Sentencia de Tutela nº 609/06 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625207

Sentencia de Tutela nº 609/06 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1327512
DecisionConcedida

Sentencia T-609/06

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de licencia de maternidad

SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa no puede afectar reconocimiento y pago de licencia de maternidad

Queda aclarado que el Seguro Social, no solo contaba con la información que le reclamaba a la accionante como inexistente sino que además, tenía claridad en cuanto a que la accionante como trabajadora independiente afiliada a dicha E.P.S. había cancelado de manera anticipada el aporte correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como se lo exige la ley, pago que fue recibido por el Seguro Social, y respecto del cual dio su aceptación. Por tal motivo, y ante la contundencia de la prueba ya mencionada, es evidente que la accionante tuvo desde el momento mismo del parto, el derecho a que la prestación económica, que ahora reclama por esta vía, le fuera reconocida y cancelada por el Seguro Social sin que se justificara una demora de casi TRES AÑOS, ocasionada, como se aprecia en este momento, en el claro desorden administrativo al interior de tal entidad.

Referencia: expediente T-1327512

Acción de tutela promovida por M.S.A. contra la E.P.S. del Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y por la S. Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por M.S.A. contra la E.P.S. del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

La accionante, interpuso la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos:

  1. La accionante, quien se encuentra afiliada a la E.P.S. del Seguro Social, dio a luz a su hijo C.A.T.S. el 9 de junio de 2003, fecha a partir de la cual remitió la documentación respectiva para la reclamación de la correspondiente licencia de maternidad.

  2. No obstante, mucho tiempo después, exactamente el 30 de agosto de 2005, la accionante elevó un derecho de petición a dicha E.P.S., con el fin de que se le informará de manera clara y detallada el trámite que se le había dado a la reclamación hecha en junio de 2003, en relación con el pago del auxilio de maternidad a que tiene derecho.

  3. Señala que luego de radicada dicha petición y de no recibir respuesta alguna, nuevamente se acercó a las oficinas del Seguro Social en donde había radicado su petición, lugar en el cual le fue entregada una fotocopia de su petición radicada días antes, sobre la cual de puño y letra el funcionario que la atendió le indicó, que no se había validado el periodo 2003-03 de sus aportes, y le indicó verbalmente, que debía entenderse con ''la mutual'', para solucionar dicho inconveniente.

  4. Frente a estas indicaciones, la accionante considera que no se ha dado respuesta efectiva a su derecho de petición y que más de dos años esperando para que le sea resulta su petición, es tiempo más que suficiente.

Por todo lo anterior, considera que le ha sido violado su derecho fundamental de petición, razón por la cual solicita se ordene a la E.P.S. del Seguro Social que le de una respuesta, de fondo concreta, íntegra y específica a su petición.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En escrito recibido por el juez de primera instancia el día 31 de octubre de 2005, el señor G.S. para Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, se pronunció en relación con esta tutela en los siguientes términos:

''PRIMERO.- Mediante el oficio 1-3-1 No. 2874 de 9 de junio de 2004, se informó a la señora M.S.A., C.C. No. 20.471.164, que la incapacidad serie No. 053571, a la fecha no ha sido liquidada, debido a que consultada la base de datos de la GERENCIA NACIONAL DE INFORMATICA, no figura el ciclo de marzo de 2003, y que es necesario presentar fotocopia de dicho pago que ha debido ser cancelado con anterioridad a la causación. (N. y subraya fuera del texto original).

''SEGUNDO.- Mediante el oficio 1-3-1 No. 0269 de 21 de enero de 2005, se informó a la señora M.S.A., C.C. No. 20.471.164, que la Asociación Mutual ''AYUDAS SOLIDARIAS'', debe validar el Medio Magnético del periodo de cotización 2003-03, identificado con el número de radicación 190059020039412, remitiendo copia de lo actuado al I.S.S. para proseguir con el trámite de reconocimiento de la licencia por maternidad serie No. 053571.

''TERCERO.- Mediante el Oficio 1-3-1 No 5475 de 10 de Octubre de 2005, y con el fin de proceder a la Licencia por Maternidad Serie No. 053571, expedida a la señora M.S.A., se requirió del concurso al Jefe (sic) Departamento Nacional de Conciliación, para que el aportante AYUDAS SOLIDARIAS, valide el periodo de cotización 2003-03. Lo anterior debido a que en varias oportunidades se ha indicado a la mutual la necesidad de validar dicho periodo ya que tenemos otros casos sin solucionar a consecuencia de este hecho.

''CUARTO.- El Decreto número 783 de 2000, dispone en su artículo 9, El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, quedará así:

`2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas conforme a las reglas de control de la evasión.'

''Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente expuesto, resulta claro que, la EPS-ISS, aplicará la normatividad vigente, frente a los pagos hechos por los empleadores o trabajadores independientes.

''La Empresa Promotora de Salud del I.S.S., considera que de otorgarse el pago de dichas prestaciones, se ocasiona en la práctica el menoscabo del equilibrio financiero de la Entidad y por tanto no es procedente el reconocimiento de la mencionada licencia.

''Téngase en cuenta, los anteriores argumentos para determinar el reconocimiento o no de las prestaciones económicas por incapacidades especialmente las referentes a la maternidad, por parte del I.S.S.

''QUINTO.- Por tales consideraciones, Señor Juez, respetuosamente solicito se tenga resuelta la petición, considerando que la omisión por parte no solamente del accionante sino del empleador ASOCIACIÓN MUTUAL AYUDAS SOLIDARIAS, NIT. 830059797-7, al no validar oportunamente lo requerido por los aportes de su Trabajadora la señora M.S.A. C.C. No. 20.471.164 lo hace responsable de conformidad con la ley de hacer efectivo el pago de la prestación económica.

''Habida cuenta de lo anterior, la petición material que ha dado origen a la presente acción queda sin contenido alguno, solicitamos a su Honorable Despacho NIEGUE la tutela.''

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En sentencia del 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, concedió la tutela por violación del derecho de petición. Consideró el a quo, que en efecto, la E.P.S. del I.S.S. ha rebasado ampliamente el término razonable para responder de fondo a la accionante, pues no puede considerarse tampoco como respuesta o resolución de fondo la información brindada a la accionante, resultando admisible la solicitud de amparo. Por lo anterior se ordenó al I.S.S. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, respondiera, si aún no lo hubiere hecho, a la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad o auxilio de maternidad presentado por la accionante desde junio de 2003, la cual fuera reiterada en varias oportunidades. Igualmente, previno a la entidad accionada para que adoptara las medidas necesarias a fin de evitar que situaciones como la presente se continúen presentando.

  2. Impugnada la anterior decisión, conoció la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 24 de enero de 2006, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo solicitado.

Consideró el ad quem que vistas las circunstancias del caso, es claro que la E.P.S. del I.S.S. no solo le dio las indicaciones pertinentes a la accionante sino también hizo lo mismo con la ASOCIACIÓN MUTUAL AYUDAS SOLIDARIAS, a efectos de que aportaran copia del pago correspondiente al mes de marzo de 2003, y se allegaran el medio magnético correspondiente para consolidar la información que se encontraba pendiente. Así, no obstante lo anterior, ni la respectiva mutual ni la misma accionante han aportado los documentos requeridos, razón por la cual resulta imposible resolver de fondo la petición de la accionante.

De esta manera, no es de recibo que la accionante considere vulnerado el derecho invocado, si evidentemente, un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales le indicó la exigencia que debe cumplir para obtener el pago de su licencia de maternidad, no pudiendo el juez constitucional ordenar a la entidad accionada resolver de fondo una petición, cuando la misma esta incompleta, y menos, cuando se dio curso a la solicitud de acuerdo al procedimiento administrativo.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folio 17, fotocopia de respuesta suscrita por D.J.L.P. Asesora VI Seguro Social de fecha 9 de junio de 2004 y dirigida a la accionante en la que le informa lo siguiente:

''En atención a su solicitud, le(s) informo que la(s) incapacidad (es) serie No. 053571, expedida a su nombre con N° C.C. 20.471.164, a la fecha no ha sido liquidada, debido a que consultada la base de datos de la GERENCIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, no figura el ciclo de marzo de 2003.

''Por lo anterior es necesario presentar fotocopia de dicho (s) pagos (s), que ha debido ser cancelado con anterioridad a la causación de cada uno del (los) certificado (s) en la Avenida caracas N° 18ª - 49 ventanilla de incapacidades, citando el número de este oficio, anexando el certificado de afiliación al ISS.

- Folio 18, Nuevo escrito dirigido a la accionante y suscrito por la misma asesora del Seguro Social, de fecha 21 de enero de 2004 en el que lo informa:

''Me permito informar que la Asociación Mutual ''AYUDAS SOLIDARIAS'', debe acercarse a la Carrera 10 N° 64 - 60, Departamento Nacional de Conciliación, para efecto de validar el Medio Magnético del periodo de Cotización 2003-03, identificado a la Avenida 19 N° 14 - 21, Piso 7°, Edificio CUDECOM, Oficina de incapacidades, para proseguir con el trámite de reconocimiento de Licencia por Maternidad Serie N° 053571.''

- Folio 6, fotocopia del derecho de petición que radicara la accionante el día 30 de agosto de 2005 ante el Seguro Social, en el que indica lo siguiente:

''M.S.A., mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20'471.164 de Chía, vecina y residente del municipio, obrando en ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por los artículos 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo se sirva informarme, de manera clara y detallada cual es el trámite que se le ha brindado (sic) mi reclamación realizada por concepto del pago de auxilio de maternidad al cual tengo derecho como madre del menor C.A.T.S., nacido el 9 de junio de 2003.

''Lo anterior por cuanto desde su fecha de nacimiento el 9 de junio de 2003 presente la documentación respectiva y hasta la fecha no se me ha brindado ninguna respuesta de fondo sobre el particular, agradecería igualmente, que el pago debido se realice una vez sea resuelta esta petición ya que considero que más de dos años son suficientes para aclarar y solucionar esta situación.''

- Folio 19, fotocopia de escrito de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por la Asesora VI del Seguro Social SC y DC D.J.L.P., dirigido a la Jefe del Departamento Nacional de Conciliación del Seguro Social en el que expone lo siguiente:

''Con el fin de proceder a reconocer la Licencia por maternidad Serie No. 053571, expedida a la señora M.S.A., requerimos su concurso para que el aportante AYUDAS SOLIDARIAS, valide el periodo de cotización 2003-03.

''Lo anterior debido a que en varias oportunidades se le ha indicado a la mutual la necesidad de validar dicho periodo ya que tenemos otros casos sin solucionar a consecuencia de este hecho.''

V. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE

Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2006, el Magistrado Sustanciador de la presente sentencia, consideró necesario vincular a trámite de esta acción de tutela a la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, entidad que podía verse afectada por una decisión en la tramitación de la misma, particularmente, frente a la Revisión que actualmente se surte, ante la Corte Constitucional.

Fue así como, mediante oficio de fecha 9 de junio del presente año, la Secretaria General de esta Corporación, remitió al despacho, documento suscrito por la Representante Legal de la Asociación Ayudas Solidarias, que consta de 31 folios.

Dicha entidad intervino señalando lo siguiente:

Con fecha 9 de octubre de 2003 se radicó la solicitud de pago de la licencia materna 053571 de la afiliada S.A.M., cédula de ciudadanía 20.471.164 de Chía, por el nacimiento de su hijo.

Abril 6 de 2004, la mutual envía solicitud para que se le preste atención al pago de incapacidades que se relacionan y dentro de la cual figura la licencia de la señora M.S..

En junio 9 de 2004, le comunican a la señora M.S. que el pago de la licencia no es posible debido a que en la base de datos de la Gerencia Nacional de Informática del Seguro Social no figura el ciclo de marzo de 2003.

Febrero 9 de 2005, se da respuesta a la comunicación HHD-DC13319 de octubre 29 de 2004, donde se nos informa que para el ciclo 2003-03 se encuentra el registro de pago pero no ha validado el medio magnético a pesar de tener comunicación de julio 16 de 2003 GNR_DC_4380 donde nos informan que consultada y verificada la información de los periodos 200301, 200302, 200303, 200304 de la sucursal 002 por formulario y medios magnéticos, ya se encuentran registrados en la base de datos del ISS, adjunto fotocopia.

Junio 1 de 2005, Derecho de Petición enviado a la D.S.P.Q., Jefe Departamento Nacional de Conciliación del Seguro Social, en el que explicamos muestro carácter de Agrupadora o Intermediaria de Afiliación Colectiva de trabajadores independientes y del servicio doméstico con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud y en NINGÚN MOMENTO como EMPLEADOR, como lo consigna el señor R.R.R. - Gerente de la Seccional del Seguro Social. Tampoco ha habido negligencia de parte de la Mutual por no validar el medio magnético, ya que lo han devuelto por haberse pagado medio salario mínimo, sin tener en cuenta que se trata de un caso especial, como se ha pretendido hacer saber en muchas oportunidades y por varios medios sin que se consiga ser escuchados. De este derecho de petición a la fecha no tenemos respuesta.

Con fecha 22 de noviembre de 2005, se envió nuevamente derecho de petición, esta vez al D.L.C.F., Gerente Nacional de Recaudo del Seguro Social, del cual tampoco hemos recibido respuesta alguna, en donde se resume lo actuado con respecto a la generalidad de las prestaciones económicas que han sido afectadas por no haberle dado al Seguro Social, solución alguna, vuelvo y repito, por ser el caso de las Entidades de Afiliación Colectiva de trabajadores independientes y del servicio doméstico, un caso especial, al no ser EMPLEADORES. Como en este Derecho de Petición se resume la legalidad de la Mutual y lo actuado al respecto me permito solicitar que esta copia sea tenida como parte integral de la comunicación.

Como pretensiones se tuvieron las siguientes:

Que se tenga en cuenta que no existe relación laboral entre los afiliados y la Asociación Mutual ''Ayudas Solidarias''.

Que se valide el medio magnético correspondiente al ciclo 2003-03 teniendo en cuenta que a unas mutuales se les valido y a otras no, y que la única que exigió el pago del salario completo a partir de marzo fue el Seguro Social, todas las demás EPS lo exigieron a partir de ABRIL de 2003, pues para la fecha en que se promulgó el Decreto 510 (5 de marzo de 2003), ya todas habían efectuado sus pagos con medio salario mínimo.

Que se falle la tutela a favor de la señora M.S.A., ya que cumple los requisitos estipulados en el Decreto 047 de 2000, art. 3 Numeral 2 Periodos Mínimos de Cotización.

Junto con los documentos anexos al anterior escrito, obran entre otros una carta de fecha 9 de febrero de 2005 que fuera recibida por el Seguro Social el 15 del mismo mes, en la que la representante legal de la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, en respuesta a la comunicación hecha por el Seguro Social GGD-DC-13319 de octubre 29 de 2004, señala lo siguiente:

''Me permito referirme al ciclo 2003-03 del cual se encuentra el registro de pago, pero no se ha validado el medio magnético.

''S.R.L. de una Asociación Mutual que a la referida fecha tenia autoliquidación (sic) Corregido a mano se lee `autorización' por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para realizar afiliaciones colectivas al Subsistema de Seguridad Social en Salud.

