Sentencia de Tutela nº 105/05 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622672

Sentencia de Tutela nº 105/05 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente984374
DecisionNegada

Sentencia T-105/05

CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de procesos solo se aplica para créditos de vivienda

Referencia: expediente T-984374

Acción de tutela instaurada por L.C.E. contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 2004, en la tutela instaurada por L.C.E. contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 15 de octubre de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Yopal, el 25 de mayo de 2004, porque considera que las demandadas le están violando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa, lo que la pone ante un perjuicio irremediable, siendo que es madre cabeza de familia de un menor, por los hechos que se resumen así :

Hechos :

Manifiesta que la Corporación AV Villas a ella y a su esposo, ya fallecido, les concedió un crédito hipotecario en upac, por $12.160.000,00, para ser pagado en 180 cuotas mensuales, a partir de mayo de 1996. Las cuotas las pagaron oportunamente hasta la crisis económica que generó el incremento excesivo en las mismas. El Banco promovió demanda ejecutiva con título hipotecario, el 24 de septiembre de 1999, que le correspondió al Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Yopal. No obstante que este proceso debió terminarse por ministerio de la ley, tal como lo establece la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional : C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 de 2000 y T-606 de 2003.

Puso de presente el concepto de la Superintendencia Bancaria que le ordena a la Corporación la reliquidación del crédito. El valor del abono a 31 de diciembre de 1999 fue de $3.763.765.00.

Afirmó que se está ante una vía de hecho al decretar el remante del inmueble para el día 20 de mayo de 2004. Para el efecto, alude a las siguientes circunstancias : la revocación unilateral del alivio decretado al crédito, que en su opinión, lo hizo desaparecer, al recargarse con intereses moratorios. No se tuvo en cuenta la propuesta de pago total de la obligación por 15 millones, que el Banco no encontró viable, pues la pretensión de la entidad es por la suma de $74.627.654, incremento que considera excesivo, con lo que queda demostrada la capitalización de intereses sobre intereses.

Manifiesta que el día 10 de diciembre de 2003 presentó ante el Juzgado la solicitud o petición de reliquidación. En consecuencia, el juzgado debió aplicar el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso que en tales casos se diera por terminado el proceso. Sin embargo, el juez de la causa decretó el remate del inmueble.

Se desconoció, entonces, que por mandato constitucional todos los procesos ejecutivos iniciados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se debieron terminar una vez realizada la reliquidación por la entidad acreedora. En caso contrario, es violar los derechos de los deudores, lo que implica una vía de hecho al continuar con un proceso legalmente terminado.

Pretensión :

Solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la defensa. Que de acuerdo con las sentencias de la Corte se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-0571, por mandato legal. Que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en mención.

Acompañó documentos pertinentes.

  1. Trámite procesal.

    En auto de fecha 1º de junio de 2004, el Tribunal Superior de Yopal, admitió la demanda, ordenó surtir traslado a los demandados y practicar diligencia de inspección judicial en el proceso ejecutivo.

  2. Inspección judicial.

    Obra a folio 23 la forma como se desarrolló la inspección judicial, realizada el 2 de junio de 2004. Consta en la diligencia lo siguiente :

    ''En Yopal a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004) el señor magistrado se constituyó en audiencia en asocio de la secretaria de la corporación, a fin de realizar diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo 1999 0571 seguido por AV Villas en contra de L.C.E. y N. de J.C.. Revisado el expediente, el cual fue puesto a disposición del despacho se observa prima facie que el señor J. ha omitido dar resolución a algunas peticiones relacionadas con la reliquidación del crédito y con la petición de terminación del proceso con base en la ley 546 de 1999, hechos estos que serán evaluados debidamente al momento de proferir el fallo. Se ordena por secretaría se obtengan fotocopias de las piezas procesales relevantes para esta acción de tutela, las cuales se adjuntan a esta diligencia.'' (fl. 23)

  3. Respuestas de los demandados al juez de tutela.

    4.1 Respuesta del J. Promiscuo del Circuito de Yopal.

    En comunicación de fecha 3 de junio de 2004, el J. se refirió a la parte de la reclamación de la actora en la que pide declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y el archivo del mismo, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto transcribe. Manifiesta que el apoderado de la actora presentó un escrito muy parecido, en el que pide dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares, con base en la misma disposición legal, petición que el juzgado no ha resuelto. Por consiguiente, considera que no debe hacer ningún pronunciamiento dentro de la tutela ''pues con ello estaría haciendo un prejuzgamiento con relación a la decisión que debo tomar en el Ejecutivo, incluso podría generarme una causal de impedimento para seguir conociendo de la Ejecución.'' (fl. 83 cuaderno principal)

    4.2 Respuesta de la representante del Banco Comercial AV Villas S.A.

    La representante del Banco se opuso a esta acción de tutela. Explicó que inicialmente el Banco calcula el valor de la reliquidación para todos los créditos, pero la aplicación o abono se realiza siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, pues la reliquidación a un crédito que no le corresponde constituiría una desviación de recursos públicos.

    Manifestó que el crédito otorgado a la demandada es un crédito comercial, el cual no es objeto de reliquidación en los términos de la Ley 546 de 1999, toda vez que allí se dispone en los artículos 39, 40, 41 y 42 que el abono por reliquidación sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 y a los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para financiación de vivienda individual a largo plazo.

    Por consiguiente ''al ser un crédito comercial el del cónyuge de la accionante, no es susceptible de reliquidar de conformidad con lo dispuesto por la ley 546 de 1999 y por lo tanto, la acción de tutela carece de sustento.'' (fl. 85)

    Con relación con los fundamentos de la demanda, señala que no hay violación al derecho a la igualdad. Para ello, cita la sentencia T-432 de 1992, que explica que el concepto de igualdad es objetivo y no formal, y la ley marco de vivienda estableció el procedimiento de reliquidación para los créditos de vivienda.

    Además, las razones alegadas por la demandante no son susceptibles de ser dirimidas a través de la acción de tutela, que es una acción subsidiaria, ya que existió el momento procesal oportuno para hacerlo dentro del hipotecario que se siguió en su contra, y los argumentos expuestos carecen de fundamento fáctico y jurídico legal.

    Pone de presente algunas sentencias de la Corte sobre la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

    En cuanto a la sentencia T-606 de 2003, no son aplicables sus consideraciones, pues el objeto de esta tutela corresponde a un local comercial que a la fecha tiene un saldo total de $80.651.758 con 62 cuotas en mora.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia de 4 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Yopal, S. única de decisión, denegó esta tutela.

    Explicó que la posición del Tribunal ha sido constante en el sentido de que no es la tutela un proceso paralelo, ni una segunda instancia, menos aún, un correctivo permanente para vigilar las decisiones del juez propio del proceso, al punto de que la persona interesada pudiera, a su querer, introducir peticiones en el proceso y proponer tutelas simultáneamente, contra ese proceso.

    Sólo en casos de una evidente vía de hecho, que son actuaciones tan erráticas o arbitrarias del funcionario, y frente a las cuales no existen correctivos, o ya se hubieren agotado las vías normales, es posible la acción de tutela para corregir el error. Se trata de eventos en que agotado el proceso mismo surge el error sin posible redención, salvo la acción de tutela.

    En el caso sub exámine no hay lugar a que el Tribunal aplique la ley como se pretende por la actora.

    Pone de presente que en la diligencia de inspección judicial se constató que la actuación dentro del proceso ejecutivo se surtió normalmente, aunque existe demora en la resolución de una petición de la demandada. Obra lo siguiente :

    ''(...) las fotocopias adjuntas demuestran que los demandados fueron notificados, propusieron excepciones, se dictó la sentencia correspondiente la cual no fue apelada, se presentó la liquidación del crédito y la parte demandada no la objetó razón por la cual expresamente decide su aprobación el juez. Posteriormente se presentó memorial solicitando revisión de la liquidación atendiendo a que, según el apoderado de la parte demandada, el juez está obligado a revisar oficiosamente la vigilancia de la aplicación de la ley 546 de 1999, y finalmente el mismo apoderado ha presentado un memorial proponiendo la terminación del proceso con base en esta ley, como se lee a folios 64 y siguientes del expediente. Dicho memorial tiene fecha de presentación 15 de abril de 2004, y el 27 de mayo del mismo año es entrado al despacho para decidir.

    Por cierto que es irregular las demora, ya que el memorial petitorio de terminación del proceso debió pasar al despacho al día siguiente como dispone la ley. Nótese que la secretaría permitió una demora inexplicable, y entre tanto se surtía la diligencia de remate. En tal actuación podría verse una violación del debido proceso por mora inexplicable, sin embargo ya no procede la tutela por estas razones : por una parte el remate resultó desierto, folio 80, por otra ya se ha adecuado el paso al despacho folio 81, por lo cual el juez, en este momento se halla en término para decidir.

    Es al juez del proceso, se insiste, a quien le toca definir lo planteado en el memorial presentado por el apoderado de la demandada, no a un juez extraño mediante tutela, de donde resulta totalmente extraña y desenfocada esta acción. Si ya está al despacho del juez natural del proceso el memorial que pretende precisamente lo mismo que quiere la accionante en esta tutela, no procede esta acción y la interesada debe atenerse al resultado del proceso ejecutivo.

    Encuentra la S. que sí hubo una violación del debido proceso en lo que se refiere a la demora en pasar al despacho la petición de terminación, sobre todo una injustificada y peligrosa demora, ya que el remate se intentó sin éxito por haberse declarado desierto en ese lapso de tiempo que coincide con la mora. Es imperioso que el juez decida el memorial antes de proceder a rematar, pues de lo contrario podrían producirse situaciones complejas indeseadas. El memorial tiene fecha muy anterior al remate, por lo cual el juez debió haberlo resuelto antes. La presente acción sólo se destinará a advertir al juez que debe resolver el memorial en el término y por sobre todo, antes de proceder al nuevo remate.'' (fls. 95 y 96)

    Finalmente, señala que lo afirmado por la demandante sobre la existencia de nulidades por falta de notificación a los herederos del demandado N. de J.C., las mismas deben plantearse en el interior del proceso y no en al acción de tutela.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada la sentencia del a quo, por la demandante, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, confirmó la providencia. Consideró que lo pretendido en esta acción de tutela : la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, ya fue puesto a consideración del juez natural del proceso, lo que hace que la petición al juez constitucional sea indebida, pues contrasta con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no puede plantearse cuando se ha hecho uso de otro medio de defensa judicial. Y respecto de la petición de nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario por indebida notificación a todos los herederos, tampoco puede conocerse por vía de tutela sin darle oportunidad de pronunciarse al juez natural.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate. Breve justificación de esta sentencia.

    2.1 La actora considera que se le han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho de defensa, tanto por parte del Banco AV Villas como por el J. en el proceso ejecutivo hipotecario, por la forma como se ha desarrollado el proceso, pues, como deudora de upac, la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso iniciado en septiembre de 1999, debió ser terminado y archivado, por mandato legal, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Además, señaló la demandante que en el desarrollo del proceso ejecutivo se ha incurrido en irregularidades, puesto que no se citó a todos los herederos de su fallecido esposo; el incremento excesivo en los intereses, que, en su concepto configuran el anatosismo.

    Manifiesta que elevó memorial al Juzgado demandado, pidiendo declarar la nulidad del proceso, sin embargo, éste continuó y se dictó el remate del inmueble.

    2.2.1 Al ser notificado el J. demandado en esta acción, consideró que no debía hacer ningún pronunciamiento porque estaría prejuzgando en relación con la decisión que debe tomar dentro del proceso ejecutivo e, inclusive, podría generarse una causal de impedimento para seguir conociendo del mismo.

    2.2.2 El Banco AV Villas se opuso a esta demanda. Señaló que el crédito que originó el proceso ejecutivo es comercial, puesto que recae sobre un local comercial. Por consiguiente, no era objeto de la reliquidación establecida en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso el abono por reliquidación sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 y que correspondieran a créditos para financiación de vivienda individual a largo plazo.

    También puso de presente que la acción de tutela no procede cuando el actor tiene otros medios de defensa judicial.

    2.3 Los jueces constitucionales no concedieron esta tutela.

    2.3.1 El Tribunal consideró que dentro del proceso ejecutivo se deben resolver todos los asuntos que ahora plantea la actora en la acción de tutela, por consiguiente, la tutela es improcedente. Señaló que según la diligencia de inspección judicial, existe un memorial pendiente de resolver, en el que la actora solicita la terminación del proceso. Estimó que hubo violación al debido proceso en lo que se refiere a la demora para pasar al despacho esta solicitud. Por lo que ordenó advertir al juez que resuelva la petición dentro del término legal y antes de proceder a realizar el nuevo remate del inmueble.

    2.3.2 La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, confirmó esta decisión.

    2.4 Planteado así el objeto de esta demanda, se hará una breve justificación del fallo, en los términos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues no se revocará ni modificará la sentencia que se revisa, ni se unificará la jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de las normas constitucionales. En este caso, se confirmará la sentencia objeto de la revisión, proferida por la Corte Suprema de Justicia, decisión que, a su vez, confirmó la del Tribunal.

    Lo anterior, obedece que la Corte no observa que se esté ante una vía de hecho y menos que revista las características de gravedad que ha examinado la jurisprudencia de la Corte, ni, tampoco, existen irregularidades que no sean susceptibles de ser resueltas en el interior del proceso.

    2.5 En efecto, el objeto de esta tutela radica en determinar si existe vía de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario, al no darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el artículo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999, que ordenó concluir por mandato de la ley, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se inició en el mes de septiembre de 1999.

    La S. de Revisión no observa que se está ante la vía de hecho planteada por la actora, por la sencilla razón de que el crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo.

    Si el crédito es comercial y no de vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la Corte sobre los créditos para adquisición de vivienda y su incidencia concreta en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia meramente patrimonial en la aplicación de la ley.

    2.6 Ahora, en relación con el desarrollo del propio proceso ejecutivo, esta S. de la Corte tampoco observa la existencia de una vía de hecho, con las características de gravedad que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corporación. Por el contrario, obra en esta acción que el a quo practicó directamente la inspección judicial al proceso, y observó que el mismo se surtió normalmente, que los demandantes fueron notificados e intervinieron en el proceso, que no apelaron la sentencia, ni objetaron la liquidación del crédito.

    Explicó el Tribunal :

    ''Dentro de la diligencia de inspección judicial se constató que la actuación dentro del proceso ejecutivo se surtió normalmente, las fotocopias adjuntas demuestran que los demandados fueron notificados, propusieron excepciones, se dictó la sentencia correspondiente la cual no fue apelada, se presentó la liquidación del crédito y la parte demandada no la objetó razón por la cual expresamente decide su aprobación el juez. Posteriormente se presentó memorial solicitando revisión de la liquidación atendiendo a que, según el apoderado de la parte demandada, el juez está obligado a revisar oficiosamente la vigilancia de la aplicación de la ley 546 de 1999, y finalmente el mismo apoderado ha presentado un memorial proponiendo la terminación del proceso con base en esta ley, como se lee a folios 64 y siguientes del expediente. Dicho memorial tiene fecha de presentación 15 de abril de 2004, y el 27 de mayo del mismo año es entrado al despacho para decidir.'' (fl. 99) (se subraya)

    Por consiguiente, los temas de inconformidad con el desarrollo del proceso ejecutivo a los que alude la actora en esta tutela : la supuesta no notificación de la demanda a otros hijos menores del acreedor fallecido (que no son hijos de la demandante), si se presentó liquidación de intereses sobre intereses, es decir, anatosismo, etc., han debido ser alegados y resueltos por el juez del conocimiento y al interior del proceso, tal como lo explicaron los jueces de instancia. Pues, la acción de tutela es improcedente para inmiscuirse en el proceso, si dentro del mismo existen los mecanismos para su resolución. Máxime si las decisiones del juez no se controvirtieron oportunamente, por ejemplo si no se impugnó la sentencia o no se objetó la liquidación del crédito, como ocurrió en este caso.

    Finalmente, sobre la irregularidad del juez de la causa, por incurrir en demora para resolver la petición de la actora de terminar el proceso, obra en el expediente que el juez ya dio cumplimiento a la orden del a quo.

    En consecuencia, la acción de tutela es improcedente y se confirmará la sentencia que se revisa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 2004, en la acción de tutela presentada por L.C.E. contra el Banco AV Villas y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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