Sentencia de Tutela nº 982/06 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625781

Sentencia de Tutela nº 982/06 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1400490
DecisionConcedida

Sentencia T-982/06

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial

DERECHO A LA SALUD-Error de escritura en orden médica no tiene potencialidad de afectar derecho fundamental

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para el cáncer de seno

Referencia: expediente T-1400490

Acción de tutela presentada por la señora T.A., quien actúa como agente oficiosa de su esposo L.G.G.U., contra Cruz Blanca E.P.S.

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Funza.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil Municipal de Funza, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora T.A., actuando en representación de su esposo L.G.G.U..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Civil Municipal de Funza, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 25 de agosto del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora T.A. en representación de su esposo, presentó acción de tutela el día 6 de junio de 2006, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, aduciendo la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos

El señor L.G.G.U. tiene 70 años de edad, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su esposa T.A., al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Cruz Blanca EPS, desde el 1 de julio de 1999.

El médico tratante de la entidad, le ordenó una "resonancia abdominal pélvica" y un tac con urgencia, pero Cruz Blanca EPS se niega a autorizarlos, argumentando que no cuenta con el número de semanas requeridas.

Padece de cáncer de colon, motivo por el cual requiere un cuidado especial. Agrega que la entidad le presta el servicio médico de consultas, pero cualquier examen de alto costo no lo cubre.

B.T. procesal.

Una vez admitida y repartida la acción, le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Funza, el cual ordenó la notificación a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela, pero no hubo respuesta.

  1. Sentencia de instancia.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Funza, negó la tutela instaurada por la señora T.A. en representación de su esposo, aduciendo como fundamento de su decisión, que las pruebas obrantes en el expediente no demostraron que el señor L.G.G.U. sea beneficiario de la señora T.A., quien se presentó como representante y esposa para incoar la tutela.

Por otro lado, la identificación del beneficiario que aparece registrada en la fotocopia del carné de afiliación, es diferente a la identificación que aparece en la orden médica; tampoco coinciden los nombres del beneficiario que invoca en la tutela (L.G.G.U.) con el de la persona que aparece en la orden de servicios autorizados por Cruz Blanca EPS (L.G.G.C..

Por lo anteriormente expuesto, no encontró certeza que el señor L.G.G.U. sea el beneficiario de su representante T.A. en el servicio de salud que presta Cruz Blanca EPS, ni que sea su cónyuge, razones por las que niega el amparo solicitado, anotando que las decisiones judiciales deben estar soportadas legalmente por pruebas aportadas al respectivo proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes referidos, la actora, actuando en representación de su esposo, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de L.G.G.U., debido a la omisión de la entidad demandada, en autorizar los exámenes necesarios para su tratamiento.

El juez de instancia negó la tutela argumentando que no hay certeza de que el señor G.U. sea beneficiario de la accionante, ni frente a la orden médica emitida por Cruz Blanca EPS, ya que el nombre del paciente no es igual al del beneficiario.

Tercera. Protección especial a las personas de la tercera edad.

La afectación del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye per se en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos y tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, los coloca en una situación de debilidad manifiesta, aparte de acrecentar la adicional vulneración al derecho fundamental a tener una vida digna.

Es de resaltar lo que esta corporación ha expresado en tal sentido:

''El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente.'' (Sentencia T-540 de 18 de julio de 2002. M.P.C.I.V.H..

De todas formas, ya sobre la conexidad con otros derechos fundamentales, en sentencia T-833 de 11 de agosto de 2005, M.P.A.B.S., la Corte expresó:

''Si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental''.

De la misma manera, en la sentencia T- 924 de 2006, M.P.C.I.V.H. señaló:

''La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos.''

Ahora bien, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional, han estatuido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, directamente y, además, dada su conexidad con derechos de rango superior, tales como la vida y la dignidad humana. Así mismo, está visto que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.

Es evidente entonces, que la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad constituye un derecho fundamental, y que la falta de autorización de los exámenes que permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y realza su situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar tal violación o riesgo.

Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada a autorizar los exámenes ordenados por el médico tratante es una violación a los derechos fundamentales del paciente, como lo ha establecido esta corporación en varias ocasiones, incluso similares a la acá estudiada. El ser humano necesita mantener apropiados niveles de salud, para subsistir y poder desempeñarse dignamente, de modo que ha de proceder el amparo sí surgen anomalías que los alteran.

La entidad accionada ninguna objeción presentó frente a la comunicación que por fax le remitió el juzgado de instancia (fs. 13 a 15), ''para que ejerza si lo estima conveniente el derecho a la defensa''. Tampoco se pronunció frente a la sentencia de tutela, que si bien la niega, soporta parte cardinal de su determinación en que '' ni siquiera se puede tener certeza en sentido que el accionante señor G.U. sea real beneficiario de su representante T.A. ante la EPS Cruz Blanca, y ni siquiera de que sea su cónyuge'', pero acude a pronunciamientos anteriores de esta corporación entre los cuales se lee: ''No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir ... sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios...''

( T-932/99).

Cuarta. Un entendible error de escritura no puede tener la potencialidad de afectar un derecho fundamental de una persona, más si ésta es sujeto de especial protección.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define error como un concepto "equivocado o juicio falso, acción desacertada"; también hace referencia al "vicio de consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta lo esencial del mismo o de su objeto".

Existen diferentes tipos de errores, de acuerdo al contexto en el cual se emplee la palabra, como error de concepto, error de apreciación, error de medición, error de cálculo, error de escritura.

El código Civil Colombiano en su título II, habla de los actos y declaraciones de voluntad, el artículo 1508 y siguientes, contempla los vicios del consentimiento, entre ellos se encuentra el error, que vicia el consentimiento cuando recae en la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra, y no lo vicia cuando el error no altera la esencia del contrato.

Esta sencilla explicación aplicada al caso concreto, es para aclarar que el yerro en la orden para la práctica del examen expedida por el médico de Cruz Blanca EPS al señor L.G.G.U., es visiblemente un error involuntario de escritura, al confundir el segundo apellido del paciente,"Cruz" en vez de "Ucrós", estando bien el resto, error que no puede afectar la esencia misma de la orden médica para la práctica de los exámenes requeridos por el señor.

Quinta. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, es claro que el juez de tutela no tuvo en cuenta el notorio riesgo de empeoramiento de la salud del paciente.

El señor L.G.G.U. es una persona de la tercera edad (70 años), que padece cáncer de colon, por ende la negativa a autorizarle los exámenes que requiere pone en verdadero riesgo sus derechos a la salud, además de la vida en condiciones dignas, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional, al cual acude la accionante en representación de su esposo.

Para la Sala es claro que los argumentos del a quo, al negar el amparo solicitado, serían hipotéticamente entendibles siempre y cuando no estuviere de por medio un derecho tan importante como la salud de una persona, más cuando ésta merece especial atención por parte del Estado y la sociedad, al tratarse de una persona de la tercera edad. Por tanto, al contrario de lo manifestado por el Juzgado Civil Municipal de Funza, la Sala considera que en el caso bajo estudio, se presenta de un inocuo error involuntario de escritura, del cual el paciente no tiene que pagar las consecuencias, aún a riesgo de su propia vida, por tratarse de una persona de la tercera edad que padece cáncer de colon y requiere unos exámenes.

No es de recibo la decisión tomada por el a quo, al considerar que a falta de claridad de los hechos, puede desconocer el derecho de la parte débil (en este caso el paciente), sin tener en cuenta que Cruz Blanca EPS tuvo la oportunidad de controvertir o afirmar lo manifestado por la señora T.A., al ser notificada por el Juzgado Civil Municipal de Funza de la admisión y fallo de la acción de tutela, en la oportunidad correspondiente de cada una de las etapas.

Por consiguiente, se revocará la decisión de instancia y en aras a proteger los derechos vulnerados a L.G.G.U., se ordenará a la entidad Cruz Blanca EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifique los datos del paciente, para que exista plena certeza de su identidad y, autorice los exámenes solicitados, brindándole la atención integral que requiera para el tratamiento del cáncer de colon que padece, y así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando por la falta de apoyo en la atención de su delicada salud.

Es entendido que Cruz Blanca EPS podrá repetir contra el FOSYGA, por los gastos en que incurra, adicionales a lo obligatorio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 27 de junio de 2006, por el Juzgado Civil Municipal de Funza, que negó la acción de tutela instaurada por la señora T.A. en representación de su esposo L.G.G.U., en contra de Cruz Blanca EPS. En su lugar, CONCÉDESE la protección de sus derechos a la salud y a la vida digna.

Segundo: ORDÉNASE a Cruz Blanca EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, verificados los datos del paciente, autorice los exámenes dispuestos y le brinde atención integral, según lo prescrito por el médico tratante.

Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR