SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46216 del 18-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873967992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46216 del 18-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 46216
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado Acta N° 050

Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010)

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, en contra de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2009 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del ciudadano Y.P.O.G., vulnerados por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informan las diligencias que Y.P.O.G. se encuentra afiliada al sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de la incapacidad permanente parcial que le fue dictaminada en Junta Médico Laboral.

Asimismo aparece que, tras sufrir parálisis del lado izquierdo de su rostro, desde el año 2008 se le ha venido formulando al prenombrado toxina botulínica tipo A, 4.8 nanogramos (BOTOX), medicamento autorizado por el Comité de fármaco - vigilancia, sin embargo, en las últimas oportunidades se le ha aprobado la entrega de la toxina botulínica LANTOX, mas no el botox ordenado, fármaco que el médico neurólogo se niega a aplicar dado que ningún efecto tendría en su tratamiento.

En tales condiciones, el señor Y.P.O.G. acude ante el juez constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud y vida digna que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada, por lo que solicita se ordene a la accionada autorizar el medicamento ordenado por el médico tratante sin ofrecer obstáculo alguno.

LA ACTUACIÓN

El Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.

Al ofrecer respuesta el Director de Sanidad de la Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo para el efecto que mediante Comités Técnico Científicos del 29 de septiembre y 18 de noviembre de 2009 le fue aprobada al accionante la entrega de la toxina botulínica tipo A de 4.8 nanogramos LANTOX, esto es, en la marca contratada por MEDIPOL, de suerte que para cambiar dicha molécula, a la marca BOTOX, el médico tratante del actor deberá reportar falla terapéutica del LANTOX y así se evaluará la procedencia del cambio de marca, siendo que, la autorización de medicamentos debe estar precedida de aspectos eminentemente clínicos relacionados con la patología y protocolos de uso establecidos por el Ministerio de Protección Social.

Concluye entonces, es evidente que se ha hecho entrega de todos los medicamentos que se le han prescrito al demandante, siguiendo los protocolos que exigen los procesos de fármaco – vigilancia, para la misma seguridad del paciente.

De manera subsidiaria solicita, en el evento de ordenarse el suministro del medicamento reclamado por el accionante, se autorice el recobro correspondiente ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 18 de diciembre de 2009 concediendo el amparo reclamado, advirtiendo para ello que de conformidad con la posición de la Corte Constitucional (sentencias T-879 de 2004 y T-649 de 2008) una vez el médico tratante ha determinado los procedimientos y medicamentos que necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular, en un derecho susceptible de ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que necesita en concreto para que se garantice efectivamente su derecho fundamental a la salud, de modo que al verificarse en el presente caso que el neurólogo clínico J.A.D., no solo justificó la necesidad del fármaco recetado, sino que en el formato de falla terapéutica de medicamentos expresamente indicó que el paciente requiere en forma prioritaria la aplicación de toxina botulínica tipo A, 4.8 nanogramos BOTOX, lo cual permite inferir lo imperioso de su entrega, sin que resulte admisible que se desatienda una orden médica por motivos de contratación o disponibilidad presupuestal, so pena de contrariar los mandatos constitucionales.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la accionada autorizar y entregar el medicamente prescrito al actor en los términos consignados en la fórmula médica No. 39715 del 24 de abril de 2009, el cual se continuará suministrando según las órdenes que expida el médico tratante.

LA IMPUGNACIÓN

El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugna la sentencia de primera instancia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Y.P.O.G. está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada la autorización y entrega del medicamento prescrito por el médico tratante -toxina botulínica tipo A de 4.8 nanogramos BOTOX- en virtud de la enfermedad que padece.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[1].

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que Y.P.O.G. es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, le asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros de dicha institución.

De otra parte se tiene que, el medicamento ordenado por el médico...

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