Sentencia de Tutela nº 167/05 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2005
Ponente | Alfredo Beltran Sierra |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 1014092 |
Decision | Negada |
Sentencia T-167/05
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores
Al respecto, es importante recordar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a garantizar los derechos de los trabajadores y extrabajadores pensionados de las empresas, vinculados por contratistas o subcontratistas para la realización de una obra a favor de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de carácter legal entre el contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra.
INCAPACIDAD LABORAL-Solicitud directa al Seguro Social
Referencia: expediente T-1014092
Peticionario: E.G. Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. A.B. SIERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 26 de noviembre de 2004.
E.G. Gómez trabajó desde 1992 hasta el 1 de abril de 2003 en la empresa Molinos Guanayas de propiedad de R.A. y Hermanos. Dentro de las instalaciones laborales padeció un accidente por el cual le pusieron unas platinas que le impidieron continuar laborando, lo que motivo su despido del trabajo después de 11 años de prestar sus servicios a la empresa demandada.
Los gastos médicos y quirúrgicos los cubrió la A.R.P. del ISS, entidad a la que se encontraba afiliado Sin embargo, manifiesta que es muy pobre y en razón a que no pudo seguir trabajando no cuenta con pensión ni seguro alguno. Por ello, solicita que se ordene como medida provisional el pago de una indemnización, pues por su edad (68 años), según lo dispone el artículo 46 de la Constitución Política el Estado y la sociedad deben concurrir a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad.
Respuesta de la empresa accionada
A través de apoderado judicial el señor R.H.A.C. propietario de Molinos Guayanas, dio respuesta a la acción de tutela que se examina, manifestando que de parte de esa empresa no existe ninguna vulneración del derecho fundamental que alega el accionante, por cuanto entre los propietarios de esa empresa y E.G.G. no existe ningún vínculo laboral, lo cual se desprende de las pruebas allegadas por él mismo, pues el reporte del accidente a la A.R.P. del Seguro Social y la Planilla de pago al ISS por concepto de pensión y salud, tienen como patrono del accionante al señor S.A.D..
Por otra parte, aduce el mandatario judicial que la pretensión del actor no puede ser ventilada por vía de la acción de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria.
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Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín - Meta, negó el amparo constitucional solicitado, porque no se encuentra probado ningún vínculo laboral entre el accionante y R.A. y Hermanos Molinos Guanayas, por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se establece con claridad que fue el señor S.A.D. quien reportó el accidente de trabajo a la A.R.P. y es quien aparece como patrono en la planilla de pago al ISS para salud y pensiones, además de que según su declaración, era quien daba las órdenes, contrataba como cuadrillero y hacía el pago de los salarios al actor.
No obstante, señala que a consecuencia del accidente de trabajo el demandante tiene derecho al pago de un subsidio por en caso de incapacidad temporal o la indemnización si es de carácter permanente, lo cual corresponde determinar a la A.R.P., pero ello debe ser solicitado por el actor ante las entidades correspondientes, lo que no hizo el accionante, pues se limitó a recibir la suma que le entregaron por concepto de incapacidad de 103 días, pero transcurrieron dieciocho meses sin que se acercara a la A.R.P. a reclamar el pago de sus derechos mediante los cuales hubiera podido lograr la declaratoria de incapacidad y el cobro de ella.
Como no se encuentra en peligro la vida del actor que imponga una medida de carácter transitorio, el juez de tutela considera que no es procedente el amparo constitucional solicitado, pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
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La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
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El asunto que se debate y su solución
Como se sabe la acción de tutela contra particulares procede cuando se dan los elementos de la subordinación o indefensión, tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. En el presente caso, efectivamente como lo expresa el juez que conoció de la tutela en sede de instancia, el demandante hacía parte de un contrato laboral de carácter verbal, en cuya virtud se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. de esa entidad. No obstante los extremos laborales de ese contrato no se encuentran suficientemente establecidos, pues si bien el señor G.G. adjudica la calidad de patrono al señor R.A. y H.M.G., ellos en la contestación de la demanda de tutela aducen que con el actor no existía ningún vínculo laboral pues quien actuaba como patrono del demandante era el señor S.A.D..
