Sentencia de Tutela nº 850/06 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625578

Sentencia de Tutela nº 850/06 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1303950

Sentencia T-850/06

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de menor enferma

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

Referencia: expediente T-1303950

Accionante: E.D.F.

Demandado: CAPRECOM A.R.S. y la Secretaría de Salud del C.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar, como resultado del amparo constitucional promovido por E.D.F., en representación de su hija I.M.E.D., contra la Administradora del Régimen Subsidiado CAPRECOM y la Secretaria de Salud del C..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La accionante E.D.F. interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de su hija I.M.E.D. que -según afirma- le fueron vulnerados por CAPRECOM ARS y la Secretaria de Salud del C., a raíz de la negativa a que, en la ciudad de B., le fueran suministrados los servicios asistenciales, medicamentos y tratamientos requeridos por la menor para atender la enfermedad que padece.

  2. R. fáctica

    2.1 El 1 de diciembre de 2004, la menor I.M.E. fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado en la ciudad de Chimichagua, C. Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 9.

    2.2 En circunstancias que no obran dentro del expediente, el Hospital Universitario de Santander (B.) recibió a la paciente I.M.E. por remisión que fuera hecha desde Chimichagua.

    2.3 La menor permaneció hospitalizada en dicha institución desde el 14 de septiembre al 18 de octubre de 2005 y de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos que se le practicaron le fue diagnosticado que padecía de leucemia, para lo cual, como consta en el registro individual de prestación de servicios del Hospital Universitario de Santander Ver expediente, Cuaderno No. 1, F.1., el médico tratante fijó como fecha el 31 de 2005 para la aplicación de un medicamento, y citó a la menor a un control el 24 de noviembre del mismo año.

    2.4 El Hospital Universitario de Santander solicitó a la ARS CAPRECOM-Santander autorización para los procedimientos médicos requeridos por la menor I.M.E., a lo cual dicha entidad se negó, señalando que a quien le correspondía atender esos requerimientos era a la regional del C., en donde la menor estaba afiliada.

    2.5 El día 4 de octubre de 2005, CAPRECOM - Regional del C.- envió una comunicación al Hospital Universitario de Santander en la que manifestó que no cubriría los gastos causados por la atención prestada a I.M.E., pues los servicios proporcionados no habían sido autorizados previamente por CAPRECOM, entidad a la que no había acudido la accionante, no obstante que, para la atención de requerimientos de salud como los de la menor I.M.E. cuenta con un programa de atención en las ciudades de Valledupar y Barranquilla. Agregó que CAPRECOM solo puede reconocer el valor de servicios en eventos de alto costo que estén por fuera de los servicios ofrecidos por su red de salud, circunstancia que no se presentaba en este caso. De conformidad con lo anterior, CAPRECOM solicitó al hospital que suspendiera los servicios que le estaba prestando a la paciente y que la remitiera a la ciudad de Valledupar para que fuese atendida directamente por su red de servicios.

    2.6 El 27 de octubre de 2005, un médico hemato-oncólogo del Hospital Universitario de Santander recetó una serie de tratamientos y medicamentos para atender la enfermedad de la niña Ver expediente, cuaderno No. 1, F. 10, 11, 12 y 13. .

    2.7 El día 28 de octubre de 2005 la señora E.D.F. interpuso la presente acción de tutela.

  3. Consideraciones de la parte actora

    Manifiesta la accionante que la negativa de CAPRECOM a expedir las autorizaciones para los procedimientos recetados por el médico constituye una clara violación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija I.M.E.D., dada la gravedad de la enfermedad que padece la menor, y teniendo en cuenta que los tratamientos y medicamentos que requiere son de carácter urgente, que en el Departamento del C. no hay oncología para niños y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para desplazarse hasta el C. cada vez que se requiera una autorización.

  4. Pretensiones de la demandante

    Solicita la peticionaria que se le ordene a CAPRECOM y/o a la Secretaría de Salud del C. que, sin costo alguno, inicie el tratamiento y se le proporcionen los medicamentos que requiere su hija y que fueron recetados por el médico tratante, sin que haya necesidad de que se expidan autorizaciones diarias o periódicas. Solicita, además, que los servicios requeridos sean prestados en el Hospital Universitario de Santander, debido a que, según afirma, en el Departamento del C. no hay oncología para niños, y, que de ser el caso, se autorice el transporte de ambulancia de Chimichagua, C. a B. cuando se requiera. Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 6.

  5. Respuesta de los entes accionados

    5.1 CAPRECOM

    La A.R.S. CAPRECOM, regional del C., señaló que en ningún momento le ha negado la prestación de los servicios de salud a la hija de la accionante, toda vez que la actora nunca se los solicitó, y que en su lugar, la tutelante decidió trasladarse por su cuenta a la ciudad de B. para que la menor fuese atendida.

