Sentencia de Tutela nº 962/06 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625766

Sentencia de Tutela nº 962/06 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1408480
DecisionNegada

1

Sentencia T-962/06

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

La Corte ha dejado claro la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneración debe encontrase demostrada en la acción de tutela. De tal manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela y por lo tanto no es el mecanismo judicial idóneo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Referencia: expediente T-1408480

Acción de tutela interpuesta por R.A.A.S. contra Compensar E.P.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a Compensar como cotizante desde aproximadamente diez años, de los cuales ocho años lo hizo como empleado de la Fiscalía General de la Nación, y los dos últimos como independiente, dado que ostenta la calidad de desempleado.

Sostiene, que es un paciente con una enfermedad cardiovascular, y que al punto de evitar un infarto, su cardiólogo dispuso la práctica de un cateterismo (coronografía), razón por la cual fue hospitalizado a finales del mes de abril de 2006 en la Fundación Santafé.

Afirma, que en dicha intervención se pudo establecer que padecía una oclusión total en la arteria coronaria derecha, lográndose retirar dicha obstrucción. Así mismo, indica que para prevenir una situación similar se optó por la colocación de un implante denominado S. medicado.

A., que el sten tiene un costo de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), de los cuales Compensar sólo asumió un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), argumentando que este tipo de sten no está cubierto por el POS.

Expone a su vez, que para que le permitieran la salida de la Fundación Santafé una vez fue dado de alta, se vio forzado a firmar una letra de cambio por la suma de cuatro millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($4.942.500), dinero que ha sido solicitado por la Fundación, so pena de ser sometido a un cobro jurídico, con reporte en el registro nacional de morosos.

Asevera, que dada su condición de desempleado y las obligaciones que tiene con sus dos hijos, no se encuentra en condiciones económicas para pagar dicha letra, y menos en los plazos perentorios que le fueron fijados.

Sostiene, que dada la gravedad de su enfermedad, no estaba en condiciones para negarse a la implantación de dicho medicamento o dispositivo, y menos cuando éste le garantizaba una mejor solución y recuperación.

Solicita entonces, se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata autorice, cubra o pague el valor correspondiente al stent medicado, que le fue colocado en el procedimiento de cateterismo por la Fundación Santafé, y en consecuencia, se le exonere de dicho pago por tratarse de un elemento fundamental para su salud y la vida misma.

Contestación de la entidad demandada.

La E.P.S. Compensar por intermedio de la abogada de la asesoría jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que en la actualidad no existen derechos fundamentales que salvaguardar pues al señor A.S. ya le fue practicado el procedimiento por él requerido, y lo que solicita por este medio es un reconocimiento de carácter económico que no es objeto de tutela.

En este sentido, señala que de acuerdo con el área de servicios de la E.P.S. al accionante no se le ha negado ningún servicio, y que por el contrario se le autorizaron los servicios de acuerdo con los postulados del plan obligatorio de salud.

Así mismo, sostiene que el actor ya fue dado de alta, por ende, no hay derechos fundamentales que se puedan ver amenazados o vulnerados, y ni su vida ni su salud se encuentran en riesgo actualmente.

Pruebas que obran dentro del expediente.

Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y del carné de afiliación a la E.P.S. Compensar. (folio 1).

Copia de la historia clínica del actor. (folios 2 a 9 y 12).

Recibo de caja de la Fundación Santafé. (folio 9).

Factura de la Fundación Santafé por los costos del implante. (folio 10 y 11).

Copia del formato de negación de servicios de salud expedido por Compensar, donde se le indica al accionante que el elemento no se encuentra contemplado en las coberturas del plan obligatorio de salud ni del plan complementario especial, por lo que debía asumir el excedente del costo. (folio 26).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia Única de Instancia.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2006, denegó el amparo de los derechos del accionante al considerar que en tanto que el actor fue dado de alta y se encuentra fuera del centro hospitalario, así como que durante su permanencia en la Fundación Santafé la entidad demandada prestó los servicios requeridos por el actor, su derecho fundamental a la salud no fue vulnerado por la accionada, ni actualmente se encuentra en riesgo de vulneración.

En razón de lo anterior, consideró que la reclamación del accionante es de naturaleza económica, y versa sobre un hecho cumplido con anterioridad a la iniciación de la presente acción, lo que conlleva a la improcedencia del amparo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    El demandante reclama de la entidad accionada la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Fundación Santafé, para asegurar parte del pago de un procedimiento quirúrgico que le fue realizado. Por su parte, el ente accionado indica que no existen derechos fundamentales que salvaguardar pues al señor A.S. ya le fue practicado el procedimiento por él requerido, y lo que solicita por este medio es un reconocimiento de carácter económico que no es objeto de tutela. Frente a tal negativa, el accionante solicita se ordene a la E.P.S. accionada efectuar el pago del procedimiento que le fue practicado.

    Ante tal situación, la Sala debe estudiar si es la acción de tutela el medio idóneo para reclamar el reembolso o solicitar el pago de los gastos médicos que ha tenido que asumir el accionante relacionados con el citado tratamiento, por la negativa del ente accionado de suministrarlo. Para este efecto, la Sala abordará en primer lugar, la procedencia o no del reembolso de dinero por la asunción de costos médicos, para luego proceder a abordar la solución del caso concreto.

    2.1 Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reembolso de dinero por la asunción de costos médicos. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación de manera reiterada T-080 de 1998. M.P.H.H.V., T-699 de 1998. M.P.A.B.C., T-599 de 1999. M.P.E.C.M., T-689 de 1999. M.P.C.G.D., T-758 de 1999. M.P.J.G.H.G., T-104 de 2000. M.P.A.B.C., T-015 de 2003. M.P.A.B.S., T-489 de 2003. M.P.R.E.G., T-590 de 2003, M.P.E.M.L., T-032 de 2004. M.P.M.G.M.C., T-293 de 2004. M.P.M.J.C.E., T- 342 de 2004. M.P.R.E.G., T- 399 de 2004. M.P.C.I.V.H., T-731 de 2004. M.P.M.G.M.C., T-703 de 2005 y T-835 de 2005. M.P.C.I.V.H. y T-1125 de 2005. M.P.A.B.S.. ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos por concepto de hospitalización, médicos, quirúrgicos, tratamientos y medicamentos que se han prestado, en cuanto la controversia radica exclusivamente en la definición de obligaciones en dinero, para lo cual existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria. Ello obedece en primer lugar a que el objeto de protección de la acción de tutela son los derechos fundamentales o por conexidad los derechos de prestación y, en segundo lugar, a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo.

    A manera de ejemplo, en sentencia T-015 de 2003, M.P.A.B.S., al estudiarse un caso en que la pretensión del actor se concretó a obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por gastos médicos ocasionados ante la urgencia o necesidad del tratamiento de una enfermedad de la cónyuge, que fue prestado por una clínica y médico particular debido a que se encontraba desafiliada del SGSSS ante la mora que presentaba el empleador, la Corte consideró la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dineros en los siguientes términos:

    ''Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación.

    Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento. Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a ella.

    (...)La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge.

    (...)Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atención médica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente.''

    Así mismo, en la sentencia T-342 de 2004, M.P.R.E.G., en el que la accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir autorización de servicios para la atención de urgencias en una Clínica, a pesar de ya haber radicado la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario; y que, posteriormente solicitó la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la clínica para asegurar el pago de la cirugía cuya autorización no se suscribió por la EPS, la Corte señaló que:

    ''En relación con esta materia, es importante aclarar que la Corte -en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos médicos sufragados, la tutela no es el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para obtener el pago de dichas sumas.

    (...) La acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la accionante frente a la Clínica de los Andes, no es la acción de tutela el medio idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.''

    Igualmente, en la sentencia T-616 de 2004, M.P.J.A.R., manifestó el actor que ingresó por urgencias a una clínica debido a que presentó infarto agudo del miocardio de cara anterior en donde le exigieron un anticipo para darle la atención requerida. Una vez recibida la atención, los familiares del actor gestionaron el reintegro de lo pagado a la entidad de salud, por lo que uno de los problemas jurídicos a resolver consistió en determinar si la entidad demandada vulneró el derecho a la vida, salud e integridad física del demandante al no reintegrar el dinero que canceló como garantía en la Fundación donde se le practicó el implante de un (STENT). A este efecto, la Corte precisó que dentro de los cometidos propuestos con la creación de la acción de tutela, por el constituyente de 1991, no está ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas por los actores, máxime si en el caso bajo estudio se tiene en cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, el peticionario, obtuvo la atención médica que demandaba para ese entonces.

