Sentencia de Tutela nº 451/97 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561055

Sentencia de Tutela nº 451/97 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente133156
DecisionConcedida

Sentencia T-451/97

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia/SUBORDINACION-Vinculación laboral

DERECHO A LA SALUD-No transferencia de aportes por empleador para seguridad social

Esta Corporación,sostuvo que cuando un patrono no efectúa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores.Estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestación concreta del estado social de derecho.

Reiteración de Jurisprudencia -

Referencia: Expediente T-133156

Actora: T.B.R.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados Hernando Herrera Vergara, A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias dictadas en el proceso de la referencia, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y el Tribunal Superior de esa ciudad de fechas 17 de marzo y 24 de abril de 1997, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora T.B.R., en su condición de trabajadora de la Clínica B., Centro Médico D.P.S.A. solicitó la protección de los derechos constitucionales a la salud y seguridad social, tanto de ella como de sus hijos.

Sostiene la actora que, la Clínica B. ha venido incumpliendo las obligaciones contractuales y legales contraídas con sus empleados, dada la crisis económica por la que atraviesa, que la obligó a celebrar un contrato de fiducia. Desde el mes de abril de 1996 la Clínica de B. dejó de cancelar sus obligaciones en materia de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar escogida para que asumiera ese subsidio de los hijos de sus trabajadores. Igualmente, desde agosto de 1996, tiene suspendidos los aportes al Seguro Social, y a pesar de realizar los descuentos de nómina no traslada dichos valores al Instituto de Seguros Sociales.

Señala la demandante, que el sindicato al cual pertenecen los trabajadores de la Clínica, denunció ante las autoridades del trabajo la conducta asumida por la Clínica, lo que motivó una sanción administrativa, pero sin solución a la situación de los empleados, los cuales no han encontrado hasta el momento el mecanismo idóneo para exigirle al empleador el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Solicitan al juez de tutela, como medida de protección del derecho vulnerado, ordenar a la empresa demandada la cancelación retroactiva de los meses que haya incumplido de las obligaciones contraídas con Cajasan, y el Seguro Social.

II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN

En fallo calendado el 24 de marzo de 1997, el Juez Segundo Laboral del Circuito de B. resolvió conceder la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos:

Se ha vulnerado el derecho a la seguridad social, el cual, según - pronunciamientos de la Corte Constitucional, de no ser reconocido pone en peligro derechos fundamentales como la vida y la salud de los accionados.

La estrecha relación entre los pagos oportunos de los aportes patronales a la seguridad social y el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores, es innegable, pues la conducta omisiva de la patronal impide al trabajador recibir la asistencia médica que le garantice la protección de su salud y hasta de la vida misma.

La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en providencia de abril 24 de 1997. En ella se revocó el fallo de primera instancia y se negó la tutela aduciendo en términos generales que no es éste el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero o deudas y por lo tanto la peticionaria tiene otras vías para obtener la solución a sus derechos conculcados. Añade que no existe vulneración al mínimo vital por cuanto la peticionaria recibe actualmente su salario mensual.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de la referencia, en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo al reglamento de esta Corporación.

Segunda. La acción de tutela y los particulares

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proceso, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por la peticionaria en contra de la Clínica - Centro Médico D.P.S.A., razón por la cual debe analizar esta Sala la viabilidad de la misma frente a particulares, especialmente cuando media una relación laboral entre los demandantes y el demandado. Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales T-605/92, T-609/92, T-412/92, T-290/93 ha expuesto, reiteradamente, que la acción de tutela procede contra particulares cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, por que así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

En relación con el significado de la expresión "subordinación" en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional de esta Corte ha establecido lo siguiente:

"Tanto el artículo 86 de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los términos "subordinación" e "indefensión" que en su sentido jurídico significan:

"Subordinación": Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado".

"Indefensión": La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio".

En el numeral 4º se protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta." (Sentencia T-412 de 1992, M.P.D.A.M.C..

En efecto, como quiera que entre la demandante y el demandado existe una vinculación de orden laboral, la subordinación constituye presupuesto esencial dentro de los contratos de trabajo en virtud del artículo 23 del C.S. de T. En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que nos encontramos ante la hipótesis de viabilidad jurídica de este mecanismo constitucional entre particulares que tanto el constituyente en el artículo 86 C.P. como el legislador en el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, previeron como causal dentro

Tercero. Del incumplimiento de la demandada en el pago de los aportes por salud.

Las afirmaciones que hace la actora, permiten a esta Sala observar, que la empresa demandada viene descontando de los salarios de la trabajadora los aportes que por ley deben destinarse al sistema de seguridad social, para recibir los beneficios del sistema de salud; así, no obstante hacer los descuentos de nómina, a sus empleados, por los riesgos de salud, vejez y riesgos profesionales, la demandada no traslada dichos valores al Instituto de Seguros Sociales, ni sufraga, además la proporción que como empleador le compete aportar. Esta circunstancia motiva la presente reclamación judicial pues tanto la reclamante como sus beneficiarios, han perdido la posibilidad de ser evaluados y atendidos cuando lo requieran, por la imposibilidad de acceder al sistema de seguridad social, porque además los carnets están vencidos desde diciembre de 1996, y todo por causa del incumplimiento del empleador en efectuar los pagos correspondientes a los aportes obrero-patronales, a los cuales está obligado por ley.

Las aseveraciones de la actora son confirmadas por la misma clínica, cuando al referirse a su situación económica en escrito enviado al Juez de primera instancia sostuvo: "... me permito informar que a la señora T.B.R. no se le ha cancelado lo correspondiente al subsidio familiar desde abril de 1996. Por otra parte les informamos que no estamos al día en los pagos correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales de dicha trabajadora...".

Esta Corporación, en un caso similar al sub examine, sostuvo que cuando un patrono no efectúa las transferencias de los aportes obrero-patronales de seguridad social, efectivamente deducido de los salarios, como ocurre en el presente caso, amenaza los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los trabajadores. En efecto, en sentencia T-398 de 1996, consideró la Corte lo siguiente:

"Para la Sala, la mora en que ha incurrido la Alcaldía de P. en su obligación de pagar los aportes a la entidad de seguridad social, promotora de salud, en la que están inscritos el actor y sus beneficiarios, sí constituye una amenaza a sus derechos a la vida y la salud. ¿Por qué? Porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte (sentencias C-134 y T-011 de 1993, magistrado ponente doctor A.M.C.; y T-116 y T-356 de 1993, y T-154A de 1995, magistrado ponente doctor H.H.V., existe una estrecha relación o conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud. Así las cosas, no es difícil ver que la posibilidad de que a la parte actora se le cierren las puertas de la seguridad social, por falta de las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos de su sueldo por su patrono, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En consecuencia, la Sala, a fin de prevenir daños irremediables a estos derechos, habrá de conceder la tutela solicitada en favor del señor M.B., todo lo cual, por la naturaleza de las cosas, automáticamente se extenderá también a los beneficiarios legales, cualesquiera que ellos sean. Esta última consideración demuestra que a pesar de la imposibilidad de aceptar como partes a la esposa y a los hijos del demandante, si ellos figuran como beneficiarios del señor M.B. ante la empresa promotora de salud, en la práctica la prosperidad de la tutela también los cobijará.

"Cabe anotar, además, que la Corte ha dicho que cuando por la desatención del derecho a la salud se puede comprometer el derecho a la vida, aquél es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. Así, la mencionada sentencia T-154A de 1995, citando el fallo T-116 de 1993, dice:

"De la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha dicho la Corporación:

"A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, T.I. de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".

"Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es - por conexidad - un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)

"El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo." (M.P.D.J.A.M..

Así mismo, en reciente pronunciamiento, T-072 de 1997, con ponencia del Magistrado V.N.M., la Sala Novena de Revisión de esta Corte, con relación al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales al ISS, sostuvo que si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen de la omisión patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios morosos.

En consecuencia de lo anterior, estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestación concreta del estado social de derecho. (Cfr. en el mismo sentido T-202 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. F.M.D..

Por lo tanto, estima la Sala que es viable la acción de tutela para prevenir daños irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus beneficiarios; por consiguiente, ordenará al representante legal de la Clínica de B., hacer a la mayor brevedad posible todo lo que sea necesario para ponerse y mantenerse al día en el pago de las cuotas o aportes legales obrero patronales de la trabajadora T.B.R..

De otra parte, la Sala de Revisión ordenará al ISS tomar todas las medidas legales y administrativas que considere necesarias, con relación a la Clínica B. por no transferir oportunamente los aportes legales obrero-patronales de la demandante; e igualmente el referido instituto no puede dejar de prestar los servicios médicos a la peticionaria y sus familiares, como es su obligación constitucional y legal, independientemente de las vicisitudes que surjan en las relaciones jurídicas entre la entidad y el patrono de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 decreto 1818 de 1996, que a su vez modificó el artículo 38 del decreto 326 de 1996.

Finalmente, en relación con la pretensión de ordenar a la empresa demandada la cancelación del subsidio familiar adeudado a la trabajadora, estima la Sala que la acción de tutela no es la vía judicial para reclamar ese tipo de derechos laborales, como quiera que existen otros medios de defensa, previstos por el legislador, para reclamar ante la justicia ordinaria laboral, mediante procedimientos pertinentes los derechos laborales adeudados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de fecha 24 de abril de 1997.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. con fecha 17 de marzo de 1997, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Tercero. ORDENAR a la Clínica - Centro Médico D.P.S.A., que proceda a ponerse y mantenerse al día en el pago de las cuotas o aportes obrero patronales de la trabajadora T.B.R. dentro del término máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

Cuarto. PREVENIR al ISS para que continúe prestando los servicios médicos a la peticionaria T.B., e inicie los trámites y tome las medidas que considere necesarias, tanto legales como administrativas, en relación con la Clínica B. para obtener el pago de las transferencias de los aportes obrero-patronales a que se refiere este caso.

Quinto. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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