Sentencia de Tutela nº 1281/05 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624209

Sentencia de Tutela nº 1281/05 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1199823
DecisionConcedida

Sentencia T-1281/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas y futuras

Referencia: expediente T-1199823

Acción de tutela de R.B. de V., contra la Gobernación de C..

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora R.B. de V., contra la Gobernación de C., a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela el doce (12) de agosto de 2005, ante el Juzgado Civil del Circuito de Montería (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    A la señora R.B. de V. mediante resolución septiembre de 1997 se le concedió el pago de una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales para acceder a ella, luego de haber prestado sus servicios como Técnica de Laboratorio en el Hospital San Jerónimo de Montería por más de 35 años.

    Hasta el mes de agosto de dos mil cuatro le fueron pagadas puntualmente las mesadas pensionales y a partir del siguiente mes y hasta la interposición de la presente tutela, se le ha pagado de forma irregular, ya que desde el mes de abril de 2005 no se volvió a realizar pago alguno por dicho concepto.

    La actora interpone acción de tutela al considerar que ser le están vulnerando sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ya que la entidad demandada no ha realizado los pagos de las mesadas pensionales de los meses de abril, mayo, junio, y julio dos mil cinco (2005), así como la prima semestral del mismo año.

  2. La demanda de tutela.

    La peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, así como su derecho constitucional a la seguridad social, pues se le está afectando su mínimo vital, ya que su única fuente de ingreso se deriva del pago puntual de las mesadas pensionales.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería resolvió negar la tutela solicitada, por las siguientes razones:

    Considera que la actora ante el reconocimiento de su derecho mediante resolución proferida por el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de C., tiene el medio judicial idóneo para intentar la respectiva acción como quiera que cuenta con el título ejecutivo idóneo.

    Advierte que la mentada resolución en la que la actora sustenta su derecho, solo fue aportada mediante fotocopia simple, sin constancia de la debida ejecutoria de la misma, deficiencia probatoria por la que no puede hablarse con precisión de la existencia del derecho, máxime ante el derecho alegado por la demandante, y del cual no existe prueba en contrario, consistente en que la pensión cuyo pago reclama fue asumido conjuntamente con el Hospital San Jerónimo de Montería, siendo esta entidad la que se halla en mora de pagar la proporción que le corresponde (67%), argumentación que robustece mas la tesis de que bajo el estrecho marco de acciones de esta naturaleza no es procedente pretender el pago de obligaciones que puedan ser discutidas en otro escenario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La actora instaura acción de tutela, por cuanto considera que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales le vulnera sus derechos fundamentales, y en tal medida, solicita que se ordene al ente demandado que le pague las mesadas adeudadas y se garantice el pago a futuro de las mismas.

Por tanto, corresponderá a esta S. decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Lo que se debate. - Reiteración de jurisprudencia

Una vez mas, corresponde a esta S. de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para la proteger de los derechos invocados por la pensionada con ocasión de la omisión en el pago de las mesadas pensionales por parte de la administración departamental.

Hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron examinados por esta Corporación por la S. Séptima de Revisión en la Sentencia T-678 de 2005.

Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente validas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho.

''1- El artículo 53 de la Constitución Política proclama la especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional. Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000.

Igualmente, ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el mínimo vital por considerar que éste es el único ingreso económico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que éste logre suplir sus necesidades básicas. Ha entendido la Corte, que la valoración sobre la vulneración o no de este derecho no se hará de manera abstracta sino que al mismo tiempo dependerá de las condiciones concretas de la peticionaria. Sentencia 391 de 2004.

La omisión del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados y más cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestación defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su mínimo vital, al reconocerles en el artículo 46 de la Constitución Nacional que al final de su vida laboral tendrán la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.

La corte en sentencia T-286 de 1999, abordó el tema señalando lo siguiente:

''Ahora bien, esta S. de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse ''(...) que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.'' Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 .

Debe reiterarse por esta S. de Revisión la teoría de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relación directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc., el pago puntual y consumado de la mesadas pensionales está dirigido a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana de pensionado como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades primarias. Sentencia T-584/96.

Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T- 527 de 1997 este tribunal se pronunció así:

'' (...) Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.'' Sentencia 527 de 1997, 299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, T- 070 de 1998, T -071 de 1998, T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T 107 de 1998, T 120 A de 1998, T 297 de 1998..

Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su mínimo vital está siendo vulnerado. Tal aseveración debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectación, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligación emplear todos los medios jurídicos necesarios para comprobar si realmente se están o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal razón, mal podría el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violación del mínimo vital. Es obligación de éste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneración de las condiciones esenciales de vida del demandante. Sentencia T-989/01, Sentencia T-339 de 1998, SU-995 de 1999.

  1. Incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de los entes territoriales

Por expreso mandato constitucional, el artículo 209 hace referencia a la función pública, la cual debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, considerados también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Por tal razón, cuando se trate de derechos fundamentales la responsabilidad del Estado no se limitará llanamente el cumplimiento de unos deberes y obligaciones sino también a la ejecución de una gestión administrativa que impida que las consecuencias de sus actuaciones lleven consigo la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha dicho:

''El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.

Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas. Sentencia T-56 de 1994.

Una actuación desordenada e ineficiente Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse las sentencias C-479 de 1992., T-074 de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996. de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.'' Sentencia T-115 de 1995.

Cabe entonces anotar que la previsión para el pago oportuno de los pensionados se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporación y, en este caso, esta S. no se apartará de su doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:

''Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.'' Sentencia 367 de 1995. ''

La S. observa que el gobernador de C. contestó al juez de tutela mediante oficio del 18 de agosto de 2005 (folio 11) manifestando haber cancelado a la accionante con recursos propios, las mesadas correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil cinco (2005), además que con relación a las mesadas adeudadas, la Gobernación no ha efectuado el pago de éstas, debido a que el Hospital San Jerónimo de Montería no ha transferido los recursos que le corresponde aportar en el pago, de acuerdo a su proporción que es 67 % y la Gobernación aporta un 33%. Por último, informa que de acuerdo con la certificación de fecha 18 de agosto de 2005, expedida por el Tesorero del Departamento se están efectuando los trámites presupuéstales y contables para cancelar las mesadas adeudadas.

La S. debe establecer si resulta procedente el amparo solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales. Esta Corte ha dicho en múltiples fallos, que si bien la resolución de controversias surgidas con ocasión de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela procederá cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del mínimo vital.

En el caso en estudio, la deuda está reconocida por la Gobernación de C.; siendo razón suficiente para considerar como verdaderas las afirmaciones de la actora y presumir que sus derechos fundamentales se encuentran afectados. La actora tiene sesenta (60) años de edad, sus condiciones y oportunidades en el mercado laboral son mínimas y su único ingreso económico depende de su mesada pensional, de tal manera que al omitirse el pago de las mesadas pensionales se está vulnerando su mínimo vital.

Se reitera la posición adoptada por esta Corporación en donde frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, se ordenó el pago de las mesadas atrasadas y el de las mesadas futuras para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, por consiguiente, se concederá la protección de los derechos reclamados.

Así las cosas, la S. ordenará al Gobernador de C. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la señora R.B. de V.. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuéstales necesarias para garantizar el pago de lo aquí ordenado en un término que no exceda de tres (3) meses.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que negó la acción de tutela instaurada por la señora R.B. de V., en contra de la Gobernación de C..

En consecuencia, ORDÉNASE al Gobernador de C. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la señora R.B. de V.. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuéstales necesarias para garantizar el pago de lo aquí ordenado en un término que no exceda de tres (3) meses.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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