Sentencia de Tutela nº 640/05 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623359

Sentencia de Tutela nº 640/05 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1058087
DecisionConcedida

Sentencia T-640/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del derecho de defensa atribuible a un particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia

NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad/NOTIFICACION PERSONAL-Medio de comunicación procesal más idóneo

Para la Sala es claro que a la accionante se le violó su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violación es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la información suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aquél donde podía ser localizada para efectos de su vinculación al proceso. Como quedó plenamente establecido, aún cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación

Aún cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.

Referencia: expediente T-1058087

Accionante: M.F. de R..

Demandado: Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (M.) y Banco Agrario de Colombia S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por M.I.R.F. como Agente Oficioso de M.F. de R. contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la Señora M.F. de R. comunicó a la Directora del Banco Agrario de Aracataca- M., que debido a problemas de orden público, le tocó abandonar sus tierras, convirtiéndose en desplazada por la violencia. De igual forma, le informó que como consecuencia de esta situación se vio impedida de aprovechar económicamente sus tierras, que eran la única fuente de sustento y a través de las cuales podía cumplir con el crédito que le había sido otorgado por ese banco, cuyos pagos había realizado siempre cumplidamente. En la misma comunicación, la accionante solicitó a la Directora del Banco Agrario de Aracataca que tuviera con ella un trato preferencial, al momento de iniciar cualquier trámite jurídico, teniendo en cuenta su condición actual de desplazada por la violencia, la cual le generó el incumplimiento de sus obligaciones con la entidad financiera, las cuales nunca había dejado de pagar. En dicha misiva la demandante informó que recibiría notificaciones en la ciudad de Maicao -Guajira- en la Carrera 1C No. 10-22 Teléfono 261915. La anterior comunicación fue recibida el 6 de Octubre de 2000 por el Banco Agrario de Aracataca.

1.2. El día 16 de febrero de 2004, la accionante presentó una solicitud al Presidente del Banco Agrario, para que por su intermedio y dada su condición de desplazada por la violencia, hiciera llegar a los gerentes de las sucursales del Banco Agrario en Aracataca y Pivijay, los derechos de petición en los que solicitaba al Banco información sobre las actuaciones judiciales que hubiese adelantado respecto de los créditos que adquirió con dicha entidad.

1.3. Mediante oficio N° 01098 del 23 de marzo de 2004, el asesor jurídico del Banco Agrario en Bogotá informó a la accionante que el día cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) se efectuó la diligencia de remate del predio Las Margaritas, propiedad de la peticionaria, el cual fue adjudicado al señor C.A.L.A. y aprobado mediante providencia del 19 de enero de 2004.

1.4. El 25 de marzo de 2004, la accionante presentó un derecho de petición ante el señor J. Único Civil Municipal de Fundación (M., recibido el 29 de marzo de 2004, para que le hiciera entrega de una copia auténtica, integral y legible del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, a efectos de ejercer su derecho de defensa. Indica que el juzgado no dio respuesta a dicha solicitud.

1.5. El mismo día 25 de marzo de 2004, la accionante presentó un nuevo derecho de petición dirigido al Gerente Nacional del Banco Agrario y otro al asesor jurídico de la entidad financiera, solicitando adoptar alguna actuación encaminada a dejar sin efectos la sentencia judicial por la cual se remató el bien inmueble de su propiedad, habida cuenta que en dicho proceso se le violó su derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, su derecho de defensa.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

La accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad privada y el derecho fundamental de protección especial efectiva por las autoridades públicas, consagrados en los artículo 29, 23 y 13 de la Constitución con la actuación del Banco Agrario y del Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (M.) al adelantar un proceso ejecutivo en su contra, en desconocimiento de su derecho de comparecer al proceso judicial pues nunca fue notificada del inicio del proceso ejecutivo en su contra.

Solicita en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones judiciales surtidas a partir del auto de mandamiento de pago, proferido por el Juzgado demandado, en el proceso ''...ejecutivo hipotecario (sic)...'' que adelantó el Banco Agrario contra M.F. de R., con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa y dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de Marzo de 2004

3. Oposición a la demanda de tutela

En escrito presentado ante el J. del conocimiento, el Banco Agrario Oficina de Aracataca, por intermedio del Director de la Oficina, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la demandante dejó vencer todas las oportunidades existentes en el proceso para ejercer su derecho de defensa y que el proceso se tramitó en forma legal, habiéndose solicitado el emplazamiento de la demandada en virtud del informe del notificador. Que no puede aceptarse que se ponga por delante la condición de desplazada de una persona para buscar solución al crédito vencido hace mas de mil ciento setenta (1170) días.

