de su cédula de ciudadanía, ni se indicó cuál era su edad. Tampoco, 4. la petición de la tutela es de aquellas que reclama servicios médicos, lo que permitiría suponer que la persona ante la falta de un tratamiento en la salud, se encuentre en imposibilidad de acudir personalmente a la presentación de la tutela.
Conforme a la jurisprudencia citada, puede concluirse que en el caso objeto de revisión, el actor no está legitimado para actuar, pues no acreditó la incapacidad del señor C. para interponer directamente la acción de tutela. Por consiguiente, la S. confirmará la providencia de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 5 de 2003 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
R.E. GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
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