Sentencia de Tutela nº 879/04 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621987

Sentencia de Tutela nº 879/04 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente922835
DecisionConcedida

Sentencia T-879/04

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía incluída en el POS

Referencia: expediente T-922835

Acción de tutela instaurada por M.L.A. de G. contra Salud Colmena EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de enero de 2004, el médico tratante de M.A.G., Dr. L.C.S., MD Cardiólogo, J. de Electrofisiología y Marcapasos de la Institución de Cardiología Fundación Cardio-infantil, consideró que ella requiere un ''estudio electrofisiológico, mapeo y ablación'' debido a que presentó un nuevo episodio de ''taquicardia supraventricular aún en presencia de antiarrítmico''. Concretamente solicitó a Colmena Salud EPS autorizar: (1) estu-dio Electrofisiológico; (2) Mapeo; (3) Ablación y (4) un día de hospitalización. En su orden el médico tratante advierte de forma expresa: ''Es de anotar que para efectos administrativos y en caso de ser necesario la ablación se puede homologar como cirugía de arritmias.''

  2. El 27 de febrero de 2004, el esposo de la accionante solicitó a Colmena Salud que reconsiderara la decisión de no autorizar los servicios médicos de mapeo y ablación, la cual les había sido comunicada el 23 de febrero anterior.

  3. El 9 de marzo de 2004, A.L.C.D., Profesional de servicios médicos de Colmena Salud EPS, negó los servicios solicitados. Consideró que de acuerdo con ''(...) el Manual de actividades intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud), el mapeo y ablación por radiofrecuencia, no se encuentra expresamente consagrada y/o incluida dentro de las coberturas del citado Manual, razón por la cual Colmena Salud EPS, se encuentra en la imposibilidad de atender favorablemente su solicitud y lamentablemente le ratifica la decisión (...)'' en que se le negó la solicitud.

  4. El 19 de abril de 2004 M.L.A. de G. interpuso acción de tutela contra Colmena Salud EPS ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Bogotá, por considerar que al negársele los servicios médicos de mapeo y ablación por radiofrecuencia ordenados por su médico tratante se le desconocieron sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.

  5. El 4 de mayo de 2004, luego de que Colmena Salud EPS reiterara su posición (negarse a prestar el servicio ordenado por considerar que no está incluido expresamente en el POS) el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela. F. en la jurispru-dencia constitucional, el J.E.A.Y.O. consideró que aunque el servicio médico solicitado no estuviera incluido en el POS, la accionante si tenía derecho a recibirlo siempre y cuando demostrara su incapacidad económica. Como la accionante no lo hizo así, resolvió negar la tutela. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional, en donde fue seleccionado para su revisión por parte de esta S..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso la Corte Constitucional debe resolver la siguiente cuestión: ¿desconoce una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud los derechos a la vida y la salud de un paciente cuando se niega a prestar un servicio médico por considerar que no está incluido en el POS, a pesar de que el médico tratante considera que sí está incluido, por cuanto no se está ordenando de forma aislada, sino como parte de un procedimiento que sí está contemplado por el POS?

  2. La jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.A.M.C., SU-480 de 1997 (M.A.M.C. y SU-819 de 1999 (M.Á.T.G.)

  3. En el caso que estudia esta S., la opinión del médico tratante parte del supuesto de que el servicio médico solicitado está excluido del POS como procedimiento autónomo, sin embargo, señala que cuando hace parte de un tratamiento como el que se le va a realizar al paciente debe ser ordenado como ''cirugía de arritmias''.

    La funcionaria de la EPS reiteró la negativa a cumplir la orden del médico tratante. Su posición presenta como única razón que el servicio médico no está contemplado por el POS, por lo que la EPS no está obligada a prestar dicho servicio médico. Como lo ha sostenido de manera reiterada y constante la jurisprudencia constitucional, el que un servicio médico no sea reconocido expresamente por el POS no es razón suficiente para que este sea negado, en especial si (1) fue ordenado por el médico tratante correspondiente, (2) se necesita para salvaguardar la vida o la integridad de una persona Al respecto puede verse las sentencias SU-480 de 1997 (MP A.M.C.); T-236 de 1998 (MP F.M.D.); T-691 de 1998 (MP A.B.C.) y SU-819 de 1999 (MP Á.T.G.. y (3) éste (el médico) considera que debe entenderse incluido como parte de un tratamiento contemplado por el POS.

