Sentencia de Tutela nº 119/04 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621071

Sentencia de Tutela nº 119/04 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente798293
DecisionConcedida

Sentencia T-119/04

ACCION DE TUTELA-No expedición bono pensional para reliquidación pensión de sobreviviente

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición y cancelación del bono pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-798293

Acción de tutela instaurada por R. JARA DE QUEVEDO contra la Gobernación del Meta.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en el trámite de la acción de tutela iniciada por R.J. de Q. contra la Gobernación del Meta.

ANTECEDENTES

La señora Jara de Q. interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que la demandada se niega a girar el dinero correspondiente a un bono pensional necesario para la reliquidación de su pensión de sobreviviente.

Los hechos narrados por la propia accionante son los siguientes:

'' a) El Instituto de Seguros Sociales ''I.S.S. mediante resolución de fecha 04 de mayo de 2003 me reconoce la pensión de sobreviviente que me pertenecía de mi esposo que en vida respondía al nombre de J.J.Q. REY;

''b) Mi esposo (q.e.p.d.) laboraba en la Gobernación del Meta desde el día 02 de mayo de 199 (sic) hasta la fecha de su fallecimiento, desempeñando el cargo de celador; Y con anterioridad desde el 22-06-82 a 11- 01- 83, 23-06-83 a 28- 02- 85; 04 - 05 - 90 a 31- 12- 2001 se encontraban en un fondo de pensiones del Departamento, y a partir de ese año, empezó a cotizar al I. S. S.

''c) Como consta en la resolución del I.S.S. de fecha 04 de mayo del 2003 no se ha convalidado el Bono Pensional por parte de la Gobernación del Meta, y una vez emitido este bono se procederá a la reliquidación de la prestación si me es más favorable. Considero que si me es mas favorable, por cuanto mi esposo en vida desde los años 1990 a 1997 devengaba un salario superior, por conceptos de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos.

''Desde que falleció mi esposo, la Gobernación del Meta sabía que debía enviar el Bono Pensional al Instituto de Seguros Sociales, remitió la certificación laboral de empleadores para el Bono Pensional... y a la fecha en que se concedió la pensión de sobreviviente, no ha realizado el correspondiente traslado del bono pensional al I.S.S.

''d) Por lo anterior, quedé con una pensión de sobreviviente muy baja, habiendo tomado el Seguro Social como liquidación solamente lo cotizado por mi señor esposo según certificado de historia laboral acreditando un total de 347 días o sea 49 semanas únicamente, anterior al fallecimiento, válidamente cotizados al I. S.S. para el sistema general de pensiones.''

Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Departamento del Meta que remita el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales, para lograr la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.

La Gobernación del Meta, mediante oficio 162555062.2.10 No. 2664 enviado al juez de instancia y visible a folio 12 del expediente, consideró que en efecto, el 10 de junio de 2003, el I.S.S. solicitó a la Gobernación la emisión del bono pensional a efecto de reconocer la pensión de invalidez al señor J.J.Q.R.. Señaló la entidad interviniente que ''por ser un hecho notorio, la administración departamental conoció el lamentable fallecimiento del señor J.J.Q.R. quien fue empleado oficial de esta entidad, por lo que se decidió a esperar a que el ISS efectuara nueva solicitud de bono pensional a efectos de conocer la respectiva pensión de sobrevivientes , y no la de invalidez que ya se había extinguido.''

Así las cosas, concluyó la Jefe de la Unidad de Pasivos Prestacionales, la ''administración departamental cuenta con 30 días a partir de la recepción de la solicitud para efectuar la liquidación del bono pensional; una vez el ISS acepte esta liquidación provisional deberá efectuarse la emisión del bono lo cual deberá cumplirse dentro del mes siguiente a su aceptación y para su pago otro mes.''

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual mediante sentencia de julio 18 de 2003, niega la protección solicitada por la demandante, tras considerar que ''la solicitud de reliquidación de pensión que es lo realmente pretende la accionante R.J., no es el medio ni el camino correcto a recorrer, para que a través de la tutela se acelere o incluso omita un proceso en el cual esta claro que existen unos términos los cuales no se han vencido.''

Añadió el juez de instancia, que la entidad accionada cuenta con un término de 30 días para emitir el bono pensional reclamado, y ése tiempo no ha transcurrido aún. Señaló que no existe ningún elemento de juicio que permita sospechar que la Gobernación del Meta y la Unidad de Pasivos prestacionales, como entidad que debe emitir el bono pensional se vaya a negar al trámite solicitado, luego tampoco puede prosperar por este aspecto la tutela''

No obstante lo anterior, la sentencia advierte a la accionada que a más tardar ''dentro de lo faltante del término de 30 días liquide y emita el correspondiente BONO PENSIONAL, endosándolo al Seguro Social y a este ISS para que proceda a reliquidar con la correspondiente retroactividad, la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante, para evitar la eventual vulneración de derechos fundamentales''.

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

A folios 6 a 9 Resolución mediante la cual el I.S.S. le reconoce a la accionante pensión de sobreviviente.

Folios 15 a 17 copia de las solicitud del I.S.S. a la Gobernación del Meta para la correspondiente emisión del bono pensional.

A folios 40 y 41 comunicación suscrita por el Secretario de Recursos Humanos y la Jefe de la Unidad de Pasivo Prestacional de la Gobernación del Meta en la que informa que ya fue pagado el bono pensional de la señora R.J.D.Q. a favor del I.S.S., para lo cual anexó copia de la resolución 1402 de 2003 por medio de la cual se ordena el pago de un cupón de un bono pensional tipo B.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Hecho superado.

    La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora R.J.D.Q., según ella vulnerados por la Gobernación del Meta, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela no había expedido el bono pensional necesario para la reliquidación de su pensión de sobreviviente.

    Sin embargo, en el trámite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia, la situación ya fue superada, por cuanto se le informó a esta Corporación, Folios 40 y 41 que el bono respectivo había sido ya reconocido y debidamente cancelado, cesando así la vulneración que dio origen a la tutela.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P.D.R.E.G.:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    En el caso de la referencia, el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de 9 de febrero de 2004, el valor del bono pensional de la señora R.J. de Q., fue cancelado mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente No.20083330-9 cuyo titular es el Instituto de Seguros Sociales. En el mismo sentido la sentencia T- 367 de 2002 proferida por esta misma Sala siendo el accionado el Departamento de Bolívar.

    Por consiguiente, debido a que la situación ya ha sido superada la Sala confirmará la providencia revisada, no sin antes subrayar la incongruencia que se advierte en la sentencia de instancia, cuando estimó que no existía violación de los derechos fundamentales de la accionante, y sin embargo, dio la orden a la entidad accionada para que liquidara el correspondiente bono pensional. Fallos de esas características, que pueden estar bien intencionados, se apartan del principio de congruencia predicable de todos las providencias judiciales y de la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha sostenido que la sentencia es un juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, y como tal, comporta un sólo acto procesal que permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes. Así, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva de un fallo, debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco. (T-852 de 2002, M.P.R.E.G..

    Hecha tal observación, la Corte se abstiene de impartir orden alguna, únicamente por existir un hecho ya superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la tutela instaurada por la señora R.J.D.Q., contra la Gobernación del META, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.R.E. GIL

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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