''En tal situación la Asociación asume el carácter de agrupadora o de intermediaria de trabajadores independientes, si ustedes verifican información sobre pagos, cada uno de ellos ha pagado por anticipado, si se afilian en enero pagan en enero, por anticipado, caso contrario a los trabajadores dependientes quienes pagan febrero en febrero pero liquidado sobre la nómina de enero, de tal suerte que cuando fue promulgado el Decreto 510 de marzo 5 de 2003, ellos ya habían hecho los aportes de la asociación, con medio salario mínimo mensual legal vigente, tal como se hizo el pago por intermedio de la asociación, es por esta razón que ustedes no han validado el medio magnético, pero si ustedes observan en este caso, cada una de estas afiliadas es la responsable de sus pagos y hay muchas que ya se retiraron de la Mutual, siendo muy difícil conseguir que se pague el otro cincuenta por ciento (50%) del IBC, lo cual esta afectando el pago de incapacidades de algunas afiliadas.

''Como se trata de un caso muy especial solicito a ustedes muy cordialmente darle solución a esta validación para no afectar a quienes tienen derechos que no han sido cancelados.''

En un posterior escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, con similares argumentos a los expuestos en el documento atrás transcrito, y a los cuales le adicionó otros de orden legal, dicha entidad aclara la ausencia de relación o vinculo laboral con las personas a ella afiliadas, siendo esa entidad, una simple intermediaria de afiliados independientes, quienes son los responsables de los pagos que por concepto de aportes en salud deben realizar mensualmente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Debe la S. de Revisión entrar a determinar si la presente acción de tutela resulta viable como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, respecto de la cual se inició su reclamación hace casi tres años, tiempo durante el cual las entidades accionadas, particularmente el Seguro Social, han dilatado tal reconocimiento con base en la presunta inexistencia de algunos documentos que permitan confirmar que la madre cumplió con los requisitos legales para reclamar tal prestación. Además, debe establecerse si la pretensión principal de la actora es ciertamente el respuesta de su derecho de petición, o el efectivo reconocimiento y pago de su derecho prestacional.

    Para resolver el problema jurídico planteado se reiterara la posición jurisprudencial asumida por esta Corte en relación con la licencia de maternidad y su protección constitucional por esta vía judicial.

  3. Consideración inicial.

    Resulta importante advertir que si bien la accionante alega como violado su derecho fundamental de petición, es claro que las entidades accionadas, particularmente el Seguro Social, dieron respuesta a los diferentes escritos por ella presentados, respecto de los cuales se produjeron las respuestas que evacuaron de manera formal su reclamación, pero cuyo trasfondo y verdadera finalidad perseguida, corresponde claramente a una reclamación para el reconocimiento y pago de la licencia que por maternidad alegaba tener derecho. Es así como la verdadera intención de la accionante con la interposición de la presente acción de tutela, consiste en reclamar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, a la protección especial a la mujer, al derecho al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños.

  4. La licencia de maternidad y su protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado directrices para la procedencia de la acción de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad; las cuales se reseñan a continuación:

  5. La licencia de maternidad como derecho prestacional, no es susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando este derecho tiene un vinculo inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tales como a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el reconocimiento de tal derecho y su efectivo pago se configura como un derecho fundamental por conexidad, siendo así protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

  6. Ahora bien, el reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, deja de ser una reclamación netamente de carácter legal, de competencia de la justicia laboral, y pasa a ser constitucionalmente relevante, cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del efectivo pago de tal prestación. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

  7. De otra parte, es responsabilidad de la empresa promotora de salud realizar el pago de la mencionada licencia de maternidad, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los mismos fueron rechazados por extemporáneos, será este último quien deberá asumir el pago de la prestación económica que por licencia de maternidad tienen la trabajadora. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

  8. Con todo, si el empleador canceló extemporáneamente los respectivos aportes y la empresa promotora de salud aceptó dicho pago, estaremos frente a un allanamiento a la mora, razón por la cual la respectiva E.P.S. no podrá negarse a realizar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).

  9. Finalmente, a efectos de que la acción de tutela resulte ser el mecanismo apropiado para reclamar el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, es preciso que dicha reclamación sea planteada por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la jurisprudencia planteada por esta Corte según la cual ''siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación''. (Sentencia T-999 de 2003).

5. Caso concreto

En el presente caso, la accionante dio a luz a su hijo el día 9 de junio de 2003, y desde ese mismo momento reclamó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación económica derivada de la licencia de maternidad.

Si bien en el expediente no obra copia de tal solicitud o de algún derecho de petición presentado dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo (junio 9 de 2003), es claro que tal reclamación si se efectuó dentro de dicho término, por cuanto en el expediente obra una carta de fecha junio 9 de 2004, suscrita por la Asesora VI del Seguro Social, D.J.L.P., en la que señala que por medio de la misma, está dando respuesta a una solicitud hecha previamente por la accionante en relación con la reclamación de una licencia de maternidad. De esta manera es claro que la accionante reclamó el reconocimiento de la prestación económica que por licencia de maternidad tenía derecho, y que dicha reclamación la hizo dentro del término dispuesto jurisprudencialmente por esta Corte en sentencia T-999 de 2003, la cual señaló la necesidad de reclamar el reconocimiento de una licencia de maternidad por lo menos dentro de los 365 días siguientes al parto, lo que en efecto así ocurrió.

Ciertamente, las diferentes comunicaciones que le han sido entregadas por el Seguro Social, a la accionante en relación con su pretensión de pago de licencia de maternidad, resolvieron la inquietud planteada y en esa medida no desconocieron su derecho fundamental de petición. Sin embargo, como ya se indicó al inicio de estas consideraciones, la intención final de la accionante con tal petición, ha de traducirse en el interés puntual y concreto, por obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica de la licencia de maternidad.

En efecto, la actora, reclama el pago de la prestación económica por licencia de maternidad, dinero que en su momento hubiera servido para garantizar su mínimo vital y el de su hijo, pues tal y como se puede constatar a folios 8 y 9 del expediente, el ingreso mensual de la accionante tan solo correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente de la época, razón más que suficiente para asegurar la improrrogable necesidad de que dicha licencia se le hubiere pagado en su momento.

Ahora bien, aún cuando ya han pasado cerca de tres años desde el momento en que la accionante dio a luz a su hijo, es claro que la accionante de manera oportuna, había iniciado las gestiones tendientes a reclamar el pago de su licencia de maternidad, reclamaciones que se dieron a través de la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, y que obtuvieron por respuesta la exigencia por parte del Seguro Social de algunas condiciones y documentos que escapaban a su responsabilidad, como quiera que el suministro de la información en relación con la entrega de los soportes físicos y magnéticos en los que se podía corroborar que en efecto se había realizado el pago los aportes correspondientes, es una responsabilidad y una gestión que atañe exclusivamente al empleador y/o intermediario, y a la Empresa Promotora de Salud, y por ello, no puede en consecuencia, constituirse en un requisito exigible a la afiliada que reclama el reconocimiento de su prestación por maternidad.

En efecto, los trámites administrativos y de otra índole relacionados con la documentación y el soporte de la efectiva cancelación de los aportes que debe hacerse a la respectiva E.P.S., es una gestión totalmente ajena al cumplimiento de los requisitos que la ley ha señalado a los usuarios que pretendan reclamar el reconocimiento y pago de una prestación económica de estas características.

Ciertamente, las diferentes respuestas entregadas por el Seguro Social a la accionante a lo largo de un amplio lapso de tiempo, no ha hecho más que dilatar de manera injustificada una reclamación que ciertamente depende de una gestión más oportuna, dinámica y exigente del I.S.S. frente a los empleadores o como en este caso, frente a los intermediarios autorizados para tal efecto, pues es evidente que la situación que motivó la interposición de esta acción de tutela, corresponde a un simple problema de desorden en un trámite netamente administrativo, en el cual no puede, ni tiene por que intervenir la accionante para que el mismo se realice y culmine adecuadamente.

Por ello, en el presente caso, y en el entendido de que el problema de la accionante no es el único que se presenta entre el Seguro Social y la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, es claro que el primero cuenta con los mecanismo adecuados para exigir de éste último, el suministro de la información necesario para el reconocimiento de las prestaciones económicas, que como en este caso, corresponde a la licencia de maternidad de la accionante.

Sin embargo, vistas las pruebas solicitadas por esta S. de Revisión, se puede advertir que la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, en efecto había adelantado todas las gestiones ante el Seguro Social a efectos de que esta entidad entrara a reconocer y liquidar la licencia de maternidad de la accionante y de otras madres en igualdad de circunstancias.

En efecto, a folio 45 del cuaderno principal del expediente, obra una carta de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por la Dra. S.P.Q.R.J. del Departamento Nacional de Conciliación del ISS, en la cual le informa a la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, que consultada y verificada la información por formulario y medios magnéticos correspondiente a los periodos 200301, 200302, 200303, 200304 de la sucursal 002, ''ya se encuentran registrado en la base de datos del ISS.'' De esta manera, es claro, que la presunta inconsistencia en la base de datos del Seguro Social, en la cual había justificado la demora en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante, se había solucionado desde esa fecha, es decir, julio 16 de 2003, lo cual confirma el desorden administrativo del Seguro Social en el manejo de la información que le es suministrada por los empleadores o como en este caso por la Asociación Mutual Ayudas Solidarias, simple intermediaria en la afiliación al SGSSS de trabajadores independientes.

De esta manera, queda aclarado que el Seguro Social, no solo contaba con la información que le reclamaba a la accionante como inexistente sino que además, tenía claridad en cuanto a que la accionante como trabajadora independiente afiliada a dicha E.P.S. había cancelado de manera anticipada el aporte correspondiente al mes de marzo de 2003, tal y como se lo exige la ley, pago que fue recibido por el Seguro Social, y respecto del cual dio su aceptación como se desprende de la comunicación de fecha 16 de julio de ese mismo año. Por tal motivo, y ante la contundencia de la prueba ya mencionada, es evidente que la accionante tuvo desde el momento mismo del parto, el derecho a que la prestación económica, que ahora reclama por esta vía, le fuera reconocida y cancelada por el Seguro Social sin que se justificara una demora de casi TRES AÑOS, ocasionada, como se aprecia en este momento, en el claro desorden administrativo al interior de tal entidad. Por ello, esta S. concederá la tutela de la referencia.

En consecuencia, deberá el Seguro Social, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, iniciar y agotar las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de la prestación económica que por licencia de maternidad reclama la señora S.A., en tanto que los documentos que alegaba que no reposaban en su base de datos y cuya ausencia supuestamente imposibilitaba el reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora S.A., ya habían sido entregados por la Asociación Mutual Ayudas Solidarias desde junio de 2003, tal y como consta en documento expedido por el mismo Seguro Social. Así, el trámite de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la mencionada accionante, deberá agotarse en un plazo máximo de cinco (5) días.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2006 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela. En su lugar, CONCEDER la tutela, por violación de los derechos fundamentales de petición, protección especial a la mujer, derecho al mínimo vital y derechos fundamentales de los niños.

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Seguros Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, iniciar las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de la prestación económica que por licencia de maternidad reclama la señora M.S.A., vistas las consideraciones expuestas en esta sentencia. El trámite de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la mencionada accionante, deberá agotarse en un plazo máximo de cinco (5) días.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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