  4. En otras palabras, la EPS no sólo desconoce la orden del médico tratante a través de una funcionaria, no del Comité Técnico Científico, sino que lo hace sin fundamentarse en opiniones médicas de especialistas en el campo específico al que pertenece el servicio médico negado y teniendo en cuenta el caso particular del paciente en cuestión. De hecho, en este caso se desconoce la orden del médico tratante sin controvertir lo dicho por él, simplemente reiterando lo que en principio ya se sabe: el servicio médico ordenado, por fuera del tratamiento que se le adelanta a M.L.A. de G., se entiende excluido del POS.

    La EPS no desvirtúa ninguna de las afirmaciones del médico tratante. No considera que la ''cirugía de arritmias'' este excluida por el POS, no señala por qué no se puede homologar el procedimiento solicitado a esta cirugía en el presente caso, tal como lo pide el médico tratante, así como tampoco niega el hecho de que en casos similares ya se haya actuado de tal forma. La EPS sólo reitera que el servicio no está incluido expresamente en el POS como servicio autónomo al que se tenga derecho, lo cual es aceptado por el médico tratante, y pide al Juez de tutela que en el caso de considerar que el servicio debería prestarse, reconozca el derecho de la EPS a repetir contra el Ministerio de la Protección Social (Fosyga) el costo del mismo.

  5. Así pues, teniendo en cuenta que el servicio médico solicitado está reconocido por el POS cuando se trata de un caso como el de la accionante, en el cual éste debe ser clasificado como ''cirugía de arritmias'', según el concepto técnico del médico tratante, esta S. revocará el fallo de instancia.

    En su lugar concederá el amparo invocado y ordenará a Colmena Salud EPS que si aún no lo ha hecho, preste a M.A.G. los servicios médicos ordenado por su médico tratante el 26 de enero de 2004. Además, se prevendrá a Colmena Salud EPS para que se abstenga de desconocer las órdenes de los médico tratantes, a menos de que su posición se adopte a través de (i) la decisión de la autoridad administrativa competente, fundada en (ii) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, que cuenten (iii) con un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión. Cabe señalar que como se decide que prevalece la opinión del médico tratante, en virtud de la cual el servicio médico debe entenderse incluido en el POS, la S. no ordenará el recobro al Ministerio de la Protección Social (Fosyga) en el presente caso.

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de la referencia y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la salud de M.L.A. de G..

Segundo.- Ordenar a Colmena Salud EPS que en el término de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si aún no lo ha hecho, preste a M.L.A. de G. los servicios de salud ordenados por su médico tratante el 26 de enero de 2004 y así como todos aquellos que éste considere necesarios dentro del tratamiento. En la medida que el servicio se entiende incluido en el POS, Colmena Salud EPS no tiene el derecho de repetir contra el Fosyga.

Tercero.- Prevenir a Colmena Salud EPS que se abstenga de desconocer las órdenes de los médico tratantes, a menos de que su posición se adopte a través de (i) la decisión de la autoridad administrativa competente, fundada en (ii) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, que cuenten (iii) con un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión.

Cuarto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juez 26 Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 810/05 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2005
    • Colombia
    • 5 Agosto 2005
    ...T-666 de 1997 (MP A.M.C.); T-155 (MP J.G.H.G., T-179 (MP A.M.C. y T-378 de 2000 (MP J.G.H.G.. Recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-879 de 2004 (MP M.J.C.E.) se ordenó asegurar la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante y ordenados por su médico como parte ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46216 del 18-02-2010
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 18 Febrero 2010
    ...de 2009 concediendo el amparo reclamado, advirtiendo para ello que de conformidad con la posición de la Corte Constitucional (sentencias T-879 de 2004 y T-649 de 2008) una vez el médico tratante ha determinado los procedimientos y medicamentos que necesita un paciente, ese requerimiento se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR