Sentencia de Tutela nº 293/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621298

Sentencia de Tutela nº 293/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente816616
DecisionConcedida

Sentencia T-293/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de exámenes médicos y compra de medicamentos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia excepcional reembolso de dineros por asunción de costos médicos

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Protección especial

Es claro que existe una clara descoordinación administrativa en cuanto a la clasificación socioeconómica del peticionario, a cuya hija se ha prestado en algunas ocasiones el servicio de salud que requiere bajo el régimen subsidiado, y en otras ocasiones se le ha denegado, alegando que pertenece a otro nivel. La Sala considera necesario precisar que en casos así, en los cuales está de por medio la prestación de los servicios de salud requeridos por un niño -sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos e intereses son superiores y prevalecientes (art. 44, C.P.)-, y mucho más cuando se trata de un niño con discapacidad -que cuenta, por ende, con un doble status de sujeto de especial protección -, las entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud están en la obligación constitucional de prestar, en forma expedita y eficiente, todos los servicios que requiera el estado de salud del menor en cuestión, sin oponer para ello trabas u obstáculos de índole administrativa, presupuestal, financiera o burocrática, tales como la aparente clasificación del peticionario en uno u otro nivel socioeconómico, o la inclusión o exclusión del tratamiento o medicamento requerido de los catálogos oficiales de servicios que corresponden a cada régimen legal.

SISBEN-Se debe dar solución al problema de clasificación

La Sala (1) advertirá a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que está en la obligación constitucional de solucionar el problema de clasificación del peticionario en el sistema, en atención a sus condiciones económicas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la información que maneja no se conviertan en barreras para la prestación del servicio de salud requerido por la niña discapacitada objeto de este proceso; y (2) advertirá al peticionario que, en caso de no contar con recursos para costear los servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situación económica real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la clasificación socioeconómica que le corresponde y acceder, así, a los servicios de atención integral en cuestión. Este derecho será respetado en adelante por los responsables de brindar y asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos.

Referencia: expediente T-816616

Acción de tutela instaurada por R. de J.C.S. en contra de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano R. de J.C.S. en contra de la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por el demandante.

    Mediante demanda que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el ciudadano R. de J.C.S., obrando en nombre y representación de su hija menor de edad Y.M.C.B., interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por los hechos que se reseñan a continuación:

    1.1.1. Desde el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se encuentra afiliado con su cónyuge y tres hijos al régimen subsidiado de salud SISBEN nivel II.

    1.1.2. Su hija Y.M.C., nacida en abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), sufre de hidrocefalia. Desde que el peticionario ha estado afiliado al SISBEN, la niña ha recibido la atención médica que requiere su condición, la cual hace obligatorio que se someta a controles médicos periódicos.

    1.1.3. El día siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), el médico neurólogo tratante del Hospital Universitario San Vicente de P. ordenó la práctica de ciertos exámenes. Sin embargo, en el centro administrativo La Alpujarra del SISBEN informaron al peticionario que ''pese a existir contratos vigentes con entidades en las cuales podrían practicarse los exámenes requeridos por mi hija, estas instituciones no habían recibido el pago correspondiente a ésta época y por tanto, no podían acceder a mi solicitud''.

    1.1.4. La menor de edad presenta episodios convulsivos diarios, por lo cual es urgente practicar los exámenes, y la familia no cuenta con recursos para costearlos. En consecuencia, la negativa del SISBEN a cubrir su costo viola los derechos fundamentales de la niña Y.M., en particular sus derechos a la vida, la dignidad y la salud.

    1.2. Contestación de la entidad demandada

    El S.S. de Salud de Antioquia dio contestación a la acción de tutela de la referencia, informando lo siguiente:

    1.2.1. ''De acuerdo con la base de datos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la menor Y.M.C.B., se encuentra clasificada en el nivel 4 del SISBEN y no presenta afiliación a una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), por lo tanto, el Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud, no está obligado a autorizar, financiar o garantizar la atención por ortopedia requerida por la accionante; toda vez que su función legal es la de garantizar las atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones éstas que en ningún momento acredita la menor Y.M., pues se encuentra en el nivel 4 del SISBEN y por ello se considera como población con capacidad de pago, conforme a lo consagrado en el artículo 18 del Decreto No. 2357 del 29 de diciembre de 1995''.

