Sentencia de Tutela nº 479/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621514

Sentencia de Tutela nº 479/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente860054
DecisionConcedida

Sentencia T-479/04

DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biológica

Cabe resaltar, que la vía expedita de defensa será ineficaz e insuficiente cuando la vulneración de los derechos afecte la vida, pues la Corte ha entendido que la vida ''incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo''.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No está en capacidad de afrontar un proceso ordinario

Tratándose de la mora en el pago de las mesadas pensionales, particularmente cuando los afectados son personas de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido que los pensionados no pueden ser compelidos, sin más, por el juez constitucional, a trámites procesales dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protección de este grupo social y las garantías constitucionales a vivir dignamente.

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas

Por otra parte, esta S. recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha señalado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales.

Referencia: expediente T-860054

Acción de tutela instaurada por A.B.D.O. contra EL Hospital San Juan de Dios E.S.E. de V..

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Á.T.G., C.I.V.H. y J.A.R. y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., para decidir la acción de tutela instaurada por la señora A.B.D.O. en contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de V., Santander.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La accionante sostiene que la entidad demandada está vulnerando los artículos 48 y 53 de la Carta Política, porque ha omitido cancelarle ''(...) las mesadas pensionales de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año de 2002 y las mesadas pensionales correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2003, más tres mesadas adicionales que son primas de navidad y semestre, [a las cuales tengo derecho]'', por lo que solicita le sean restablecidos sus derechos a la seguridad social y al trabajo, pues dichos dineros son el único recurso con que cuenta para el sostenimiento personal y familiar.

Al respecto, alega haber acudido un sinnúmero de veces a la oficina del Gerente General del Hospital demandado, para obtener información relacionada con el pago de las sumas en comento, pero que ''(...) en ningún momento ha obtenido respuesta coherente sobre el particular y siempre se evade la solicitud con la respuesta de que no hay plata, pero se observa que para otros menesteres de menos importancia si hay dineros disponibles y si no los hay se hace la gestión para conseguirlos cosa que no se hace para procurar el pago de las mesadas pensionales''.

Por otra parte, indica que está casada y que tiene dos hijos, uno que se encuentra desempleado y la otra que estudia en Bogotá. Así mismo, que su esposo es pensionado de la policía, recibiendo una mesada por valor de ''trescientos o cuatrocientos [mil pesos] porque tiene unos descuentos de unos créditos de Bogotá (...) a él le llega muy poquito'', por lo que ella debe asumir la mayor parte de los gastos familiares.

Sostiene que la mora de la accionada la ha forzado a adquirir varias obligaciones, así : ''tengo que pagar créditos como es el caso de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE V.L.. A esa entidad le estoy debiendo la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.300.000), de un préstamo personal; y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE (3.000.000), por endoso de nómina de las mesadas pensionales: UN MILLONES (sic) DE PESOS M/CTE (1.000.000) a la señora A.A. al 4% de intereses. Deudas que de no ser pagadas oportunamente, estaré incurriendo en morosidad aumentándose de (sic) sobre manera los intereses con el consiguiente perjuicio económico''.

Por lo tanto, afirma que la prolongación de esta situación amenaza y pone en peligro no solo sus derechos fundamentales, debido a que percibe un pago mensual de $1'078.000, menos los descuentos para el Sistema de Seguridad Social y para la asociación de pensionados, sino también los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, como consecuencia de la imposibilidad económica en la que se encuentra para asumir los costos educativos de ésta.

  1. Posición de la entidad accionada

    El Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de V., Santander -, intervino para defender la actuación del ente frente a las alegaciones de la accionante.

    Sostuvo que la entidad le paga a la accionante $1'238.307, por concepto de mesada pensional y, como lo afirma ésta, ''(...) se le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 los cuales no poseen disponibilidad presupuestal y las correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año en curso se encuentran con respaldo presupuestal''.

    Al mismo tiempo, que no ha efectuado el pago respectivo ''(...) porque no se dispone de los recursos suficientes, máxime cuando en la Secretaría de Salud de Santander, las ARS y las EPS no han hecho los desembolsos correspondiente a pesar de que se han realizado las gestiones pertinentes para el cobro respectivo, además pongo en su conocimiento que a la fecha se firmaron acuerdos de pago para la cancelación de parafiscales de vigencias anteriores, que la anterior Gerencia había dejado de cumplir con dichos compromisos con entidades como Sena, C. e I.C.B.F y que son obligaciones legales que debe atender la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VÉLEZ, según la Ley reciente 789 de 2002''.

    Para finalizar, resalta que la Gerencia de la entidad ''(...) está adelantando gestiones con el Departamento para que acoja o incorpore a los pensionados al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER teniendo en cuenta que el costo de los pensionados es de $728'000.000 anuales, que se deben cancelar con recursos propios por venta de servicios sin que en la actualidad se esté recibiendo ninguna partida de la secretaría de Salud del Departamento o el Ministerio de Protección Social; además se debe agregar, que al atender los usuarios de las ARS Y EPS las cuentas se radican y su pago se produce a noventa (90) días de prestado el servicio, no existiendo un flujo regular de recursos para poder cumplir con estos pagos''.

  2. Material Probatorio

    3.1 El Juez de primer grado recibió las declaraciones rendidas por las señoras E.V.G. y M.E.C.P., quienes afirman: (1) que tanto los trabajadores como los pensionados que dependen para el pago de sus mesadas del Hospital San Juan de Dios, y, que todos se encuentran en la misma situación de ellas y la accionante; (2) que la subsistencia de los hijos y el ahijado de la tutelante, dependen de ésta última, quien no cuenta con otro ingreso distinto del pensional y (3) que la nombrada vive en casa propia, pero que debe velar por sus hijos quienes residen en la ciudad de Bogotá.

    3.2 Documentos aportados por la accionante

    - Copia de la Resolución No. 084 del 29 de marzo de 2001, por medio de la cual la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios le reconoció a la accionante una pensión de jubilación, ''(...) mensual equivalente a UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($1'075.155), que será cancelado del Presupuesto de Rentas y Gastos de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de V., (Código 3200100, vigencia fiscal de 2001), a partir del treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001)''.

    - Copia del Certificado expedido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Provincia de V. ''COOPSERVIVELEZL.'', en la que se hace constar que:

    ''La señora asociada A.B.D.O. Identificada con C.C. No. 28.479.223 de V., tiene en nuestra entidad los siguientes pagarés: Nºs. 0103000297, 0103000317, 0103000351 los cuales son producto de endosos de nómina de los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y que están a cargo del Hospital San Juan de Dios e (sic) V. y el pagaré No. 0101012050 que es un crédito corriente''.

    - Fotocopia de una letra de cambio por valor de un millón de pesos ($1'000.000), suscrito por la accionante a la orden de la señora M.A.A., el 21 de julio de 2003.

    - Fotocopia de tres fórmulas médicas expedidas a nombre de la actora.

    - Fotocopia de las órdenes médicas e historias de consulta externa prestadas por el Servicio Seccional de Salud de Santander a la accionante.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V., mediante providencia de 10 de noviembre de 2003, negó la protección invocada por la señora A.B.D.O. por improcedente, pues cuenta con otro mecanismo ordinario para lograr el pago de lo que se le adeuda, y al no estar probado que sufra un perjuicio irremediable.

    Explica que la actora tiene 50 años de edad, está casada y reside en un inmueble de su propiedad y así mismo consideró que ''está en capacidad de proveerse otros ingresos para su sostenimiento mientras tramita la respectiva demanda laboral'', por lo que debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria -en acción ejecutiva laboral -, para reclamar el pago de lo que se le adeuda.

    Indica que esta Corte tiene definido que las obligaciones no pueden ser creadas sin previa disponibilidad presupuestal, de ahí que al juez de tutela no le esté permitido ordenarles gastos que no cumplan con este requisito.

    Sin embargo, el Juzgador de primer grado advierte que ''aunque la pretensión no haya prosperado, el Despacho quiere hacer ver al Gerente de la empresa accionada, que las dificultades económicas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no son óbice para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas obligaciones surgieron jurídicamente como consecuencia de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protección. Por lo tanto debe redoblar sus esfuerzos para conseguir la disponibilidad presupuestal y ponerse a paz y salvo con esta obligación''.

    4.2 La señora A.B.D.O. impugnó la decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la tutela, agregando que ''sufro hipertensión arterial crónica y problemas cardiovasculares, por lo que debo tomar droga permanentemente y esta clase de droga no me la cubre el seguro social; por lo cual debo comprarla permanentemente, por lo que debo tener reposo y tranquilidad permanente, ordenada por especialista y por esto no puedo ejercer ninguna clase de trabajo, con el cual pueda sufragar mis gastos'', y segundo, que ''no tengo otras entradas con las cuales sostenerme y sostener mi hogar conformado por mis tres hijos, uno de los cuales cursa actualmente cuarto semestre en universidad en Bogotá''.

    4.3 Con argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos por el Juez de primera instancia, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. confirmó en su integridad la providencia impugnada, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003.

    Cabe anotar que en la providencia en comento se indicó que ''no podemos en consecuencia, endilgar al hospital el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales, sino a la situación económica por la que atraviesan estos entes de salud nacional''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2004, expedido por la S. de Selección Número Tres de esta Corporación.

  2. Asunto objeto de decisión

    La señora A.B.D.O. solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social porque a pesar de gozar del status pensional, el ente accionado le adeuda las mesadas pensionales de los meses de octubre a diciembre de 2002 y las correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2003, a las que dice tener derecho.

    Por su parte, los Jueces negaron el amparo solicitado porque existe otro mecanismo judicial para reclamar el pago de las sumas que se le adeudan a la accionante, como lo es el proceso ejecutivo laboral. No obstante, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de V., advirtió al ente accionado que dado el incumplimiento de sus obligaciones debía ''redoblar sus esfuerzos para conseguir la disponibilidad presupuestal y ponerse a paz y salvo con esta obligación''

    Corresponde a esta S. establecer si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de unas acreencias pensionales, cuya pretensión en principio puede ser satisfecha acudiendo al proceso ejecutivo laboral.

    Por lo que resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional, que propugna i) porque los pensionados sean excluidos de los problemas administrativos o financieros que pueda llegar a tener la entidad obligada al pago de la mesada pensional y ii) para que los mismos no sean compelidos a soportar, sin más, trámites procesales dispendiosos.

    Para finalmente, establecer si, le asistía razón a los Jueces de tutela para negar el amparo constitucional reclamado, y, si para el caso en concreto, resulta suficiente y eficaz la exhortación hecha por el Juez de primer grado para restablecer los derechos fundamentales quebrantados.

  3. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela, para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales quebrantados o amenazados por una autoridad pública.

    Aunque esta Corporación ha insistido en el carácter subsidiario de la tutela y su improcedencia cuando existen medios judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protección del derecho fundamental que se dice vulnerado, v.gr. la acción ejecutiva laboral en el caso bajo examen, no es menos cierto que a la luz de la jurisprudencia constitucional Entre otras se pueden consultar las sentencias T- 606 y SU de 1999 y T-121 de 2000., el juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe entrar evaluar en cada caso en concreto, si el mecanismo ordinario es suficiente para protegerlos.

    Cabe resaltar, que la vía expedita de defensa será ineficaz e insuficiente cuando la vulneración de los derechos afecte la vida, pues la Corte ha entendido que la vida ''incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo Sentencia T-680 de 2000, M.P.Á.T.G..''.

    Por lo tanto, los jueces constitucionales están en la obligación de analizar las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita, pues de encontrar que los derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, deberán restablecerlos.

    Ahora bien, tratándose de la mora en el pago de las mesadas pensionales, particularmente cuando los afectados son personas de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido que los pensionados no pueden ser compelidos, sin más, por el juez constitucional, a trámites procesales dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protección de este grupo social y las garantías constitucionales a vivir dignamente Al respecto, se destaca la sentencia T-527 de 2002, M.P.Á.T.G...

    Por otra parte, esta S. recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha señalado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales Se pueden consultar las sentencias T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-680 de 2000, M.P.Á.T.G., T-604 y T-1016 de 2001, M.P.E.M.L...

  4. El caso concreto

    En el presente asunto, la entidad accionada argumenta un déficit presupuestal originado en el incumplimiento por parte de la Secretaría de Salud de Santander, de las E.P.S y de las ARS, en la ejecución de los desembolsos correspondientes, sumada la suspensión de la venta de servicios, lo que asegura, ha imposibilitado que asuma el pago del pasivo pensional, debido a que no ingresan recursos ni se generan ganancias.

    Sin embargo, los Jueces de instancia consideraron improcedente la tutela, aunque el Juez de primer grado exhorta al ente demandado, para el pago de las sumas que le adeuda a la accionante, y el Ad Quem afirma que ''No podemos, endilgar al hospital el incumplimiento del pago oportuno de las mesadas pensionales, sino a la situación económica por la que atraviesan estos entes de salud nacional''.

    No obstante, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, ''...el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. porque la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de ''decir el derecho y garantizar su efectividad (sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999).. Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra éstos.'' Sentencia T-606 de 1999, M.P.A.B.S...

    A pesar de que esta S. advierte el esfuerzo de la accionada, en cuanto que el ente ha insistido ante el Departamento de Santander, ''para que acoja o incorpore a los pensionados al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER teniendo en cuenta que el costo de los pensionados es de $728'000.000 anuales, que se deben cancelar con recursos propios por venta de servicios'', observa que la entidad sigue en cesación de pagos, afectando el derecho a vivir dignamente y al pago oportuno de la accionante, por lo que resulta contrario a la Carta Política que para el cobro de las mesadas pensionales adeudadas ésta tenga que acudir al proceso ejecutivo laboral, máxime cuando a la actora se le reconoció el status de pensionada y el ente demandado no discute el valor de la obligación.

III. DECISIÓN

Por lo tanto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V. el 10 de noviembre de 2003 y por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. el 25 de noviembre del mismo año, y en su lugar, amparar los derechos a la vida digna y al pago oportuno de las pensiones, de la señora A.B.D.O..

En consecuencia ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de V., Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación personal de la presente sentencia, inicie los trámites y gestiones necesarios, y con un plazo máximo de dos (2) meses, obtengan los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante y garantice hacia el futuro, el pago oportuno de las mismas.

Segundo.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVOS

Magistrado PonenteJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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