4. Pruebas que obran en el expediente

- En dos (2) cuadernos de 66 y 53 folios respectivamente, copia del proceso Ejecutivo Mixto de Mínima Cuantía de Banco Agrario de Colombia S.A. contra M.F. de R..

- A folio 16, copia de la guía de Servientrega No. 7 08231173 con la constancia de recibo de Octubre 6 de 2000.

- A folio 17, copia de la petición de fecha octubre 5 de 2000, dirigida al Banco Agrario de Aracataca, donde se informa los motivos por los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones, especialmente la No. 000034177 e indica una nueva dirección para recibir notificaciones.

- A folios 18 a 20, copia de la respuesta del Banco Agrario de Colombia a derecho de petición de la accionante de fecha 27 de febrero de 2004.

- A folios 21 a 24, copia de la respuesta del Banco Agrario de Colombia a un nuevo derecho de petición relacionado con la respuesta anterior.

- A folio 25, copia del derecho de petición dirigido al Banco Agrario y recibido el 27 de Febrero de 2004.

- A folio 26 , copia de un derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2004.

- A folio 27, copia de otro derecho de petición de fecha 16 de Febrero de 2004.

- A folio 28, copia de un derecho de petición dirigido al Juzgado accionado, solicitando la expedición de copias del proceso.

- A folios 29 y 30, copia del informe de la Clínica de Memoria del Hospital Universitario San Ignacio sobre el estado de salud de la accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia

El Juzgado Civil del Circuito de Fundación - M.- niega la acción interpuesta, por cuanto en el proceso ejecutivo las normas procesales se cumplieron a cabalidad, se notificó a la demandada - aquí accionante - en la dirección suministrada en la demanda y en virtud al informe del notificador se solicitó y ordenó su emplazamiento, habiéndosele designado curador con quien se surtió la notificación. Refiere que no se vulneró el derecho de petición, por cuanto se respondió a lo pedido, aún cuando se hizo extemporáneamente.

2. Impugnación

La demandante impugnó la decisión anterior, utilizando como fundamento de la misma las razones expuestas en la demanda de tutela.

3. Segunda instancia

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, confirma la decisión anterior, por cuanto el proceso se llevó a cabo dentro de las formalidades y ritualidades procesales y que con respecto a la afirmación de la demandada, en cuanto que indicó una nueva dirección ''... - en caso de que ello fuera cierto- en modo alguno sería una irregularidad atribuible a la agencia judicial...''. Finalmente indica que con respecto al derecho de petición, el mismo fue contestado, aún cuando extemporáneamente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta, tanto las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, como las decisiones adoptadas en las distintas instancias, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si hay lugar a declarar la existencia de una vía hecho judicial, cuando la parte demandante en un proceso civil no proporciona al juez de la causa la dirección exacta donde pueda ser localizada la parte demandada a pesar de tener conocimiento de ese hecho.

Para abordar el estudio constitucional del problema jurídico planteado, primero se hará un análisis y recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación la Corte se referirá a la importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales, y finalmente se determinará si los demandados incurrieron en una vía de hecho judicial.

3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ''por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', regula el tema de la legitimidad e interés para actuar en el proceso de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona afectada en sus derechos, quien actuará por sí misma o a través de representante, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En el presente caso, la acción de tutela es promovida por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquella viene sufriendo de ''pseudodemencia depresiva'', para lo cual anexa a la demanda de tutela informe de la Clínica de la Memoria del Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá, en la que consta que la afectada en sus derechos sufre la patología descrita (a folios 29 a 30 del primer cuaderno del expediente).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la titular de los derechos no esta en condiciones de reclamar la protección de sus derechos por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su señora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad.

Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, en particular aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada, es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Bajo estos supuestos de excepción, considera la jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de ''restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto'' Sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G., con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.

Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004..

(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia.

(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

(iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.

(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.

(v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ''si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial'' Sentencia T-852 de 2002, M.P.R.E.G...

Si bien, a manera de regla general, la Jurisprudencia viene sostenido que la vía de hecho por consecuencia se origina en la actuación irregular de otras autoridades públicas obligadas a colaborar en la función de administrar justicia, excepcionalmente a admitido que la misma se configure a partir de la conducta negligente de un particular, en los casos en que la ley le atribuye directamente a éste una determinada carga procesal o la asunción de una función pública, y su incumplimiento e inobservancia induce al juez en error, con grave afectación de derechos y garantías fundamentales.

Así, por ejemplo, sobre la base que la asistencia jurídica de las personas procesadas penalmente es una función pública, en la Sentencia T-1192 de 2003 (M.P.E.M.L., la Corte considero que el proceder irregular del apoderado de confianza de un sindicado, consistente en negarse a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra le sentencia condenatoria de primera instancia -aduciendo razones de conciencia jurídica-, constituía una vía de hecho por consecuencia, toda vez que éste tenía el deber de informar: a su representado, que no juzgaba jurídicamente posible sustentar tal recurso, y al juez de la causa, que renunciaba a la defensa de su defendido. Para la Corte, al haber omitido tal información, el defensor de confianza dispuso del derecho de defensa del defendido e indujo al juez en error, pues lo hizo considerar que, de alguna manera, el sindicado había desistido de la impugnación sin ser ello cierto.

Sobre el particular, dijo la Corte en el citado fallo:

''En el presente caso, la decisión del demandado de no sustentar el recurso de apelación, por considerar que no era jurídicamente procedente, condujo a la violación del derecho de defensa del demandante. Se pregunta la Corte ¿implica lo anterior que el proceso está viciado? ¿Puede imputarse al juez una conducta contraria al ordenamiento constitucional?

La Corte considera que, dada la configuración actual del proceso penal y a partir de los hechos precisos del presente caso, tal imputación no es posible. El juez se limitó a dar cumplimiento al mandato legal, sin que existiera razón alguna para considerar que existía un ejercicio abusivo de la libertad de conciencia del apoderado. Esto podría llevar a negar la tutela, pues no sería posible alterar el estado del proceso bajo estas consideraciones.

15. En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la ''vía de hecho por consecuencia''. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional.

En el presente caso se presenta una igual situación de inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Si bien el juez actuó, como ya se indicó, conforme a derecho, su decisión estaba basada en la convicción de que previa anuencia del condenado, de alguna manera, el apoderado del demandante había desistido de apelar. Tal anuencia, como se ha visto, no existió. No era el interés del demandante en el proceso de tutela desistir de la apelación.

Por lo tanto, el apoderado (aquí demandado) indujo en error al juez del proceso. Tal inducción fue producto del ejercicio abusivo del ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia jurídica. Tal ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negación del derecho fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocará el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el J. Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró desierto el recurso de apelación.''

La posibilidad de que excepcionalmente se declare la existencia de una vía de hecho por consecuencia a partir de la actuación de un particular, encuentra fundamento en el propio artículo 86 de la Carta, en cuanto este admite que se promueva la acción de tutela contra particulares en situaciones específicas como son: (i) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un servicio público o de una función pública, (ii) que el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto de aquél, (iii) y que con su conducta se afecte grave y directamente un interés colectivo.

En consecuencia, resulta válido pensar que, frente a decisiones judiciales, la vía de hecho por consecuencia se configura no solo por la acción u omisión de una autoridad pública, sino también de un particular a quien se le haya asignado el cumplimiento de un deber legal o la prestación de una función pública, situación que debe ser apreciada y valorada por el juez constitucional frente a cada situación particular y concreta. Por fuera de tales supuestos, es decir, en los demás casos en que un particular induzca al juez en error, lo dijo esta Corporación, ''no procede la tutela por cuanto no se estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción de los particulares'' Sentencia T-492 de 2003 (M.P.E.M.L...

Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no sólo exige que la conducta desatada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato.

De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5. Valor constitucional de las notificaciones en las actuaciones judiciales.

Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso -previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello-, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todos los hechos y circunstancias que consideren propias para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.

Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos judiciales, la Constitución ha delegado en el legislador la competencia de regular mediante ley, la oportunidad y los diversos mecanismo procesales para llevar a cabo la vinculación de las personas al proceso, con el objeto que éstas puedan ejercer a cabalidad el derecho de audiencia bilateral y contradicción. De manera general, dicha vinculación se lleva a cabo a través de la figura de la notificación, entendida ''como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso'' Sentencia C-648-01 MP. Marco G.M.C.. .

La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de sostener que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor relevancia, en cuanto permite la vinculación de los interesados, es un medio idóneo para asegurar el derecho de audiencia bilateral y de contradicción y, en fin, garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.

El derecho de defensa implica la plena posibilidad de presentar pruebas y controvertir las allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. El ejercicio de este Derecho solo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento en forma real y oportuna de las providencias judiciales, a través de las notificaciones, pues las mismas no están llamadas a producir efectos si no han sido previamente enteradas ( art. 313 C. de P.C.). En ese sentido, es indiscutible la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación

En Sentencia SU-960-99 (MP. J.G.H., la Corte, al referirse a la relación inescindible entre el derecho de Defensa y los actos de comunicación procesal sostuvo:

''Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.''

Pero además, los actos de comunicación procesal, como son las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal, y que a su vez se constituye en una garantía esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes. La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicción consagrados en el artículo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el órgano respectivo, lo que sólo puede acontecer, en principio, mediante su notificación.

Teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del juicio, su contenido material y la oportunidad en que se producen, la legislación procesal consagra diferentes formas legales para asumir la comunicación de esos actos del juez, reconociéndole el carácter de principal a la notificación personal (art.314), y de subsidiario a las notificaciones por aviso (art. 320), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o en audiencia (art.325) y por conducta concluyente (art. 330).

En punto a la notificación personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicación procesal más idóneo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o término que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-, permite integrar adecuadamente la relación jurídico-procesal facilitándole a los demandados la interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa.

Precisamente, destacando la importancia y el espíritu garantista de la notificación personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma:

''...se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada...'' (Sentencia C-472/92, M.P.J.G.H.G..

Consiente de la necesidad de garantizar al demandado su participación activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realización efectiva de la justicia distributiva, el legislador ha dispuesto la notificación personal del auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en todo proceso. Al respecto, señala el artículo 314 del C.P.C.:

''ART. 314.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 143. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

''1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.''

Ahora bien, de acuerdo con la Constitución y la ley, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demando recae directamente en el juez de la causa, por tener éste el deber de impulsar el proceso y hacerlo bajo su entera responsabilidad, e indirectamente en la parte demandante, debiendo éstos actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, para dar pleno cumplimiento al propósito de integrar en debida forma el contradictorio y garantizar así un debido proceso.

En esa orientación, conforme al principio constitucional que garantiza a toda persona ''el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas'' (C.P. art. 29), son los artículos 75, 313, 314, 315 y 319 del Código de Procedimiento Civil, los que se ocupan de regular el tema de la vinculación del demandado al proceso y la responsabilidad que en ese aspecto le atañen al juez y a la parte demandante. Así, tales normas disponen: (i) que las providencias judiciales se harán conocer a las partes e interesados por medio de las notificaciones, (ii) que se debe notificar personalmente al demandado, a su representante o apoderado la primera providencia que se dicte en todo proceso y que ella se pondrá en conocimiento del interesado en cualquier día y hora, hábil o no, (iii) que la demanda deberá contener el lugar de domicilio o en su defecto el de residencia del demandado, y si se ignora se deberá indicar esa circunstancia bajo la gravedad del juramento, y (iv) que la notificación personal se efectuará en la dirección que le hubiere sido informada al juez como lugar de habitación o trabajo de quien deba ser notificado personalmente.

En concordancia con el criterio expresado, ha dicho la Corte que al juez, como supremo director del proceso, le corresponde buscar la verdad real de los hechos y para lograr ese propósito, entre otros aspectos, es su deber integrar en debida forma el contradictorio. Concretamente, señaló sobre el particular:

Los deberes del juez tienden a que éste cumpla su misión de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analogía, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisión, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habrá cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad. (Sentencia C-874 de 2003, M.P.M.G.M.C..

Respecto al papel que cumple la parte demandante en la integración del contradictorio, dijo esta Corporación:

Al interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el artículo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible. (Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynet)

Adicionalmente, es menester destacar que el compromiso del demandante en el trámite de vinculación del demandado al proceso, se ve claramente reflejado en las sanciones que prevé la ley ''en caso de juramento falso''; es decir, cuando la parte demandante no suministra la información sobre la localización del demandado, a pesar de tener conocimiento de ella. Al respecto, el artículo 319 del C.P.C. dispone que si se comprueba que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se les impondrá a éstos una multa de hasta veinte salarios mínimos, sin perjuicio de que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del mismo ordenamiento, que al respecto prescriben:

''El proceso es nulo en todo o en parte, en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél, o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los caso de ley.''

En consecuencia, la actuación que está llamado a cumplir el juez y la parte demandante en la vinculación del demandado al proceso, resulta relevante en el propósito de garantizar su derecho a la defensa y de asegurar una recta y cumplida administración de justicia, razón por la cual deberá ser diligente en todos los casos y ceñida a los postulados de la buena fe, so pena de incurrir en una violación del derecho al debido proceso.

6. Caso Concreto

De los documentos aportados a la acción de tutela y de las pruebas allegadas se desprende lo siguiente:

a.- Que mediante escritura pública No. 395 de Noviembre 14 de 1989 de la Notaría Única del Círculo de Aracataca (M., la señora M.F. de R. constituyó Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin límite de cuantía sobre el predio denominado Las Margaritas ubicado en la Vereda Oceanía Jurisdicción del Municipio de Chivolo (M., a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Dicha obligación fue cedida al Banco Agrario de Colombia S.A.)

b.- Que el objeto de la precitada hipoteca, fue garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, que la demandante tuviera o llegare a tener con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

c.- Que la citada entidad bancaria le efectuó un préstamo por cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5.250.000.oo) el 14 de Junio de 1995, para lo cual se suscribió el Pagaré No. 0541211, con vencimientos sucesivos cada seis meses a partir del 14 de Diciembre de 1997.

d.- Que la accionante cumplió sus obligaciones contractuales hasta el 14 de Diciembre de 1998, sin haber podido cancelar la cuota siguiente, en virtud del desplazamiento forzado del que fue víctima.

e.- Que el 5 de Octubre de 2000 la señora M.F. de R. comunicó al Banco Agrario de Aracataca los motivos por los cuales no pudo seguir cancelando cumplidamente su obligación y solicitó se le diera un tratamiento especial.

  1. Que en la misma comunicación, y dado que ya no residía en la dirección inicialmente suministrada a la entidad bancaria, informó sobre la nueva dirección en la cual recibiría notificaciones, esto es Carrera 1C No. 10-22 Teléfono 261915 de Maicao-Guajira.

  2. Que la comunicación a la que se hace referencia en los dos literales anteriores, fue recibida por el Banco Agrario de Colombia Oficina Aracataca (M.) el día 6 de Octubre de 2000, como se observa en el documento visto a folio 20 del expediente.

h.- Que el 12 de Julio de 2001 el Banco por intermedio de apoderado presenta demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la obligación contraída.

i.- Que en la referida demanda, el apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. indicó como dirección para notificar a la señora M.F. de R. la Calle 3 No. 12-113 de Fundación, dirección que al parecer fue la suministrada por la señora M.F. de R. al momento de solicitar el crédito ante la entidad bancaria.

j.- Que el 13 de Agosto de 2001 se practicó diligencia de notificación en la que se constató que la demandada no residía en el lugar indicado por la entidad demandante.

k.- Que el 21 de Agosto de 2001 el apoderado del Banco Agrario solicitó el emplazamiento de la demandada manifestando desconocer su residencia y omitiendo indicar la dirección suministrada por la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda.

Examinada la actuación procesal se infiere lo siguiente:

a.- La señora M.F. de R., demandada en el proceso ejecutivo, para la época en que adquirió el crédito hipotecario con la Caja de Crédito Agrario, suministró una primera dirección donde podía ser ubicada, esto es, la Calle 3 No. 12-113 de Fundación M..

b.- Con ocasión del incumplimiento de la obligación contraída por la señora M.F. de R., buscando un acercamiento con la entidad bancaria, el 5 de octubre de 2000, ésta actualizó sus datos ante la referida entidad y suministró una nueva dirección en la cual podía ser enterada o notificada de cualquier decisión: la carrera 1c No. 10-22 Teléfono 261915 en la ciudad de Maicao (Guajira).

c.- No obstante haber tenido lugar la referida actualización de datos, el Banco Agrario de Colombia S.A. hizo caso omiso a tal información, la cual conocía antes de la iniciación del proceso, y no efectuó manifestación alguna ni en la demanda ni en el escrito en que solicito el emplazamiento.

d- Incluso, al momento de efectuar la solicitud de emplazamiento, el apoderado de la entidad demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que por fuera de la dirección indicada en la demanda la entidad no conocía otra.

e- La comunicación dirigida por la accionante al Banco Agrario de Colombia S.A. -oficina de Aracataca-, de fecha 5 de Octubre de 2000, fue en realidad recibida por la mencionada entidad bancaria el 6 de Octubre de 2000.

f- En relación con dicha comunicación, no existe manifestación del Banco Agrario de Colombia, ni siquiera en el proceso de tutela, en el sentido de no haberla recibido y no tener conocimiento de la misma.

Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que a la accionante se le violó su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violación es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la información suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aquél donde podía ser localizada para efectos de su vinculación al proceso.

Como quedó plenamente establecido, a un cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.

Ha de hacerse hincapié en el hecho de que la comunicación en la que la demandada informaba al Banco Agrario de Colombia S.A. seccional Aracataca su nueva dirección, fue recibida por esta entidad, el día 6 de Octubre de 2000, es decir, antes de la iniciación del proceso ya que este se promovió hasta el 12 de Julio de 2001. De ello se deduce que la entidad demandante tenía pleno conocimiento del contenido de la citada comunicación, y por tanto, del lugar donde podía ser localizada la demandada para efectos de su vinculación al proceso ejecutivo iniciado en su contra. Sin embargo, a pesar de tal hecho, se insiste, la referida entidad no efectuó manifestación alguna al Juzgado en el momento de presentar la demanda y de solicitar su emplazamiento.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 75 del C. de P.C. le impone al demandante la obligación de incluir en la demanda la dirección del domicilio o lugar de residencia del demandado, y en caso de ignorarlo indicar dicho hecho bajo la gravedad del juramento, previéndose en el artículo 319 del mismo ordenamiento distintas sanciones en caso de juramento falso, entre ellas, la declaratoria de nulidad del proceso. En el presente caso, aún cuando el Banco Agrario de Colombia S.A. hizo referencia en la demanda al lugar donde podía ser ubicada la demandada, la dirección proporcionada no correspondía a la verdad, pues no era la suministrada por ésta en el escrito de fecha octubre 5 de 2000, recibida por la entidad el 6 del mismo mes y año, es decir, no era la información actualizada sobre su verdadera localización.

El intento del juzgado por lograr la ubicación de la demandada en el proceso ejecutivo, con base en la información dada por la entidad demandante, no fue exitoso y resultó infructuoso para efectos de su vinculación a la actuación judicial, ya que la notificación se surtió en una dirección equivocada, la Calle 3° No. 12-113 de Fundación M., donde aquella ya no residía; y no lo hacía, por lo menos con dos años de anticipación a la fecha en que el banco procedió a presentar la demanda ejecutiva. Así quedó establecido en el informe rendido por el notificador al juez de la causa, en el que se expresa:

''... la señora M.F.D.R. demandada en este proceso, si vivió en esa dirección como inquilina, que la señora C.M. le tenía arrendada una habitación o pieza, para cuando ella viniera a la ciudad, ya que entendía que vivía en una finca, que tiene como dos años que no sabe de ella...''.

En ese entendido, la ubicación de la demandada solo era posible y resultaba efectiva, en la nueva dirección que suministró al banco en su intento de llegar a un acuerdo con la entidad luego de suspender el pago de la obligación, cual era el de la carrera 1c No. 10-22, teléfono 261915 de Maicao (Guajira) y que ésta se abstuvo de suministrar al juzgado por falta de diligencia.

Este último aspecto resulta de mayor relevancia, si se considera que la omisión por parte de la entidad bancaria no se limitaba al mero aspecto de no haber proporcionado la nueva dirección, sino al hecho de que la falta de ella impedía establecer que la demandada ya no residía en el departamento del M. ni desarrollaba ningún tipo de actividad allí, pues a causa de su desplazamiento forzado se había visto obliga a migrar al Departamento de la Guajira y concretamente a la ciudad de Maicao. La comunicación enviada a la entidad bancaria con fecha 5 de octubre de 2005, en la que se consignaba la nueva dirección, daba cuenta de ese hecho. Esta circunstancia, por lo tanto, hacía prácticamente imposible su vinculación al proceso, incluso por los medios alternativos de notificación, pues se partía del supuesto de que la demandante permanecía en la ciudad de Fundación y sobre esa base falsa se llevó a cabo el emplazamiento.

Por lo expuesto, ha de concluirse que con el proceder de la entidad accionada se incurrió en una violación al debido proceso y por consiguiente al derecho de defensa de la demandada en el proceso ejecutivo, que culminó con el remate del bien dado en garantía para cubrir la obligación contraída con el Banco. La violación del derecho al debido proceso se enmarca dentro de la modalidad de la vía de hecho por consecuencia, por cuanto el Banco Agrario, en el escrito de demanda y en la solicitud de emplazamiento, indujo al J. en error. Y aun cuando la actuación irregular no proviene de otra autoridad pública sino del mismo demandante, se configura en todo caso la aludida causal teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley (C.P.C. art. 75), éste tenía la carga procesal de informar a la autoridad judicial el lugar de residencia del demandado y, conociéndolo, no lo hizo en forma diligente.

Tal como se anotó en el apartado 2 de las consideraciones de esta Sentencia, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas irregulares que no son del resorte de la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso, y cuyo manejo defectuoso afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos eventos, aun cuando el proceso se haya surtido con pleno acatamiento de la normatividad aplicable, tal y como ocurrió en este caso, la vía de hecho se produce como consecuencia de actuaciones de terceros, que obligados a colaborar directamente con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente, efectiva y eficiente.

Esta Corporación ha señalado que, ''[d]e conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera''. Frente al asunto que se analiza, bajo la convicción errada de que la información suministrada por la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario correspondía a la verdad, el juez del proceso procedió a notificar a la demandada la iniciación del proceso en el lugar donde ésta ya no habitaba, con los resultados negativos ya conocidos, e ignorando que de antemano la entidad bancaria había sido informada sobre el verdadero paradero de la demandada. Con este proceder, se repite, la entidad bancaria, accionada en esta causa, actuó de mala fe y falto a la verdad, induciendo al juez del proceso ejecutivo en error, con la consecuente violación de los derechos de la actora al debido proceso y a la defensa.

La violación al debido proceso y al derecho de defensa de la actora resulta más evidente, pues si bien se le designó un curador ad lítem para que la representara en el proceso, este no efectuó actuación judicial alguna encaminada a la defensa de sus intereses, limitándose a contestar la demanda en el sentido de allanarse a los hechos y estarse a lo probado con respecto a las pretensiones.

No puede afirmarse que la accionante disponga de otros medios de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos, pues cuando conoció de la existencia del proceso, ya se había llevado a cabo la diligencia de remate y el inmueble había sido entregado al rematante. En ese contexto, no era posible ejercer los recursos de ley ni tampoco promover la nulidad del proceso conforme lo prevé el artículo 319 del C.P.C., en concordancia con el artículo 140 del mismo ordenamiento. Tampoco es claro que pueda promover el recurso extraordinario de Revisión de que trata el artículo 379 del C.P.C., puesto que si acudiera a él, la causal a invocar sería la consagrada en el numeral 7° del artículo 380, la cual no tendría prosperidad ya que, en estricto sentido, en el presente caso no existió falta de notificación o emplazamiento. En realidad, la notificación se surtió en los términos de ley, pero en forma irregular por un hecho no imputable directamente al juez de la causa. En consecuencia, la acción de tutela es el único mecanismo viable para reponer la violación de los derechos de la demandante.

En virtud de lo expuesto, en el caso bajo examen la tutela esta llamada a prosperar, ya que se encuentra plenamente acreditado que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la actora se incurrió en una vía de hecho por consecuencia, violatoria de derechos fundamentales, y que la accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para reclamar la protección de su sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Por todo lo anterior, se revocarán las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferida los días 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación M. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil - Familia), respectivamente, en las que se decidió denegar la tutela promovida por la señora M.F. de R., a través de agente oficioso, contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (M.) y el Banco Agrario de Colombia S.A

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferida los días 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación M. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil - Familia), respectivamente, en las que se decidió denegar la tutela promovida por la señora M.F. de R. contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (M.) y el Banco Agrario de Colombia S.A

Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora M.F. de R.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO toda la actuación judicial adelantada por el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (M., dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Mínima Cuantía instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra la señora M.F. de R., a partir de las diligencias efectuadas para la notificación del Auto de Mandamiento Ejecutivo, incluyendo la sentencia proferida por dicho despacho judicial el día 4 de Diciembre de 2001 y los trámites derivados de la misma.

Tercero. El Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (M.) procederá a reponer la actuación declarada sin efecto, a ordenar la notificación en la dirección suministrada por la accionante en su escrito del 5 de Octubre de 2000, si ésta no suministra una nueva, y a disponer todo lo pertinente para el cumplimiento de la presente sentencia.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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