    1.2.2. No existe mandato legal que obligue a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a costear los servicios de salud de la población clasificada en los niveles 4 y 5 del SISBEN. ''El ejecutar dicha conducta configuraría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones e implicaría una ostensible violación a los artículos 6 inciso segundo y 123 inciso segundo de la Constitución Política, así como también el delito de peculado por destinación diferente. En el presente asunto, los gastos que se generen por los servicios médicos asistenciales que requiere la accionante, deben ser sufragados por su padre R. de J.C.S., por considerarse legalmente como población con capacidad de pago al encontrarse dentro del nivel 4 del SISBEN''.

  2. Decisión del juez de primera instancia.

    Mediante sentencia del día nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), el juzgado de primera instancia resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, argumentando que ''el mismo actor aporta constancia emanada por la Secretaría de Planeación, Departamento de Análisis Estadístico `SISBEN', en la cual aparece todo el núcleo familiar clasificado en el Nivel IV, quedando demostrada así la no obligación de la demandada en garantizar los servicios de salud y desvirtuando lo manifestado por el demandante en el primer hecho en el sentido de que no se encuentran en el Nivel II sino en el Nivel IV. Teniendo en cuenta lo anterior y sin necesidad de otras consideraciones de orden legal, el Despacho desatenderá las súplicas incoadas por el actor, ya que es consideración del Juzgado que el actuar de la entidad demandada se encuentra ceñido a derecho, ya que la misma sólo tiene la obligación de garantizar los servicios de salud a la población que se encuentra dentro de los niveles 1, 2 y 3...''.

  3. Prueba decretada por la Corte Constitucional.

    3.1. Mediante auto del día nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Magistrado Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:

    ''Se COMISIONA al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, cite al señor R. de J.C.S. a su despacho para que declare si, a la fecha, su hija menor ya ha recibido el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, y si éste ha ordenado la práctica de exámenes o tratamientos adicionales. Una vez recibida dicha declaración, deberá ser remitida inmediatamente a la Corte Constitucional.''

    Esta providencia fue reiterada el día trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).

    3.2. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín recibió, el día dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), la siguiente declaración de parte del peticionario:

    ''(...) PREGUNTADO: M. al Despacho si a la fecha, su hija menor Y.M.C.B. ya ha recibido el tratamiento médico prescrito por su médico tratante, y si éste ha ordenado la práctica de exámenes o tratamientos adicionales. CONTESTO: Los exámenes ya se los hicieron, pero no por cuenta de la Dirección Seccional Antioquia (sic), sino por mi cuenta, yo tuve que hacer unos préstamos para poder hacérselos ya que era de carácter urgente, los resultados de los exámenes fueron evaluados por una junta médica... ya después de estos exámenes he llevado a mi hija Y.M. donde el mismo médico, quien le adicionó otro medicamento de dos más que ella toma de nombres: Ácido Fosfórico, E. y no me acuerdo del nombre del otro medicamento, la niña no ha presentado mejoras, al contrario día a día viene peor, en la actualidad ni siquiera camina, no recuerdo que se le haya enviado otros exámenes o tratamientos adicionales, lo cierto del caso es que yo tengo que pagar o mejor comprar esos medicamentos porque el SISBEN no me los da...''.

    Esta declaración fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día tres (3) de marzo del año en curso.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Sustracción de materia. Advertencia a las autoridades competentes sobre la obligación constitucional, legal e internacional de proveer a la menor la atención integral que requiera sin oponer obstáculos indebidos.

    El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la salud, la dignidad y la vida de la hija menor del peticionario, Y.M.C., que se consideraban vulnerados por la negativa de la entidad demandada a cubrir el costo de ciertos exámenes prescritos por el médico tratante de la niña, a pesar de encontrarse ésta afiliada al SISBEN.

    Sin embargo, tal y como lo informó personalmente el peticionario al Juzgado de primera instancia, para la fecha en que se adopta esta decisión los exámenes en cuestión ya fueron realizados y pagados directamente por el señor C.S., quien también ha costeado los medicamentos requeridos por su menor hija. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, en cuanto al tema específico planteado en la demanda, es decir, la financiación de los exámenes requeridos por la niña, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia en cuanto a este tema en particular. Además, la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de sumas de dinero.