    En igual sentido, en la sentencia T-032 de 2004, M.P.M.G.M.C., le correspondió a la Corte establecer, entre otros aspectos, si procedía la acción de tutela para ordenar la devolución de dineros respecto de una persona que fue atendida por urgencias a quien la medicina prepagada no le cubría los gastos del examen ordenado por lo que tuvo que cancelarlo directamente. A este efecto, la Corte concluyó que la tutela no era la vía adecuada para obtener la devolución de los dineros por cuanto aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental.

    Del mismo modo, en la sentencia T-835 de 2005, M.P.C.I.V.H., se expuso que la Sala no encuentra razón alguna para acceder a la petición del accionante con respecto al reintegro de los gastos en los que ha incurrido con ocasión del tratamiento de su hija, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar su reconocimiento económico, ya que para acceder a estos requerimientos el accionante cuenta otros medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria.

    En las sentencias citadas, entre muchas otras, la Corte ha dejado claro la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneración debe encontrase demostrada en la acción de tutela. De tal manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela y por lo tanto no es el mecanismo judicial idóneo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicción ordinaria.

    2.2 Solución del caso concreto.

    Para resolver el caso, encuentra la Sala que el demandante reclama de la entidad accionada la cancelación del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Fundación Santafé, para asegurar parte del pago de un procedimiento quirúrgico que le fue realizado. Por su parte, el ente accionado indica que al señor A.S. ya le fue practicado el procedimiento por él requerido, y lo que solicita por este medio es un reconocimiento de carácter económico que no es objeto de tutela. Frente a tal negativa, el accionante solicita se ordene a la E.P.S. accionada efectuar el pago del procedimiento que le fue practicado.

    Se trata por tanto en este caso, y así se planteó la tutela, de la definición de una obligación pecuniaria consistente en conminar a la E.P.S. Compensar al pago del excedente del valor del stent medicado que le fue implantado, que fue cubierto en una parte por la entidad accionada, quien no cubrió la totalidad del valor por encontrarse excluido del POS y del plan complementario, y en lo no cubierto por la E.P.S., por el accionante por medio de la firma de una letra de cambio.

    Conforme a la sólida y reiterada jurisprudencia reseñada, puede concluir esta Sala de Revisión, que en este caso la acción de tutela no resulta procedente para definir cuál es el monto económico que debe ser asumido por la E.P.S. Compensar, ni para obligar a la entidad accionada a cancelar el valor de la letra de cambio que el accionante tuvo que girar a la Fundación Santafé.

    En efecto, según se tiene de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, el señor A.S. fue atendido en la Fundación Santafé, en donde se llevó a cabo el cateterismo y el implante del sten medicado requerido, así como que la E.P.S. accionada cubrió parte de los gastos que se ocasionaron por la intervención quirúrgica. En este punto, es preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corte reseñada en las consideraciones precedentes, insistiendo que la acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la accionante frente a la Fundación Santafé, no es la acción de tutela el medio idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.

    Por ello, siendo la discusión en este caso de carácter económico, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos del señor R.A.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

7 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 509/07 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2007
    • Colombia
    • 6 Julio 2007
    ...de proteger derechos fundamentales Esta posición ha sido sostenida de manera sólida y unánime por esta Corporación en las sentencias: T-962 de 2006 (MP. Clara I.V.H.)T-902 de 2006 (MP. J.C.T., T-308 de 2006 (MP. H.A.S.P., T-1306 de 2005 (A.B.S., T-1125 de 2005 (MP. A.B.S., T-703 de 2005 (MP......
  • Sentencia de Tutela nº 067/09 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 9 Febrero 2009
    ...respecto consultar entre otras las sentencias: T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y T-962 de 2006. regla que evidentemente se aplica para aquellos casos en los cuales se solicita el reembolso de dineros pagados para trasladar a pacientes......
  • Sentencia de Tutela nº 057/09 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 2 Febrero 2009
    ...las siguientes sentencias: T-104 de 2000, T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y T-962 de 2006. Por ende, la orden que se impartirá en esta sentencia y la consecuente obligación jurídica de la EPS SALUDCOOP de asumir los costos de transpor......
  • Sentencia de Tutela nº 082/08 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2008
    • Colombia
    • 29 Enero 2008
    ...cancelación de títulos valores o reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados. Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-962 de 2006, T-703 de 2005, T-616 de 2004, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-322 de 2005 y T-015 de 2003 Así en sentencia T-104 de 2000 M.P.A.B.C.. la Cort......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR