Sentencia de Tutela nº 1096/05 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623996

Sentencia de Tutela nº 1096/05 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1148248
DecisionConcedida

Sentencia T-1096/05

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de nieto

La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. La agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

Esta S. reitera, en punto a la petición relativa a la unidad familiar, que el señor A.E.L., se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social.

Referencia: expediente T-1148248.

A.: G.J. de L.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 )

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por G.J. de L. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES

GUDIELA JIMENEZ DE LOPEZ, actuando como agente oficioso de su nieto menor D.E.L.P., presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos a la unidad familiar y de los niños que estima vulnerados por la omisión en la que incurre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al no ordenar el traslado de su hijo a la cárcel de Itagüí. Tal petición se fundamenta en los siguientes hechos :

Su hijo A.E.L.J. fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de homicidio. Cumple la pena en la penitenciaria de máxima seguridad de Valledupar y hace 46 meses fue trasladado de la penitenciaria de Itagüi.

Ha solicitado traslado para el establecimiento penitenciario de Bellavista o máxima de Itagüi, por acercamiento familiar, pero le han negado el traslado debido al alto índice de hacinamiento que existe en la cárcel de Bellavista. El Señor A.E.L.J. tiene un hijo de diez (10) años, D.E.L.P.. La madre del menor falleció cuando estaba de 20 meses, quedando al cuidado de la abuela materna, de la abuela paterna, ( quien interpone la tutela,) y de su padre A.E.L.J..

Desde el momento en que fue detenido A.E.L.J., su hijo, D.E.L., lo ha visitado en varios centros penitenciarios del Departamento de Antioquia y sólo dos veces desde que fue trasladado a la penitenciaria de Valledupar. Manifiesta la accionante, que no tiene condiciones económicas para viajar hasta Valledupar con su nieto, y por ello solicita que por vía de tutela el juez constitucional permita que el señor A.E.L.J. sea trasladado a Itagüi por razones de unidad familar.

Agregó que el menor presenta problemas de comportamiento o inadaptación social, como consecuencia de la falta de su padre y por estar detenido en la Penitenciaria de Valledupar, donde no lo puede visitar. Allegó historia clínica del niño D.E.L.P., donde consta que presenta un trastorno de Déficit de Atención por hiperactividad que lo mantiene distraído en clases, muy necio, no sigue directrices y no le gusta estudiar.

A juicio de la accionante, el menor D.E. esta necesitando frecuentar a su padre y '' tiene derecho a que se le brinde protección especial, por su situación particular, en cuanto la activa participación de la familia y del grupo social es parte integrante del equilibrio emocional y mental del menor.''

Como pruebas relevantes se allegaron al expediente : fotocopia de la cédula, de ciudadanía de la accionante, tarjeta de identidad del menor, historia clínica del Instituto Neurológico de Antioquia, Evaluación Neurosicologica de CEPAS, y el comunicado del Inpec negando el traslado del señor A.E.L.J..

  1. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC

La entidad accionada intervino en el proceso de tutela solicitando que se declare improcedente la acción de amparo deprecada, en atención a que la petente requería poder para actuar, y la tutela debió haber sido interpuesta directamente por el señor A.E.L.J., quien no está incapacitado para actuar en forma directa

Reiteró que ya a la accionante se le había manifestado que el acercamiento familiar no es una causal de traslado consignada en la ley y que los centros de reclusión de Medellín e Itagüí presentan un alto grado de hacinamiento; que conforme a las disposiciones legales vigentes compete al INPEC, el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena.

Sostuvo que en cuanto al desarraigo del núcleo familiar, es claro que si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente la misma persona trasgresora de la ley y del orden social. Anotó que no existe vulneración de los derechos de los niños, por cuanto en este caso el menor sigue disfrutando de su vida e integridad física y demás beneficios consagrados en el canon 44 de la Constitución Política y que además, la situación de alejamiento del entorno familiar entre el menor nieto de la accionante y su progenitor, se ha generado precisamente debido al comportamiento irregular o delictivo del señor A.E.L.J., al cometer el punible del cual se lo acusa, que dio origen a su detención, investigación y posterior condena.

Agregó finalmente, que el detenido ha presentado en el 2003, dos tutelas argumentando como derechos vulnerados el acercamiento familiar, las cuales fueron falladas por los Juzgados Tercero Laboral de Valledupar (Cesar) y Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, los días 05 de marzo y 13 de noviembre de 2003, respectivamente, favorablemente para la institución.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

La decisión de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín concediendo la tutela deprecada, ordenó al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proveyera lo necesario para iniciar los trámites administrativos del traslado del recluso A.E.L.J..

Argumentó el Juzgado que no es cierto que se vislumbre una falta de legitimación en la causa, por cuanto en el caso a estudio se reclama la protección de los derechos del hijo menor del recluso, y no de éste, que fue precisamente lo fallado a favor de la entidad accionada con las dos tutelas interpuestas directamente por el recluso A.E.L.J..

Indicó que es cierto la improcedencia de la tutela respecto a peticiones de traslado de los internos, atendiendo a que la facultad de traslado es un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC; no obstante los diversos pronunciamientos de la Corte al respecto, están encaminados al análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del reo, y no en relación a la protección de los derechos fundamentales de un niño, quien tiene una especial protección por parte de la Constitución Nacional. En consecuencia, el fallo sostiene que debe seguirse la doctrina de la Corte frente al caso de un padre que fue deportado del país y este Tribunal protegió los derechos de sus hijos, suspendiendo la medida ( T- 215 de 1996 ).

La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - S. de Decisión Civil- revocó la decisión del a- quo y sostuvo lo siguiente:

-La condición de recluso que en un momento dado puede ostentar una persona, la coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6° de la ley 65 de 1993)"

-No es el juez el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, ora por ofrecer mejores condiciones de seguridad, o bien para permitir conjurar de alguna medida el hacinamiento que presentan algunos centros de reclusión del país, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa.

-En principio y por regla general, no puede el juez fijar como único establecimiento posible de reclusión, alguno de los insinuados por el cautivo o alguno de sus familiares, habida consideración que corresponde a una facultad única y exclusiva de la dirección del INPEC.

-En el caso de autos, no considera la S. que por el sólo hecho de haberse dispuesto el traslado del sitio de reclusión del señor A.E.L.J., de la cárcel de máxima seguridad de Itaguí (Antioquia) a la de máxima seguridad de Valledupar (Cesar), mediante el acto administrativo pertinente, se esté afectando los derechos fundamentales de su menor hijo D.E.L.P., sólo por que no se accede a reubicarlo nuevamente en la cárcel de Itaguí o Medellín.

- Si bien es cierto el espectro de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los menores de edad es más amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la población, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los demás; no es menos cierto que no es posible colocar a dichos menores como patente de corzo a fin de hacer infranqueable potestades que por ley se le confiere a un órgano determinado.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Asunto a tratar.

    La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte una pregunta que habrá de resolverse en el presente fallo: ¿se violó el derecho a la unidad familiar y el derecho de los niños, al recluir al señor A.E.L.J., en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde residen sus hijos y su familia?

  3. Legitimacion por activa de la abuela del menor

    Lo primero a precisar es que la tutela es presentada por la abuela de un menor cuyo padre esta condenado y recluido en una cárcel por el delito de homicidio. Ante la duda procesal de si existe o no legitimidad para actuar, la Corte se permite recordar la posición de la Corte al respecto:

    El artículo 44, inciso 2°, de la Constitución señala que ''la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores''. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. En este orden de ideas, la Corte ha expresado:

    ''A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos''. Sentencia T-498 de 1994. MP. E.C.M.. V., también, la sentencia T-462 de 1993. MP. E.C.M..

    De lo anterior habrá de concluirse que en el caso que se analiza, la S. acepta la representación de la abuela del menor D.E.L.P. para instaurar la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que el INPEC vulnera los derechos de su nieto cuando niega la posibilidad de traslado a su padre a un centro carcelario de la ciudad de Itagüi y por ende se afecta la unidad familiar.

    Se aplica entonces para este caso la doctrina según la cual, la agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. Auto 006 de 1996.

    Destaca la Corte, sin embargo, que en el presente caso, el padre del menor A.E.L. si bien se encuentra privado de la libertad, ha instaurado dos tutelas anteriores por los mismos hechos que ahora se mencionan en esta tutela, siendo claro que la privación de la libertad no conduce a la imposibilidad de presentar la acción de tutela y por ende, en este caso, es él el llamado a asumir también la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el presente. La familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la primera llamada por el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la ''...obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos...'' En consecuencia, los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida. Sentencia T-408 de 1995.

  4. Unidad familiar y privación de libertad. Reiteración de jurisprudencia.

    Desde la sentencia T-277 de 1994, M.P.C.G.D., en un caso similar al que ocupa esta revisión, la Corte sostuvo que el Estado colombiano ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5 C.P.), pero esa protección especialísima encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable. Doctrina reiterada en la sentencia T- 785 de 2002 M.P.C.I.V.H..

    En esa medida dijo el mismo fallo, ''los actos de las personas que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de su protección, sea porque al incurrir en un delito, no sólo haya que separar a una persona de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa''.

    Así pues, cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.

    En consecuencia, ha sostenido esta Corporación, para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constatación de una violación al derecho a la unidad familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros, se presentaría cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere necesarios el juez del conocimienton Ibídem..

    La accionante solicita el traslado de su hijo condenado y detenido en la cárcel de Valledupar alegando violación a la unidad familiar y afectación de las condiciones sociales y familiares de un hijo del interno. Solicita en consecuencia que se produzca su traslado a la ciudad de Itagüí donde vive su familia.

    Al respecto, valga señalar, que existen normas legales que regulan el régimen penitenciario y carcelario, y además disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable.

    El artículo 73 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Consagra: ''Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella''.

    En la misma ley, el artículo 75. Contempla las causales del traslado: ''son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

  5. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

  6. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

  7. Motivos de orden interno del establecimiento.

  8. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

  9. Necesidad de descongestión del establecimiento.

  10. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad''.

    Las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidos por la circunstancia que esté viviendo el interno y que esa situación sea una de las causales que contempla la ley. Lo anterior demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no reúne los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte, el INPEC argumenta que el hacinamiento existente en la cárcel de Itagüí, es la razón que dio origen al traslado del recluso a otro centro penitenciario, cumpliendo así las directrices trazadas por la Corte Constitucional al respecto en la sentencia T- 153 de 1998, que ordenó controlar hacinamiento efectivamente en todos los centros de reclusión del país, motivo más que suficiente para justificar la permanencia del sindicado en la cárcel de Valledupar, pero que bien puede variar y en dicho caso deberá el Inpec considerar las posibles peticiones del accionante.

    Otras razones igual de puntuales para desestimar la tutela son las siguientes:

    Tiene claro la Corte que existe un mandato de protección prevalente y especial que debe darse a los menores por virtud del imperativo constitucional consagrado en el artículo 44 C.P. Sin embargo, para este caso es claro que los derechos del menor no están siendo afectados con la medida legítima de condena para su padre en un centro de reclusión lejos del sitio donde vive el menor. Se justifica tal afirmación en lo que a continuación considera esta S.:

    (i) No se han prohibido las visitas al recluso A.E.L. y por tanto, su hijo puede ir cuando lo estime necesario a ver a su padre; desde las directrices del centro de reclusión de Valledupar, tampoco se han obstaculizado los canales de comunicación entre el padre y el hijo. Es cierto, en principio, que todo menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que más se ajusta al interés superior del niño; sin embargo, en el caso que se revisa, la separación obedece a una conducta punible por parte del progenitor que aún si estuviese recluido en los lugares que se solicita sea trasladado, no le sería posible por razones obvias, participar en su proceso educativo, ni remediar los posibles conflictos escolares y de comportamiento que tiene el menor y que la accionante pretende establecer como conexos con la lejanía del padre.

    (ii) Efectivamente, al expediente se allegó un informe valorativo del comportamiento del menor en donde consta que es distraído en las clases, no se concentra, no quiere estudiar y precisa de terapias de apoyo para mejorar su proceso escolar. Sin embargo, de la copia de la historia clínica no emerge que el padecimiento que atraviesa el menor se deba a la ausencia de su padre y que el mismo se mejoraría teniéndolo más cerca donde poderlo visitar.

    (iii) El menor D.E. se encuentra actualmente al cuidado de sus abuelas y de seis tíos, quienes bien pueden ayudar y acompañar al menor en el proceso que necesita, pues tal como lo ha sostenido la Corte, si faltan ambos padres, no por ello desaparece el derecho de los niños a tener una familia; así, nada obsta, en este caso, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que ante la falta temporal de uno de los padres, los demás parientes le proporcionen al niño la familia a la que tiene derecho. T- 041 de 1996.

    (iv) Definitivamente improcedente es el precedente constitucional en el que se soporta el fallo de primera instancia para conceder la tutela. En el caso que sirve de fundamento al primer juzgador, la Corte sostuvo, contrario a lo que entiende el aquo, que la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los derechos a la unidad familiar y de los niños cedan a estos límites. Así, sostuvo, ''la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal.'' Por lo demás, en esa ocasión, la controversia versaba sobre la permanencia ilegal de un extranjero en el país, asunto que dista claramente de los supuestos del caso revisado.

    Finalmente, esta S. reitera, en punto a la petición relativa a la unidad familiar, que el señor A.E.L., se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, En el mismo sentido, T- 507 de 2005 M.P.A.B.S.. es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia citada igualmente en un caso reciente de iguales pretensiones, T- 507 de 2005 M.P.A.B.S. señaló: ''Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella....''. Sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P.. J.C.L.

    Por todo, la S. concluye que el INPEC, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y en consecuencia habrá de confirmarse el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en S. de Decisión Civil, en la acción de tutela instaurada por la señora en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, S. Novena de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

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