    Manifiesta que para la prestación de los servicios de alto costo que requiere la menor, CAPRECOM cuenta con una red de servicios de salud, pero que la actora no siguió los procedimientos para acceder a los mismos, ni le comunicó a CAPRECOM las condiciones de su hija, y que solamente fue hasta los primeros días de octubre cuando se enteró de esta situación, debido a que el Hospital Universitario de Santander envió un fax en el cual solicitó la autorización de unos servicios que ya se le habían suministrado a I.M.E..

    5.2 Secretaria de Salud del C.

    La Secretaría Departamental de Salud del C. expresa que de acuerdo con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que contempla la atención de enfermedades de alto costo y que garantiza la atención integral en salud del paciente, incluyendo las actividades, intervenciones y procedimientos para la confirmación del diagnóstico inicial y el control posterior al tratamiento, en este caso corresponde a la ARS CAPRECOM autorizar los tratamientos y medicamentos que requiera la menor.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Instancia

No obstante que la actora interpuso la acción de tutela en la ciudad de B., el Juez 9º Penal del Circuito de esa ciudad remitió el expediente a Valledupar por razones de competencia. Sin embargo, en el auto por medio del cual se remitió el caso a la ciudad de Valledupar, el juez dispuso que, como medida provisional, el Hospital Universitario de Santander debería continuar prestando los servicios médicos y suministrando los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de la menor, ''... con la advertencia que tendrá acción de recobro para ante la Secretaría de Salud del Departamento de C. y/o la ARS Caprecom de Chiriguaná, por todos aquellos valores que asuma con ocasión del tratamiento a que sea sometida la pequeña paciente, entidades éstas que con apego a los principios de celeridad y eficiencia deberán cancelar la correspondiente cuenta dentro de los quince días siguientes a su presentación por parte del hospital.''

Mediante sentencia del dieciocho de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar, decidió negar el amparo solicitado, por considerar que no existió una vulneración de los derechos fundamentales de I.M.E.D. por parte de CAPRECOM, debido a que quedó acreditado en el proceso que la madre de la menor nunca acudió ante dicha administradora del régimen subsidiado de salud a solicitar la autorización de los exámenes especializados, las drogas y los controles médicos requeridos para atender la condición de salud de la menor.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar no se pronunció en relación con la orden de amparo transitorio emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B., sin embargo, en la parte motiva de su providencia dejó consignado que una vez se le presenten las solicitudes respectivas, de acuerdo con el procedimiento previsto para ello, CAPRECOM Seccional C. debía disponer lo necesario para que la menor fuese atendida dentro de la mayor brevedad posible, en atención a la gravedad de la enfermedad que la aqueja.

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Para establecer algunas elementos fácticos dentro del proceso que es objeto de revisión, por Auto de fecha 6 de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar a la señora E.D.F. y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM C.- para que se pronunciaran respecto a las condiciones de salud de la menor y la asistencia médica que había recibido.

En respuesta a la solicitud de la Corte, la señora E.D. manifestó que su hija I.M.E.D. falleció el día 28 de febrero de 2006 en el municipio de Chimichagua, C., y que los servicios médicos le habían sido prestados en la ciudad de Barranquilla.

Por su parte la Caja de Provisión Social de Comunicaciones, regional C., informó que ha suministrado la atención médica que la menor ha necesitado para el tratamiento de su enfermedad. Indica que para tal efecto le fue autorizada la atención inicial en el Hospital Rosario Pumarejo de L. de Valledupar, y que posteriormente fue remitida a la Clínica de La Costa de Barranquilla, la cual cuenta con la infraestructura necesaria para tratar enfermedades de alta complejidad.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Carencia actual de objeto

    A partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente se ha podido establecer que la señora E.D., quien residía junto con su menor hija en Chimichagua, C., y se encontraba afiliada allí, dentro del régimen subsidiado, a la ARS CAPRECOM, sin contar con la autorización de esta entidad, ni informarle al respecto, se desplazó a la ciudad de B. para que su menor hija fuera atendida en el Hospital Universitario de Santander, con el objeto de confirmar un diagnóstico de leucemia y proceder al tratamiento correspondiente. La menor fue inicialmente atendida en el hospital, pero como quiera que CAPRECOM - Seccional C. se rehusó a autorizar el tratamiento en esa institución hospitalaria, acudió a la acción de tutela.

    Dentro del proceso CAPRECOM - C. expresó que estaba en condiciones de prestar los servicios médicos requeridos por la menor a través de su red de servicios en las ciudades de Valledupar y de Barranquilla, posición que fue avalada por el juez de tutela, que denegó el amparo solicitado. Con posterioridad al fallo de tutela, la menor fue atendida dentro de la red de servicios de CAPRECOM - C., primero en la ciudad de Valledupar y luego en Barranquilla, en donde se le brindó la atención especializada que su condición de salud requería. La menor falleció el día 28 de febrero de 2006.