En efecto, en las planillas de pago al ISS por concepto de salud y pensiones, aparece como patrono del demandante el señor S.A.D.; esa misma calidad se le adjudica en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo expedido por la A.R.P. del ISS. Es más, en el Oficio No. 0577 de 5 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento Seccional de Protección Laboral, certificó que el señor E.G. se encontraba vinculado a la Administradora de Riesgos Profesionales desde el 19 de febrero de 2001 ''[c]on la Empresa Serapio Adames D.''. Por otra parte, en las declaraciones recepcionadas durante el trámite de la acción de tutela, tanto el actor como el señor D., coinciden en afirmar que quien contrató al actor fue el segundo de los nombrados, era quien daba las órdenes en el trabajo, hacía los pagos correspondientes y determinaba a quien se daba por terminado el contrato de trabajo.
Se observa que el demandante trabajó en la modalidad de obra o labor contratada como cotero trillando arroz para el Molino Guanayas pero contratado por un contratista como lo era el señor S.A.D.. Al respecto, es importante recordar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a garantizar los derechos de los trabajadores y extrabajadores pensionados de las empresas, vinculados por contratistas o subcontratistas para la realización de una obra a favor de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de carácter legal entre el contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra. En ese sentido, en el asunto sub examine, si al demandante se le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales no se podría admitir el argumento de la accionada de que entre esa empresa y el señor G.G. no existía ninguna relación de tipo laboral, pues lo cierto es que era la beneficiaria de la labor realizada por el actor, contratado por un contratista de esa empresa.
Sin embargo, en el presente caso no se da la aludida amenaza de violación del derecho a la vida alegada por el actor, pues de las pruebas que obran en el proceso se deduce con claridad que él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. de esa entidad durante todo el tiempo que prestó sus servicios como cotero, y, precisamente, en virtud de esa afiliación fue atendido cuando ocurrió el accidente de trabajo, en el cual se comprometió su pierna derecha y le cancelaron la suma de $1.333.395, por 103 días de incapacidad.
Ahora, lo que pretende el demandante no es la atención en salud sino una indemnización económica dada la limitación física que el accidente laboral le causó, al punto que según él no ha podido volver a trabajar, y por ello no cuenta recursos para su subsistencia. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación, la reclamaciones de contenido económico no son susceptibles de ser solicitadas por vía de tutela, pues con ello se desnaturalizaría la finalidad constitucional que con ese mecanismo se persigue, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos señalados por la ley.
En el presente caso, el derecho a la salud del actor no se encuentra ni vulnerado ni amenazado de suerte que se encuentre en riesgo su vida, pues como se señaló, fue debidamente atendido y tratado por la A.R.P. del ISS al momento de ocurrir el accidente de trabajo, y se le cancelaron las incapacidades correspondientes. Ahora bien, si el actor considera que debido a ese accidente se presentó una incapacidad temporal o permanente parcial, puede acudir a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, a la que se encontraba afiliado y en donde recibió toda la atención médica que requirió, para solicitar una valoración médica que determine la naturaleza de su incapacidad y las prestaciones económicas que de ella se deriven, pero no es la acción de tutela el procedimiento establecido por la Constitución y la ley, para esa clase de reclamaciones.
Por supuesto la Corte no desconoce la calamitosa situación por la que atraviesa el demandante, pero en la declaración rendida por él ante el juez de tutela manifestó que vive con un hermano que le suministra su diario sustento, lo cual pone de presente que su mínimo vital no se encuentra comprometido. Recuérdese que como lo establece el artículo 46 de la Carta, además del Estado y la sociedad, la familia es una de las instituciones llamadas a brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Siendo ello así, puede el señor E.G., acudir en procura de la indemnización económica que pretende, ante la entidad de riesgos profesionales aludida, y obtener la prestación económica a que haya lugar.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta).
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), el 7 de octubre de 2004, en la acción de tutela interpuesta por E.G.G. contra R.A. y Hermanos Propietarios de Molinos Guanayas.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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