Sentencia de Tutela nº 1239/05 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624155

Sentencia de Tutela nº 1239/05 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1141344
DecisionConcedida

Sentencia T-1239/05

FUERO SINDICAL-Protección por la constitución y convenios internacionales/FUERO SINDICAL-Finalidad y definición

DEBIDO PROCESO-Despido colectivo de trabajadores con fuero sindical con autorización judicial

En el caso en estudio y según las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo su desvinculación se encontraba pendiente una negociación colectiva, sin embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el Ministerio de Protección Social según resolución, en la cual se autorizó el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, como consecuencia de la solicitud que elevó el representante legal de la Empresa de telecomunicaciones de B.. En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantizó el debido proceso, pues tal como se dijo en la referida resolución: ''los trabajadores y los apoderados de la organización sindical presentaron diversos recursos de reposición y de apelación contra las decisiones adoptadas por la dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander'', con lo que nos queda claro que el despido se realizó siguiendo los parámetros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del empleador.

RETEN SOCIAL-Finalidad y protección/REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se reúnen los requisitos de la ley 790/02 sobre reten social

DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito

Referencia: expediente T-1141344

Acción de tutela de N.R.P. contra Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A. ESP

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. - S. Civil, Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la acción de tutela instaurada por el señor N.R.P., contra Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría General del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela el veinticinco de febrero de dos mil cinco ante la Oficina Judicial de B., por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

El señor R.P., laboró en la empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde junio 3 de 1997.

G., estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC - Seccional B., razón por la que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pactada entre el sindicato y la empresa de Telecomunicaciones.

Expresa que el 17 de enero de 2005, la empresa mediante carta firmada por el gerente, dio por terminado su contrato de trabajo, cancelando su liquidación y las prestaciones sociales. El fundamento de ésta decisión se encuentra contenido en la resolución No. 0668 de julio 21 de 2004.

Sin embargo, considera que al momento de su despido, se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constitución Política, conocido como fuero circunstancial por encontrarse en un conflicto colectivo, debido a que se desarrollaba la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato de la empresa; que había concluido sin acuerdo, en espera a que un tribunal de arbitramento lo resolviera.

Por otra parte, afirma que padece serios problemas de salud, pues el 14 de mayo de 2000 fue sometido a un ''transplante renal intrafamiliar de riñón izquierdo'' debido a la insuficiencia renal crónica producto de la diabetes mellitus tipo I que padece con los efectos de retinopatía diabética, neuropatía periférica, hipotiroides y osteopenía., razón por la que requiere constante tratamiento para su enfermedad.

Solicita, que se otorgué la protección especial establecida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002. Pues además de ser una persona disminuida físicamente, es el responsable de su hogar constituido por su esposa desempleada y su hija de seis años de edad.

B.T. procesal.

Inicialmente, el escrito de tutela y sus anexos fueron radicados ante el Consejo Seccional de la Judicatura de B., pero por razón de competencia se remitió al Juzgado Civil del Circuito de B., reparto.

Una vez efectuado el reparto le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. que ordenó notificar a los demandados a fin de que se pronuncien sobre los hechos materia de esta acción.

Respuesta del Gerente de Telebucaramanga al Juez de Tutela.

En oficio No 0416 de marzo 8 de 2005, el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de B. S.A, informó al juez de tutela que efectivamente, el actor se encontraba vinculado como trabajador dependiente en la mencionada Empresa, en donde ocupó varios cargos.

Estaba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, y a la fecha en que se produjo su desvinculación se encontraba en curso una negociación colectiva. Sin embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protección Social, según lo invoca el mismo actor, en armonía con los preceptos jurisprudenciales (Sentencia No. 21338 de mayo 12 de 2004 Corte Suprema de Justicia. M.P.F.V.B.).

Es cierto que al momento en que se produjo la desvinculación del trabajador se hallaba protegido por el fuero circunstancial como producto de estar en curso una negociación colectiva entre Telebucaramanga y la Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones USTC. Pero también es cierto que según la jurisprudencia nacional es posible que se dé aplicación a las autorizaciones de despido colectivo aún estando en curso una negociación colectiva y por ende, los trabajadores posibles beneficiarios de la negociación colectiva se hallen amparados por el fuero circunstancial.

Lo que no es cierto es la afirmación del tutelante en el sentido que con la aplicación de la autorización de despido colectivo se viole algún derecho fundamental, pues el despido o desvinculación del trabajador, observó el debido proceso que culminó con la expedición de la Resolución del Ministerio de la Protección Social la cual se halla ejecutoriada o en firme.

En relación con su derecho a la salud, explica que el demandante prestaba sus servicios en forma normal, como se puede evidenciar en la evaluación médico laboral practicada por la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty, y la empresa no está obligada a mantener dentro de su nómina de trabajadores a quienes tengan alguna afección de salud ya que este es un hecho que compete atender a las respectivas Instituciones de seguridad social. No existe norma que obligue a un empleador a tal pretensión.

En cuanto a la pretensión del actor, en el sentido que se otorgue a su favor la protección establecida en la ley 790 de 2002, la empresa señala que esta ley es de aplicación para los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional. Por tanto, se debe tener en cuenta que dada la naturaleza jurídica de Telebucaramanga, conformada como sociedad por acciones regida por los particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo de Trabajo, no es aplicable a su caso la protección contenida en la norma.

Por último, señala que no es cierto, que la empresa haya procedido arbitrariamente al desvincular como trabajador dependiente al tutelista, ni menos, que haya vulnerado los derechos fundamentales que invoca el mismo, toda vez que como ha quedado demostrado, la desvinculación observó un debido proceso, fundamentado en la autorización administrativa y la jurisprudencia nacional.

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del diez y siete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., concedió provisionalmente la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida y el trabajo del señor N.R.P., contra Telebucaramanga. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.

    Para el juzgado, la legislación colombiana ha establecido garantías de estabilidad laboral reforzada, las cuales han sido ampliadas por la jurisprudencia constitucional a favor de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta el principio de la solidaridad, esto con el fin de hacer efectivo el Estado Social de Derecho.

    En el caso concreto, se encuentra probado que el actor es un extrabajador de Telebucaramanga, con trasplante renal intrafamiliar del riñón izquierdo, patología catalogada como catastrófica, que su tratamiento post trasplante necesita de un manejo de alta complejidad técnica que ocasiona altos costos. Por lo que consideró que cumpliendo con los deberes constitucionales, el tutelante tiene derechos consagrados en la legislación nacional e internacional.

    Igualmente, señaló que si bien en un Estado Social de Derecho, prima el derecho sustancial, por mas perfectas que sean las leyes, siempre existen vacíos y ante esta circunstancia, el juez tiene que encontrar por sí mismo la norma para su decisión, por eso es aplicable en el caso del actor, la disposición contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovación de la administración pública, ya que se trata de una persona en estado de indefensión que está en una situación igual a la que señala la norma, pues es un padre cabeza de familia, sin alternativa económica que merece especial protección por parte del Estado.

    D.I..

    Mediante escrito presentado en tiempo, la empresa de telecomunicaciones impugnó la decisión del a-quo, señalando que la condición del actor no implica que pueda considerarse como discapacitado. ''El demandante a penas está afectado por una deficiencia renal, pero no podría calificársele ni siquiera como discapacitado, y menos aún minusválido''. El hecho de que el demandante requiera controles médicos periódicos no lo sitúa, per se, en una condición de persona con limitación física, como equivocadamente se afirma en la sentencia que se recurre. Es más, según lo certifica la Directora de Gestión Humana y Coordinadora de Nóminas de Telebucaramanga, en los últimos seis meses de su vinculación el tutelante no tuvo un solo día de incapacidad, situación poco común en un paciente cuyo estado de salud es de debilidad

    Por otra parte, considera que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues en su decisión dio aplicación a una norma evidentemente inaplicable al demandante quien no ostenta la condición de funcionario público y quien además, no padece limitación física alguna.

    Por último, señala que resulta inadmisible que el juzgador de instancia haya atribuido a la sentencia C-991 de 2004 efectos que la Corte no le atribuyó, haciendo extensiva la aplicación de la protección reforzada a personas que no eran destinatarias de la norma.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    En providencia de mayo once (11) de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocó el fallo de primera instancia, consideró que según evaluación médico laboral realizada el 18 de noviembre de 2004, por el especialista en medicina de trabajo y salud ocupacional adscrito a la Arp Liberty, ''el tutelante se encuentra en buenas condiciones, con control adecuado de su enfermedad crónica de origen común, sin evolución significativa de su diagnóstico (diabetes mellitus) con control adecuado de su patología metabólica y función adecuada de su riñón transplantado''. Asimismo, en la historia laboral no se encuentran incapacidades correspondientes a los últimos seis meses.

    Tales pruebas permiten concluir que sin lugar a dudas, el señor R.P., si bien fue sometido a una cirugía para trasplantarle un riñón, ha evolucionado en forma adecuada, pudiendo en la actualidad desempeñarse laboralmente sin ninguna limitación, razón suficiente para concluir que éste no se encuentra en condiciones de indefensión frente a la entidad demandada.

    Asimismo, señaló que Telebucaramanga adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de empleados, tal como se evidencia en la Resolución No. 0668 de 21 de julio de 2004, dictada por el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander, en la cual se le autoriza para el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores.

    En tales actuaciones, se garantizó el debido proceso de las partes afectadas, toda vez que los trabajadores de la empresa estuvieron presentes en dicho trámite y además hizo parte del mismo la Organización Sindical a la cual se encuentra afiliado el actor.

    En consecuencia, en ningún momento se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues tal como se dice en la referida resolución , los trabajadores y el apoderado de la organización sindical presentaron diversos recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas por la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

2.1. El actor considera que sus derecho al trabajo, así como su derecho de asociación fue desconocido por la empresa demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que se hallaba protegido por el fuero sindical establecido en la Constitución Política.

Igualmente, afirma que padece serios problemas de salud, pues en el año 2000 fue sometido a una cirugía de ''transplante renal intrafamiliar de riñón izquierdo'' debido a una insuficencia renal crónica. Por tanto, se encuentra sometido a tratamientos de alta complejidad que son cubiertos por la Telebucaramanga S.A. E.S.P y la EPS a la que se encontraba afiliado. Motivo por el cual solicita la protección establecida en la ley 790 de 2002 y ordenar su reintegro laboral.

2.2. La empresa demandada se opuso a esta acción. Explicó que si bien es cierto que el actor se encontraba protegido por el fuero circunstancial como producto de estar en curso una negociación colectiva entre Telebucaramanga y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, la desvinculación laboral se produjo como consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el Ministerio de la Protección Social.

En relación con la protección del derecho a la salud solicitada por el actor, señaló que el demandante prestaba sus servicios en forma normal como se puede evidenciar en la evaluación médico laboral practicada por la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty y no tuvo en seis meses antes de su desvinculación, ningún día de incapacidad, situación poco común en un paciente cuyo estado de salud es de debilidad.

2.3. El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro del actor. Señaló que de conformidad con la legislación colombiana y la jurisprudencia constitucional, es válido establecer una estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que tienen alguna incapacidad, por ello, dado que el actor padece una enfermedad que necesita un manejo de alta complejidad técnica que ocasiona altos costos, merece la protección laboral.

Impugnada esta decisión por la empresa demandada, el ad-quem decidió revocarla, explicando que la empresa de Telecomunicaciones no ha vulnerado ningún derecho fundamenta, pues adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo de empleados, además el tutelante se encuentra en buenas condiciones de salud.

Planteadas así las cosas, debe esta S. establecer si realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección.

Tercera. Protección constitucional a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical.

El ordenamiento jurídico Colombiano consagra una protección especial a los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, porque cuentan no solo con los derechos consagrados en general para todos los trabajadores, sino, con una protección especial que los convierte en titulares de algunos privilegios previstos en la Constitución Política en sus artículos 38 y 39. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

''Este derecho, no se puede seguir viendo como un simple derecho segundario, pues al ser reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente es un derecho fundamental''. (T- 418 de 1992)

Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, por eso, en principio, quebranta el ordenamiento constitucional el patrono que de por terminada la relación laboral al trabajador que se encuentre protegido por el fuero sindical sin contar con previa autorización judicial. Quiere decir entonces, que salvo circunstancias que lo justifiquen los trabajadores aforados no podrán ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorización judicial, puesto que para ellos no opera la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y está requiere calificación judicial previa. Al respecto en sentencia T-029 de 2004 M.Á.T.G. dijo: ''Por ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial''.

En el mismo sentido en sentencia T-326 de 1999, M.P F.M.D., la Corte consideró lo siguiente:

''Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos''.

Y esta protección no solamente se encuentra contemplada en la normatividad colombiana, sino que se encuentra contemplada en los convenios internacionales . Observando no sólo el numeral cuarto del artículo 23 de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses", sino también las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, se desprende que en la órbita internacional, el derecho a la sindicalización es considerado como un derecho principal y necesario del ser humano.

No sólo el gran origen de los derechos constitucionales fundamentales, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también la principal fuente internacional del derecho laboral como son los convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo consagran "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos".

La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, considerando de una parte que los pueblos de la Organización "se declaran resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad", y de otra parte que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad", consagró en sus artículos 20 y 23 lo siguiente:

Artículo 20 No. 1o. "Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica". No. 2o. "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación". Artículo 23 No. 4o."Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses".

La Organización Internacional del Trabajo, acorde con los países miembros de la Organización se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido. La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.

En el caso en estudio y según las pruebas que obran en el expediente, se puede confirmar que realmente el actor se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), y a la fecha que se produjo su desvinculación se encontraba pendiente una negociación colectiva, sin embargo, su desvinculación laboral fue consecuencia de la autorización de despido colectivo concedida por el Ministerio de Protección Social según la resolución No 0668 de 21 de julio de 2004, en la cual se autorizó el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, como consecuencia de la solicitud que elevó el representante legal de la Empresa de telecomunicaciones de B., el día 27 de noviembre de 2003, solicitando la autorización para el despido colectivo de 417 trabajadores.

En las actuaciones que fueron adelantadas ante autoridades competentes, se garantizó el debido proceso, pues tal como se dijo en la referida resolución: ''los trabajadores y los apoderados de la organización sindical presentaron diversos recursos de reposición y de apelación contra las decisiones adoptadas por la dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander'', con lo que nos queda claro que el despido se realizó siguiendo los parámetros y las normas antes vistas y no por el actuar arbitrario del empleador. (fols 101 al 109)

En relación con la pretensión tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de telecomunicaciones de B. S.A E.S.P, la aplicación del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, derechos que considera el señor N.R.P. vulnerados, esta S. observa que se trata de asuntos de orden eminentemente laboral, así las cosas es la justicia ordinaria quien está llamada a prestar su servicio para resolver la presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del servicio fueron indemnizados, tal como lo ordenó el Ministerio de Protección Social, en la resolución que autorizó el despido colectivo.

Cuarta. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas.

El artículo 13 de la Constitución Política, consagra especial protección a las personas con limitaciones físicas, mentales o económicas, razón por la cual uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico y social justo.

Pues bien, en desarrollo de este principio y dándole aplicación al caso concreto, vemos que la protección laboral reforzada establecida por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, denominada ''reten social'', por medio de la cual se buscó que dentro del programa de la renovación pública, se otorgara una protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley en comento, cumpliera con la totalidad de los requisitos, edad, tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, de lo contrario esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, los cuales constituyen en sí mismos los fines esenciales en el Estado Social de Derecho.

Hay que tener en cuenta que el beneficio lo pueden gozar las personas que tengan la condición de madres cabeza de familia o personas discapacitadas en los términos del decreto 190 de 2003, que reglamenta parcialmente la ley 790 de 2002. Esto es:

'' Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.

1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:

  1. Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación;

  2. Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;

  3. Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.''

En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la entidad accionada queda obligada a proteger al trabajador que se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas.

Quinta. Análisis del caso concreto.

El ciudadano N.R.P., laboró en la empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1997. Se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), razón por la que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. El 17 de enero de 2005, la empresa por medio de una comunicación escrita dio por terminado su contrato de trabajo, cancelándole la liquidación y las prestaciones sociales a que tenia derecho, fundamentando la decisión con la resolución No 0668 de julio 21 de 2004, del Ministerio de Protección Social.

Sin embargo, considera que al momento del despido se encontraba protegido por el fuero sindical. Por otra parte, afirma que padece serios problemas de salud, pues fue sometido a un ''transplante renal intrafamiliar de riñón izquierdo'', lo que lo hace beneficiario de la protección especial establecida en el articulo 12 de la ley 790 de 2002.

El juez de primera instancia concedió el amparo transitorio de los derechos invocados por el peticionario, ordenando el reintegro y otorgándole la protección especial del ''Reten Social'', debido a la enfermedad que padece, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de B..

La S. en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el señor N.R.P., fue desvinculado de la empresa de Telecomunicaciones - Telebucaramanga, por la autorización que dio el Ministerio de Protección Social, pues como fue explicado en la tercera consideración de esta sentencia, Telebucaramanga S.A E.S.P adelantó el trámite legal pertinente para ejecutar el despido colectivo.

Sumado a lo anterior y atendiendo los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, y al material probatorio obrante en el expediente encuentra la S. que el amparo también debe denegarse porque el señor R.P. no reúne los requisitos exigidos por la ley 790 del 2002, debido a que no se encuentra demostrada su condición de padre cabeza de familia, que indique que efectivamente él es la única persona con capacidad para suministrar el sustento que requiere su núcleo familiar, el cual en la actualidad se encuentra compuesto por su esposa y una hija menor de edad, las cuales se encuentran en perfectas condiciones de salud.

Por otro lado, la cirugía (transplante intrafamiliar renal) le fue practicada en el año 2000, y desde entonces ha recibido la atención medica requerida. Además según la evaluación médico laboral realizada el 18 de noviembre de 2004, por la ARP Liberty determinó que: ''se encuentra en buenas condiciones, sin evolución significativa, con control adecuado de su patología metabólica y funcional, por lo anterior puede desempeñar plenamente las funciones de su cargo'' (fol 228). El mismo médico le comunico al director de gestión humana de Telebucaramenga S.A. E.S.P, que al paciente no se le había realizado el procedimiento de calificación de perdida de capacidad laboral, razón por la cual no se le ha podido acreditar, su condición de limitado si la tiene.

Por ello, teniendo en cuenta que en un Estado Social de Derecho, no puede el Juez Constitucional ser ajeno a las necesidades de quien reclama la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida, y dado que en el expediente no obra copia del examen médico de egreso, el cual se le debió practicar a el actor, y sí existe una recomendación del médico N., sobre la necesidad de continuar con el tratamiento médico por la inmunosupresión (fl 160), razón por la cual, se ordena a la entidad demandada que junto con la EPS en la que se encontraba afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento médico prescrito.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión del Tribunal Superior de B., en el sentido de no ordenar el reintegro laboral del señor N.R.P.. Pero, se ordena a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P que junto con la EPS en la que se encontraba afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento médico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrología, a fin de que se garantice la prestación de los servicios médicos de Nefrología, tal como lo recomendó el médico tratante.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor N.R.P., en contra de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P.

Segundo: ORDENAR a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P que junto con la EPS en la que se encontraba afiliado en el momento del retiro, coordine todo lo necesario para la continuidad del tratamiento médico prescrito, realizando las gestiones correspondientes ante las distintas autoridades especializadas, como el Instituto Nacional de Nefrología, a fin de que se garantice la prestación de los servicios médicos de Nefrología, tal como lo recomendó el médico tratante.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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