    Ahora bien, la Sala no puede desconocer (a) las afirmaciones de la entidad demandada en el sentido de que, por estar clasificado el peticionario en el nivel IV del SISBEN, no corresponde a esa Dirección proveer a la menor los tratamientos que requiere por tratarse de población con capacidad de pago; (b) la declaración del peticionario, en el sentido de que carece de recursos para cubrir el costo de dichos servicios, y su afirmación en la demanda en el sentido de que está clasificado en el Nivel II del SISBEN; ni (c) el hecho de que en la Orden Médica que consta en el expediente, en la cual el Neurólogo Infantil del Hospital San Vicente de Paul de Medellín solicitó la práctica de varios exámenes, aparece registrada la menor población perteneciente al nivel III del SISBEN. En suma, es claro que existe una clara descoordinación administrativa en cuanto a la clasificación socioeconómica del peticionario, a cuya hija se ha prestado en algunas ocasiones el servicio de salud que requiere bajo el régimen subsidiado, y en otras ocasiones se le ha denegado, alegando que pertenece a otro nivel.

    La Sala considera necesario precisar que en casos así, en los cuales está de por medio la prestación de los servicios de salud requeridos por un niño -sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos e intereses son superiores y prevalecientes (art. 44, C.P.)-, y mucho más cuando se trata de un niño con discapacidad -que cuenta, por ende, con un doble status de sujeto de especial protección-, las entidades que forman parte del sistema de seguridad social en salud están en la obligación constitucional de prestar, en forma expedita y eficiente, todos los servicios que requiera el estado de salud del menor en cuestión, sin oponer para ello trabas u obstáculos de índole administrativa, presupuestal, financiera o burocrática, tales como la aparente clasificación del peticionario en uno u otro nivel socioeconómico, o la inclusión o exclusión del tratamiento o medicamento requerido de los catálogos oficiales de servicios que corresponden a cada régimen legal. La Corte ha precisado, en este sentido, que ''cuando un menor afiliado al régimen subsidiado de salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S.-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA'' Sentencia T-972 de 2001, reiterada en la sentencia T-1087 de 2001, T-911 de 2002 y T-547 de 2003.; y que ''la prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio'' Sentencia T-635 de 2001.. La obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos es el de prestar, en primer lugar, la atención médica integral requerida por el menor, y una vez ésta haya sido suministrada, detenerse a resolver los problemas administrativos relacionados con la clasificación de los padres del niño en el SISBEN, la financiación de servicios o medicamentos no incluidos en las normas reglamentarias aplicables, etc. Sin desconocer la relevancia de la distribución de recursos escasos, en ningún caso pueden consideraciones generales relacionadas con la financiación del sistema o de los servicios de salud, ni con cuestiones administrativas, primar sobre la urgencia prioritaria de prestar a un menor los servicios de salud que requiere, ni constituir trabas para la adecuada atención de sus necesidades por las entidades que forman parte del sistema de seguridad social; la protección de su derecho fundamental a la salud (art. 44, C.P.), y de los demás derechos conexos exige que así sea.

    En consecuencia, la Sala (1) advertirá a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que está en la obligación constitucional de solucionar el problema de clasificación del peticionario en el sistema, en atención a sus condiciones económicas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la información que maneja no se conviertan en barreras para la prestación del servicio de salud requerido por la niña discapacitada objeto de este proceso; y (2) advertirá al peticionario que, en caso de no contar con recursos para costear los servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situación económica real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la clasificación socioeconómica que le corresponde y acceder, así, a los servicios de atención integral en cuestión. Este derecho será respetado en adelante por los responsables de brindar y asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto.

TERCERO.- ADVERTIR al S.S. de Salud de Antioquia que la Dirección Seccional de Salud departamental está en la obligación constitucional de solucionar el problema detectado en cuanto a la clasificación del señor R. de J.C.S. en el SISBEN, que no ha sido clara y, según el peticionario, no corresponde a sus condiciones económicas reales, en forma tal que los problemas e inconsistencias en la información existente sobre tal clasificación no se convierta en una barrera para la prestación del servicio de salud requerido por la niña discapacitada objeto de este proceso.

CUARTO.- ADVERTIR al señor R. de J.C.S. que, en caso de no contar con recursos para costear los servicios de salud que requiere su menor hija, tiene derecho a que su situación económica real sea atendida en forma expedita para efectos de obtener la clasificación socioeconómica que le corresponde y acceder, así, a los servicios de atención integral en cuestión. Este derecho será respetado en adelante por los responsables de brindar y asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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