Sentencia de Tutela nº 556/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623225

Sentencia de Tutela nº 556/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059742
DecisionConcedida

Sentencia T-556/05

PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado/PENSION DE JUBILACION

PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotización conforme a la asignación correspondiente al cargo realmente desempeñado

Como quiera que existe una línea jurisprudencial relacionada con en el hecho de que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta S. tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de la accionante y ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si aún no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la constancia contentiva de los salarios que realmente la accionante devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como persona inscrita en la Carrera Diplomática y C., con base en la cual CAJANAL deberá expedir una nueva resolución de pensión de vejez a la peticionaria.

Referencia: expediente T-1059742

Acción de tutela de la señora S.S. de G., contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil Cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Penal, los días quince (15) de octubre y noviembre treinta (30) de 2004, respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por la señora S.S. de G., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Penal, el día diecinueve (19) de enero de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora S.S. de G., por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela, por que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar su pensión de vejez sin tener en cuenta el promedio de la totalidad de los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la Carrera Diplomática y C..

A -HECHOS DE LA DEMANDA.

1- Manifiesta el apoderado de la accionante, que la misma ingresó al Escalafón de la Carrera Diplomática y C. mediante Decreto 2.143 del 21 de noviembre de 1972 y ascendió al rango de Ministra Consejera por Decreto No.1921 del 3 de diciembre de 1995.

2- Agrega, que al primero de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 contaba con trece años y seis meses de servicios cumplidos y tenía más de 40 años de edad, sin haber llegado a los cincuenta años, previstos en la Ley 33 de 1985 para efectos de la pensión.

3- Afirma que se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social bajo el régimen de prima media con prestación definida y tiene reconocido el status jurídico de pensionado.

4- Señala, que de acuerdo con los artículos 3 del Decreto 813 de 1994, 17 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión debe calcularse sobre el promedio del salario real que devengó durante los últimos nueve años diez meses y diecinueve días de servicio.

  1. Afirma, que en desarrollo del principio de alternación previsto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley 274 de 2000 que rige la Carrera Diplomática y C. se desempeñó en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Del primero de noviembre de 1995 al 13 de marzo de 1997 como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX en el Consulado General de Colombia en San Juan Puerto Rico. Del 15 de septiembre de 1998, al 24 de julio de 2001, como Consejero Grado Ocupacional 4EX en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas-ONU-, con sede en New York-Estados Unidos de América.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 04 de 1992 y en los Decretos Nos.60 de 1999, 1484 del 19 de julio de 2001 y 856 del 30 de abril de 2002, que han venido desarrollándola del primero de noviembre de 1995, al 13 de marzo de 1997; y del 15 de septiembre de 1998 al 24 de julio de 2001, devengó en su equivalente a pesos moneda corriente, conforme a la tasa representativa del mercado vigente para la época, certificada por el Banco de la República, según los certificados adjuntos expedidos por el Coordinador de Nóminas y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluidos los ingresos que percibió por concepto de prima de costo de vida y el subsidio por dependientes fijadas para la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores

    6- Sostiene, que la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No.9080 del 28 de abril de 2004, que fijó la pensión mensual vitalicia por vejez en la suma de 2.148.460.30 pesos, sin haber tenido en cuenta los salarios que la demandante realmente devengó durante el tiempo de los servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, entre el primero de noviembre de 1995, al 13 de marzo de 1997 y entre el 15 de septiembre de 1998, al 24 de julio de 2001.

  3. Considera el apoderado que la decisión adoptada por la Caja Nacional de Previsión Social le ocasionan a la accionante una evidente disminución, grave e injusta de la pensión de vejez a la que tiene derecho y que constituye su único recurso de subsistencia.

    1. Pretensión.

      Solicita el apoderado de la demandante que a través de este mecanismo preferencial se tutelen a su representada los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y reconocimiento correcto de la pensión y consecuencialmente se ordene a la entidad demandada se profiera el acto administrativo, concediendo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión, tomando en cuenta, para establecer el salario base de liquidación, el total de lo realmente devengado por la demandante y deberá comprender en su equivalente en pesos moneda corriente a la tasa de la época, certificada por el Banco de la República, lo que devengó cuando se desempeño como Cónsul General de Colombia en San Juan de Puerto Rico y como Consejero de la Misión Permanente en Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas en New York.

    2. Trámite procesal

      Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, quien el día primero de octubre de 2004, admitió la demanda y corrió traslado a la Caja Nacional de Previsión Social.

      D-Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social.

      La Caja Nacional de Previsión Social afirma, que no ha adoptado una interpretación arbitraria e irrazonable en la forma como se debe calcular la cuantía de la pensión reconocida a la accionante, como quiera que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la misma contaba con más de 35 años de edad o 15 años de servicios, por lo tanto se encuentra amparada según lo establecido en el régimen de transición, por lo cual la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional serán los establecidos en la Ley 33 de 1985.

      Agrega, que antes del primero de abril de 1994, la demandante no había cumplido con los requisitos para gozar de una pensión de jubilación, es decir, no tenía ningún derecho pensional adquirido y solo tenía una expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, razón por la cual el legislador bien podía modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna, situación que acaeció al ser proferida la Ley 100 de 1993.

      Sostiene, que a CAJANAL no fueron efectuadas cotizaciones sobre el valor de lo percibido en dólares, o su equivalente en pesos colombianos producto de las labores desempeñadas por la accionante en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino por los valores devengados en el cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2016 de 1968.

      Reitera que CAJANAL no ha adoptado una interpretación arbitraria o irrazonable en lo referente a la forma como se debe calcular la cuantía de la pensión reconocida a favor de la demandante y por ello si existe una controversia interpretativa sobre el particular, la misma adquiere un carácter estrictamente litigiosos de competencia de la justicia ordinaria o en su defecto de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en el evento en que ese recinto judicial acceda a las pretensiones de la accionante, estaría asumiendo competencias de la justicia ordinaria o especializada.

      Agrega que la accionante en la actualidad se encuentra laborando y una vez sea retirada del servicio oficial comenzará a percibir mesadas por concepto de la pensión de vejez reconocida por CAJANAL, por tanto no se está frente a un perjuicio irremediable, en razón a que en el evento de que dicha prestación social se haya reconocido por un monto menor a lo esperado, no es claro y evidente que en este caso se le esté vulnerando el mínimo vital, por cuanto la demandante cuenta con ingresos para suplir sus necesidades fundamentales y procurarse una subsistencia digna. Además la interesada no especifica en qué grado, esa suma de dinero le impide llevar una vida digna o desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad o no le alcance para cubrir sus necesidades personales o familiares.

II- FALLOS OBJETO DE REVISION

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, negó el amparo a la demandante, considerando que del análisis de la documentación obrante en el expediente, no observó el Despacho, que al liquidar la asignación pensional la entidad demandada haya incurrido en vías de hecho, profiriendo una decisión contraria a derecho, pues en primer término, si bien es cierto que la entidad, al emitir el respectivo acto administrativo no tuvo en cuenta algunos factores salariales a que se hace referencia en la tutela y no las sumas devengadas en dólares americanos por la demandante, la entidad demandada emitió los actos administrativos con fundamento en la normatividad vigente.

Por otra parte, el Despacho sostuvo que no apreció que la entidad demandada haya atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, como el mínimo vital, pues se tiene conocimiento que la accionante aún labora en el Ministerio de Relaciones Exteriores percibiendo un salario de 3.251.668 pesos y no existen elementos de juicio que demuestren que la referida suma no le alcance para asumir sus gastos de manutención y sostenimiento y por ende no sean suficientes para cubrir sus mínimas necesidades y que por tanto, esté afrontando actualmente una situación precaria que atente contra el derecho a la dignidad humana que le asiste.

Demás afirma que a la demandante le fue reconocida una asignación pensional de 2.148.460.30 pesos la cual en principio no aprecia el Despacho que sea una suma ínfima, que no sea suficiente para atender los gastos y necesidades que deba afrontar en un futuro la demandante. Continúa diciendo que no obstante si la demandante considera que ha habido un error en torno a la liquidación de su pensión de vejez, una vez agotada la vía gubernativa, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para que sea en dicha instancia donde se dirima el asunto materia de debate.

Sentencia de Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Penal confirmó el fallo de primera instancia, considerando que no existe claridad en torno, a si la demandante la cobija el régimen especial de pensiones conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y artículo 5 de la Ley 4 de 1992, al haber laborado como funcionaria del servicio del Estado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el primero de octubre de 1980; o si por el contrario se le aplica diferente normatividad conforme a lo previsto en la motivación contenida en los actos administrativos cuestionados por la accionante. Por ende, afirma que no corresponde al fallador de tutela pronunciarse en torno al reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez de la demandante en las condiciones aludidas en la demanda, es decir, ordenando que la liquidación de la misma contemple el promedio de lo realmente devengado en dólares, cuando los aportes de la cotizante fueron siempre reportados a la entidad demandada en pesos, amén de los demás factores aludidos en la demanda.

Concluye afirmando, que al no evidenciarse la trasgresión de ningún derecho fundamental, no es procedente la tutela, debiendo la accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar sus derechos ante la emisión de las resoluciones 9080 y 16457 de 2004 por parte de la Caja Nacional de Previsión, cuya legalidad se presume, aspectos que se convierten en causales para denegar las pretensiones de la accionante, en la medida que este mecanismo no puede convertirse en subsidiario de otras instancias.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La demandante considera que la Caja Nacional de Previsión Social le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y al mínimo vital, al no reconocerle la pensión, tomando en cuenta el salario base de liquidación del total de lo realmente devengado cuando desempeñó el cargo de Cónsul General de Colombia en San Juan de Puerto Rico y como Consejera de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas en New York.

Corresponde a esta S. determinar si CAJANAL vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso a la accionante, al liquidarle la pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación básica de un funcionario de la planta interna Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el ingreso base de lo realmente percibido por la demandante en los cargos de Carrera Diplomática y C. en el exterior.

Tercera. REITERACIONDE JURISPRUDENCIA

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-173 de 2004, (MP Dr. E.M.L., declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 ''Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales''. Que establecía que el ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

Al respecto la mencionada Sentencia C-173 de 2004 señaló lo siguiente:

''Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesión.

19- Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados.

20- La inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.

Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión.''

Para la Corte, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, contiene una discriminación en cuanto a la asignación de las pensiones entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, permitiendo que la asignación pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera diferente a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna.

Esta Corte ya se había referido al asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones Ver sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002 y T-083 de 2004.. Así, en varias acciones de tutela, un grupo de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no correspondía al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales.

La jurisprudencia de esta Corporación entonces, en reiteradas ocasiones señaló que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues resulta discriminatorio hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente.

Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente, se tendría que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no equivaldría al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo

Es así como en la sentencia T-1016 de 2000 (MP D.AlejandroM.C., la Corte concedió el amparo a un ciudadano en una acción interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto consideró que la liquidación de su pensión no se hizo con base en la remuneración que efectivamente recibió, sino en un salario menor correspondiente a una función diferente. Al efecto, la Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a los Seguros Sociales la información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del accionante, a saber: los salarios que él devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y P. en el Japón, haciendo como es lógico la conversión de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio fuera tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidación de la pensión de vejez

En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias.

De otro lado, mediante Sentencia T-534 de 2001 (MP J.C.T.) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la igualdad y a la subsistencia digna, analizando la situación pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión se tutelaron los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido.

Igualmente, en la sentencia T-083 de 2004 (MP Dr.Rodrigo Escobar Gil) la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por otro ciudadano y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del señor C.V.C., como son los salarios que realmente él devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín -, pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba dicho cargo, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias.

Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).

Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 mencionada expresó lo siguiente:

''...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema:

`Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar' (Corte Suprema de Justicia, S.L., abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.'' (Sentencia T-1016 de 2000).

IV- Análisis del caso concreto.

En el presente caso la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 9080 del 28 de abril de 2004, reconoció la pensión vitalicia de vejez a la señora S.S. de G., por un valor de 2.148.460.80 pesos.

Recurrida la misma, mediante escrito del 7 de junio de 2004 la demandante solicitó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera la información completa y detallada de todo lo devengado en el país y en el exterior, sueldos y primas de toda especie desde el primero de abril de 1994 y el 29 de febrero de 2004.

Solicita la demandante que la resolución 9080 mencionada se modifique y en su lugar se profiera la que determine como ingreso base de liquidación la pensión mensual vitalicia a su favor la suma que resulte de promediar el total real devengado en el país y en el exterior, teniendo en cuenta que lo percibido en el exterior fue en dólares de los Estados Unidos de América según las asignaciones y demás factores salariales determinados en cada caso en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que tales sumas convertirlas a moneda corriente a la tasa representativa del mercado certificada para la respectiva época del Banco de la República.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 16457 de 2004 confirmó la resolución impugnada, considerando que los aportes con destino a la pensión efectuados a esa entidad se realizaron tomando como ingreso base de cotización el sueldo devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es, en pesos colombianos y no en dólares.

Agrega, que la demandante fue incorporada al nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que era funcionaria activa para la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, al primero de abril de 1994, en virtud de lo cual la interesada no fue exceptuada del nuevo Sistema, pues la norma mencionada no lo menciona expresamente como funcionario cobijado por un régimen especial, razón por la cual se han aplicado todas las disposiciones del régimen común para los servidores públicos y no habrá de darse un tratamiento especial por su calidad de diplomático

Según lo expresado anteriormente, en diversos procesos de tutela, la Corte tuteló los derechos a antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado Ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no correspondía al que realmente ellos devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior.

Por tal razón la Corte consideró que la liquidación de sus pensiones no fueron realizadas con base en la remuneración que efectivamente recibieron los accionantes, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores tomó en cuenta el salario menor correspondiente a una función distinta a la desarrollada por ellos.

Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.

Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción.

Se reitera entonces, que el criterio adoptado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en tal profesión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta S. decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.

En consecuencia, como quiera que existe una línea jurisprudencial relacionada con en el hecho de que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta S. tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad de la accionante y ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si aún no lo ha hecho, remita a Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la constancia contentiva de los salarios que realmente la accionante devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, como persona inscrita en la Carrera Diplomática y C., con base en la cual CAJANAL deberá expedir una nueva resolución de pensión de vejez a la señora S.S. de G..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora S.S. de G., en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

Segundo: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a enviar a la Caja Nacional de Previsión Social, la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez de la señora S.S. de G., como son los salarios que realmente ella devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por CAJANAL en una correcta liquidación de la pensión de vejez de la actora.

Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a CAJANAL correspondieron a un salario menor al devengado por la señora S.S. de G., la misma tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados según el salario real del trabajador, obligación compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la señora S.S. de G. quedan obligados a cancelar a CAJANAL, en la proporción que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual procederán una vez CAJANAL indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.

Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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