    2.1 Observa la Sala que en el presente caso la persona para cuyos derechos fundamentales se solicitaba el amparo constitucional ha fallecido, razón por la cual se configura una situación de carencia actual de objeto, puesto que no es posible ya que por la vía de la tutela el juez imparta una orden eficaz para la protección de los derechos que se estimaban vulnerados.

    No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que como quiera que la Corte Constitucional, al revisar los fallos de tutela de los jueces de instancia, no sólo persigue un objetivo de justicia material en el caso concreto, sino que busca, además, sentar criterios de interpretación en materia de derechos fundamentales que permitan unificar la jurisprudencia, nada impide que en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia actual de objeto, la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, porque, si bien esa carencia de objeto repercute sobre la parte resolutiva de su pronunciamiento, que ya no contendría mandato alguno, si puede la Corte contribuir a clarificar las cuestiones de estirpe constitucional presentes en el asunto sometido a su consideración. En este sentido se expresó la Corporación en la Sentencia T-428 de 1995:

    ''... la Corte Constitucional no es una instancia más en el debate jurídico y sus decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su objetivo integral. Por esta razón, como el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, además de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir. En el mismo sentido, tampoco es impedimento para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la causa motiva de la acción, bien porque el demandado hubiese cumplido con la obligación que se le exigía, ya porque hubiera suspendido los actos cuya cesación se le pedía.''

    De este modo, no obstante que en un determinado proceso de tutela se presente una situación de carencia actual de objeto, es posible que la Corte se pronuncie sobre los asuntos constitucionales presentes en el caso concreto, con el objeto de unificar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales.

    2.2 En el presente caso, por otra parte, es posible apreciar que, con anterioridad al deceso de la menor, se habrían superado las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, por cuanto la menor recibió el tratamiento que su condición de salud requería, inicialmente en el Hospital Universitario de Santander, - independientemente de la controversia administrativa que se suscitó sobre la entidad a la que le corresponde asumir el costo de los servicios prestados -, y luego, por cuenta de Caprecom - C., en instituciones hospitalarias de Valledupar y de Barranquilla. En esas condiciones, encuentra la Sala que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, y que lo que procede es confirmar la sentencia del juez de instancia, pero por carencia actual de objeto.

    No obstante lo anterior, estima la Sala que, por las circunstancias del caso, cabe hacer una breve alusión a la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad del servicio de salud, conforme a la cual, si bien resulta ajustado a la Constitución que para acceder a los servicios de salud los usuarios deban sujetarse a ciertos requisitos de tipo económico y administrativo, orientados a garantizar la prestación eficiente del servicio, tal exigencia sólo puede llegar hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido. Ver Sentencia T-935 de 2002. Así pues, los trámites y requisitos de carácter administrativo o económico no pueden ser un obstáculo para que se suministre a un paciente la atención médica que requiera de manera urgente. En este sentido, la Corte ha puntualizado los criterios que deben tener en cuenta las E.P.S. en materia de continuidad en el servicio de salud, que igualmente resultan aplicables en el régimen subsidiado, y que son: '' (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.'' Ver Sentencia T-1198 de 2003.

    En este contexto, para el presente caso es posible establecer que, si bien, como se ha anotado, no se aprecia que la conducta de la entidad accionada se hubiese traducido en una afectación en la continuidad de los servicios requeridos por la menor, si cabe señalar que Caprecom - C. habría podido desplegar una mayor diligencia y mostrar más sensibilidad en las gestiones administrativas que adelantó para que la menor fuese atendida en su propia red de servicios. En un escenario tal, parecería que lo adecuado habría sido que, ante el requerimiento del Hospital Universitario de Santander, primero se hubiese indagado sobre las condiciones de la menor y la etapa en la que se encontraba el tratamiento que se le estaba practicando, para, sobre esa base, proceder, después, a disponer lo necesario para que el tratamiento continuase sin interrupciones a través de la red de servicios de Caprecom C.. Pese a que no obra en el expediente constancia de una diligencia tal por parte de Caprecom, si aprecia la Sala que, como se ha expresado, existió continuidad en el servicio suministrado a la menor, toda vez que inicialmente el Hospital Universitario de Santander prestó la asistencia médica por ella requerida y la mantuvo hospitalizada hasta el 18 de octubre de 2005; posteriormente el Juez Noveno Penal del Circuito de B. dispuso que, como medida provisional mientras se resolvía la acción de tutela, el Hospital Universitario de Santander continuara prestando los servicios médicos necesarios, y, finalmente, Caprecom - C. atendió a la menor a través de su red de servicios en Valledupar y en Barranquilla. Así pues, de la información suministrada en el presente caso, no se desprende que Caprecom hubiese impedido que la menor recibiera la atención médica necesaria, y por lo tanto no se observa una violación de sus derechos fundamentales.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha seis de julio de dos mil seis.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto.

Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar por las razones expuestas en esta providencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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