Sentencia de Tutela nº 135/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622703

Sentencia de Tutela nº 135/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1003138
DecisionNegada

Sentencia T-135/05

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Está implícito en recursos de vía gubernativa y revocación directa del acto/DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1003138

Acción de tutela instaurada por el señor G.E.P.C., contra Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El señor G.E.P.C., de 61 años de edad, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela el día 31 de agosto de 2004, por considerar que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, le vulneró su derecho de petición presentado el día 3 de mayo de 2004, al no darle respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.012914 del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Dentro del proceso de tutela, la entidad demandada no se pronunció al requerimiento hecho por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali Valle, mediante fallo del 14 de septiembre de 2004, denegó el amparo invocado, por considerar que en el poder otorgado por el demandante, no se enunciaba el hecho de que quien supuestamente lo otorgaba no sabía firmar. Igualmente manifiesta, que el Notario Primero de Ipiales Nariño, no dejó constancia de que la huella puesta como señal de asentimiento fuera la del demandante. Así mismo afirma, que respecto a la persona que aparece firmando el poder, no se hace alusión, si lo hace a ruego, ante la circunstancia de no saber firmar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

El punto a resolver en sede de revisión, es si se viola el derecho de petición por la demora de la administración en responderle al peticionario la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución No.012914 del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones.

Esta Corporación ha considerado que los administrados al acudirse a la revocatoria directa Código Contencioso Administrativo, Artículo 71, dice: ''La revocación podrá ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda'', de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de vía gubernativa (reposición y apelación), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente.'', no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P.J.A.M. y T-763/01, M.P.A.B.S...

Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: M.J.C.E.. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. F.M.D., T-249 de 2001, MP. J.G.H.G.; T-377 de 2000, MP: A.M.C..

Esta Corporación ha considerado como una flagrante violación al derecho de petición, el hecho de que se presenten recursos en la vía gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. Al respecto, ha dicho la Corte:

''Ya la Corte ha señalado con claridad que aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición.

Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa (art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión. Corte Constitucional, Sentencia T-0'21 de 1998 MP. J.G.H..

Así, cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra directamente el derecho de petición, el cual debe ser protegido constitucionalmente. Dado que tales recursos no constituyen una oportunidad meramente formal, destinada a agotar una etapa previa indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la administración está obligada a resolver la solicitud oportunamente. Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 1995, MP. J.G.H.G..

En sentencia T-304 de 1994 (MP J.A.M.) la Corte se pronunció en relación con los términos que tiene la administración para resolver los recursos de la vía gubernativa, en los siguientes términos:

''De algunas de las normas del Código Contencioso se puede deducir que el término de que goza la administración para resolver los recursos, no es tan discrecional como podría imaginarse, veamos:

''Artículo 56: Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerse este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de oficio.

''Artículo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

(...)

''Artículo 59: Concluído el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. (...)

(...)

''Como puede observarse, la administración no puede demorar la decisión de un recurso, más allá de los términos con que cuenta para la práctica de pruebas, es decir, treinta (30) días, cuando el asunto no amerite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas mismas de la administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto recurrido.

Esto se ratifica con el hecho de que si la administración, pasados dos (2) meses de presentado el recurso no lo ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna.''

En el caso bajo estudio, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, ya que la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución No.012914 del 24 de noviembre de 2003, fue presentada ante la entidad demandada, el día 3 de mayo de 2004, y luego de más de tres meses sin obtener respuesta, el demandante interpuso la acción de tutela el día 31 de agosto del mismo año. Por lo tanto, se concederá la tutela.

De otro lado, la Sala se aparta de la decisión de instancia, en el sentido de no conceder la acción de tutela porque al poder otorgado por el accionante, le faltaron las constancias o sellos, que le impidieron tener la certeza que quien confirmó el mismo con su huella fue el señor G.E.P.C., no coinciden con la realidad, por cuanto el poder otorgado por el demandante al apoderado, contiene los requisitos supuestamente omitidos: la manifestación de no saber firmar, la huella digital del otorgante y el testigo a ruego.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a proteger el derecho de petición al demandante y como consecuencia, ordenará al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle, en el sentido de CONCEDER la tutela al derecho de petición presentada por el señor G.E.P.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.-ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por el señor G.E.P.C..

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali-Valle notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR