Sentencia de Tutela nº 522/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621574

Sentencia de Tutela nº 522/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente872045
DecisionConcedida

Sentencia T-522/04

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de afiliar al trabajador/DERECHO A LA SALUD-Omisión patronal de pago de aportes/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud

DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales

DERECHO A LA SALUD-Orden para tratamiento de rehabilitación visual

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del señor O.C.R., razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces, en caso de que no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice el tratamiento de rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CRAC), ordenado por el médico adscrito al Seguro Social, según la solicitud médica de fecha 17 de febrero de 2003.

Referencia: expediente T-872045

Acción de tutela instaurada por M.R. vda. de Cadena, agente oficioso de su hijo contra el Seguro Social EPS - Seccional Bogotá.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora M.R. Vda. de Cadena como, agente oficioso de su hijo O.C.R., contra el Seguro Social EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaria del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte No 4. eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora M.R. vda. de Cadena actuando como agente oficioso de su hijo O.C.R., presentó el siete (7) de octubre de 2003, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), acción de tutela contra el Seguro Social EPS seccional Bogotá, por los siguientes hechos:

Hechos.

La señora M.R. Vda. de Cadena actuando como agente oficioso de su hijo O.C.R. de 46 años de edad, y quien es la empleadora del mismo, manifiesta que éste empezó a perder la vista desde hace aproximadamente cuatro años, porque padece una enfermedad denominada Retinosis Pigmentaría Irreversible en ambos ojos, lo que trae como consecuencia la ceguera total.

  1. Expresa que, el 17 de febrero de 2003, le fue diagnosticado por el médico tratante del Seguro Social, la enfermedad denominada ''Retinosis Pigmentaría irreversible en ambos ojos''. Según concepto médico: '' el Seguro Social debería ''expedir la autorización de servicio con destino al Centro de Rehabilitación Para Adultos Ciegos CRAC (fl.36), para realizarle una rehabilitación al paciente''.

  2. En consecuencia la actora acudió en el mes de febrero de 2003, al Seguro Social solicitando la autorización de la remisión al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CRAC), para dar inicio al tratamiento de rehabilitación del señor O.C.R., pero a la fecha de la presentación de la tutela (7 de octubre del mismo año), no le han expedido dicha autorización.

  3. La razón que argumenta la entidad demandada para no expedir la autorización solicitada, es que revisados los archivos del sistema hay mora en el pago de los aportes correspondientes a unos meses del 2003.

  4. Por la situación económica de la actora y de su hijo, no pueden asumir el tratamiento en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, ya que esta es una entidad privada. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente dicho tratamiento, por estar en riesgo la vida de su hijo.

  1. La demanda de tutela.

    La actora solicita la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de su hijo O.C.R., por medio de una orden al Gerente del Seguro Social EPS, para que autorice el cubrimiento total del tratamiento que éste requiere.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado diecisiete Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, el Seguro Social EPS no está obligado a suministrar el tratamiento de rehabilitación que solicita la actora a favor del señor O.C.R., pues se encontró en la base de datos que aparece afiliado al Seguro Social en calidad de cotizante y hasta la fecha que pago sus aportes en forma continua, nunca le ha sido negado el servicio médico. Sin embargo, aclara que la empleadora del señor Cadena que es su propia progenitora no ha cancelado los aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, julio, agosto y septiembre de 2003, y según la ley de seguridad social es requisito indispensable que el afiliado este al día en el pago de los aportes para poder acceder a los servicios de la EPS.

    Para el mencionado Juzgado, no puede ampararse el derecho que se reclama, ordenando al señor C.R. que repita contra su empleador quien incurrió en mora en el pago de los aportes, pues ésta calidad la ostenta su propia progenitora. Por tanto, considera que la EPS no está desconociendo derecho fundamental alguno del señor O.C.R., quien, cuenta con otra alternativa, como es acudir a una institución de carácter público o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo tratamiento (fl. 49).

    D.I..

    En escrito presentado el 31 de octubre de 2003, la actora impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que según los especialistas del Seguro Social requiere con urgencia el tratamiento de rehabilitación para ciegos, ya que la carencia del mismo le genera deterioro en su salud física y mental, evidenciándose el peligro inminente en que se encuentra la vida de su hijo.

    En cuanto al pago de los aportes, indica que no es cierto que se hayan dejado de pagar durante el año de 2003, ya que en el expediente aportó pruebas que certifican los meses cancelados, afirmando que el no pago de algunos meses se debió a la falta de capacidad económica de la accionante y de su hijo. Por ello solicitó se revocara el fallo del a-quo y se protejan los derechos reclamados (fl. 54).

  3. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos argumentos expuestos por éste. Agregó que debe acudir a las entidades públicas para que se le preste el auxilio requerido, a través del SISBEN.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. - Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. - Aclaración previa.

La acción de tutela fue interpuesta por la señora M.R. vda. de Cadena, que actúa como agente oficioso de su hijo adulto, el cual se encuentra en una situación de debilidad, ya que padece una enfermedad que lo dejó ciego, situación que es nueva para él, quedando en un estado de invalidez aun para desplazarse, razón por la cual considera vulnerados los derechos fundamentales de éste, por parte del Seguro Social al no autorizar el tratamiento de rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación Para Adultos Ciegos (CRAC), que requiere con urgencia según recomendación del médico tratante.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercero. - Imposibilidad de trasladar al trabajador, las consecuencias de omisiones en el cumplimiento de los deberes de los empleadores de hacer oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud.

La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en que la omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda derechos como la vida, la integridad personal y el trabajo Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P.A.M.C. de las personas, así mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes.

Los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado por la señora M.R. vda. de Cadena a favor de su hijo, en razón a que según lo expuesto por la entidad demandada, había mora en el pago de los aportes al Seguro Social.

En su escrito de impugnación la demandante afirmó, que sí bien no ha cancelado algunos meses esto se debe a la falta de recursos económicos para atender sus necesidades.

Observa la Corte que en el presente caso, una de las razones en las cuales el Seguro Social funda su respuesta negativa es la existencia de la mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los aportes en salud a cargo del empleador.

Esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que cuando un empleador no efectúa las transferencias de los aportes obrero - patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello, las consecuencias legales de esa renuencia, no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la parte más débil de la relación laboral. Corte Constitucional, Sentencias T-072/97, MP: V.N.M.; T-202/97, MP: F.M.D.; T-1328/00, MP: J.G.H.G.. Al respecto, se ha afirmado:

''(...) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisión patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero - patronales a los empresarios morosos.'' Corte Constitucional, Sentencia T-451/97, MP: H.H.V.. (subrayas fuera de texto)

En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al Seguro Social autorizar el tratamiento ordenado al señor O.C.R. por el médico tratante, sin perjuicio de repetir en lo que corresponda contra el empleador independientemente de quien actúe como tal.

Así, la empleadora del señor O.C.R., tenía la obligación de cancelar la deuda existente con el Seguro Social correspondiente al pago de los aportes de salud de su empleado. Y el Seguro Social, sin perjuicio de repetir contra la empleadora del señor R., en la proporción que a ésta le corresponda, debía sufragar los costos que conllevan el tratamiento de rehabilitación visual que se requieren para el total restablecimiento en la salud y en la integridad física del señor O.C..

No obstante lo anterior, en el caso objeto de revisión la entidad demandada negó el tratamiento requerido sin mas argumento que la mora en el pago de las cotizaciones y a su vez, la empleadora afirmó carecer de recursos económicos para ponerse al día en el pago de los mismos, asunto que perjudicó al señor C.R. en su condición de inválido, pues a él lo único que le interesa es que la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante autorice el tratamiento de rehabilitación visual ordenado desde febrero 17 de 2003.

Advierte si la Corte que, en este caso, se observa que la empleadora del O.C.R. que es quien como agente oficiosa y progenitora del actor interpone esta acción de tutela, luego de cumplir inicialmente sus obligaciones del pago de aportes al ISS entró en mora sin que se observe en el expediente prueba de fraude a esa entidad, razón por la cual y solo para proteger el derecho a la salud de un disminuido físico en la visión, se concederá el amparo solicitado que, en otras circunstancias, demostrativas de fraude no se habría concedido.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisión que existe violación de los derechos fundamentales del señor O.C.R., razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces, en caso de que no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice el tratamiento de rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CRAC), ordenado por el médico adscrito al Seguro Social, según la solicitud médica de fecha 17 de febrero de 2003.

La anterior orden, se da sin perjuicio de que el seguro social pueda ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero patronales a los empresarios morosos.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.C. Vda. de R. actuando como agente oficiosa del señor O.C.R. contra el Seguro Social seccional Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.

Segundo. - ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Bogotá o quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el tratamiento de rehabilitación visual en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos (CRAC), ordenado por el médico adscrito al Seguro Social, desde el 17 de febrero de 2003.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.A.B. SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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