Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001566

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02991-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS - Composición del material objeto de decomiso

Como puede verse, la autoridad demandada clasificó la mercancía aprehendida con base en que la composición de la misma es de “fibras o filamentos”, es decir, materia textil, correspondiente a las subpartidas 50 a 64 del Arancel de Aduanas, mientras que a juicio de las actoras, el hecho de que dicha mercancía sea 100% polipropileno la ubica en las subpartidas 39.20.20.00.90 y 39.26.20.00.00, como material plástico. Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que si el material importado es textil, debe ingresar por Bogotá o Barranquilla, so pena de incurrir en la infracción aduanera prevista en el artículo 502, numeral 1.2, del Estatuto Aduanero, relativa al ingreso de mercancías “por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En tales circunstancias, el problema jurídico del caso concreto consiste en verificar cuál es la composición del material objeto de decomiso, pues, se repite, de ello depende que se clasifique en uno u otro capítulo del Arancel de Aduanas y, por tanto, que se configure o no la infracción aduanera aludida. Las anteriores consideraciones se reiteran en esta oportunidad, pues, al encontrarse demostrado que el componente químico de la mercancía objeto de los actos acusados, es polipropileno, plástico, y no textil, como lo estima la demandada, no se da el presupuesto fáctico de la Resolución núm. 5796 de 2005, para que se constituya la infracción aduanera prevista en el artículo 502, numeral 1.2 del Estatuto Aduanero, conforme lo precisó el a quo.

CADUCIDAD DE LA ACCION CUANDO HAY CIERRE DE TERMINOS

Ahora bien, la Sala no tuvo conocimiento de la existencia de dicho Acuerdo durante el curso del proceso, porque la parte actora no lo mencionó ni aportó con la demanda, ni solicitó su decreto como prueba; solo lo adujo con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que declaró la caducidad de la acción y que fue revocada mediante la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el proceso de acción de tutela núm. 2012-01110-00, la cual se hace cumplir en esta oportunidad. O. entonces que, para la fecha en que vencía el término de caducidad, 24 de julio de 2006, era imposible para la sociedad demandante radicar la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por encontrarse cerrado desde el 17 de julio hasta el 31 de julio del mismo año, lo cual explica que la haya presentado el 1° de agosto de 2006, esto es, el día inmediatamente siguiente a aquel en vencía el cierre de la citada Corporación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / RESOLUCION 5796 DE 2005 - ARTICULO 1 PARAGRAFO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 NUMERAL 1.2

NOTA DE RELATORIA: Descripción de la mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 1999-02649, MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02991-01

Actor: DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA LTDA Y OTRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

En cumplimiento de la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2012-01110-00, que ordenó proferir un nuevo fallo en el proceso de la referencia “teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y los hechos que se generaron con ocasión del mismo respecto a la situación jurídica particular de la demandante”, procede la Sala a proferir nueva sentencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la Resolución núm. 1129 de 21 de octubre de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la mercancía aprehendida.I-. ANTECEDENTES

I.1-. Las Sociedades DHL DANZAS AIR & OCEAN (COLOMBIA) LTDA. (hoy DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA LTDA.) y UN INTERNATIONAL S.A., actuando por conducto de apoderado interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 1129 de 21 de octubre de 2005 y 00165 de 7 de marzo de 2006, proferidas, respectivamente, por la División de Fiscalización y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura U.A.E., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de las cuales se dispuso y confirmó el decomiso, a favor de dicha entidad, de la mercancía aprehendida al importador UM INTERNATIONAL S.A., consistente en tela sin tejer, fibras sintéticas y polainas.

Igualmente, pretenden que se ordene la devolución de dicha mercancía y la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).

I.2. En apoyo de sus pretensiones señalan, en síntesis, los siguientes hechos:

Aseveraron que mediante B/L #SHA 109155 de 29 de julio de 2005 y manifiesto de carga núm. 35200510001519 de 19 de agosto del mismo año, arribó al país un contenedor con mercancías para el importador UM INTERNATIONAL S.A., consistente en tela sin tejer, fibras y polainas.

Agregaron que dicha mercancía fue presentada a la DIAN por el transportador, quien suministró el B/L master con la descripción completa de la mercancía, razón por la cual la sociedad DHL DANZAS AIR & OCEAN (Colombia) LTDA., entregó los documentos de la carga B/L SHA 109155.

Manifestaron que mediante auto comisorio núm. 1359 de 18 de octubre de 2005, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, ordenó la inspección física de la mercancía y que de dicha diligencia, se levantó el Acta núm. 1941 de la misma fecha, determinando la aprehensión en virtud de la causal prevista en el numeral 1.2 del articulo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmaron que mediante Resolución núm. 1129 de 21 de octubre de 2005, la División de Fiscalización Aduanera ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, por valor de $185.892.000, por ingresarla por lugares no habilitados por la DIAN.

Sostuvieron que contra dicha decisión interpusieron el recurso de reconsideración, por considerar que el decomiso era improcedente, pues el hecho de que Bogotá y Barranquilla fueran lugares establecidos en la Resolución núm. 5796 de 2005 de la DIAN, para ingresar mercancías, no deshabilita a Buenaventura para tal efecto, pues dicha Resolución en manera alguna revocó la autorización a este puerto, por lo que, a su juicio, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no fue violado.

Señalaron que el recurso de reconsideración fue resuelto por Resolución núm. 00165 de 2006, que confirmó la decisión inicial, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Aseguraron que dicha Resolución les fue notificada por correo recibido el 24 de marzo de 2006, conforme al artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001.

I.3. A juicio de las actoras, con los actos acusados se quebrantaron las siguientes normas:

Los artículos 29 de la Constitución Política, , 90, 306, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), el Decreto 4341 de 2004 (Arancel de Aduanas) y la Resolución núm. 5796 de 2005 de la DIAN.

Argumentaron que los actos acusados fueron falsamente motivados, habida cuenta de que la DIAN estimó que las mercancías decomisadas pertenecen a las subpartidas arancelarias de los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, esto es, materia textil y calzado, las cuales tienen restricción de ingreso por las aduanas de Barranquilla y Bogotá, cuando lo cierto es que la mercancía decomisada corresponde a material plástico de las subpartidas 39.20.20.00.90 y 39.26.20.00.00.

Estimaron que en los actos acusados la DIAN aplicó en forma ilegal la Resolución núm. 5796 de 2005, que restringe el ingreso de los bienes provenientes de China o Panamá, de que tratan los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, a las Administraciones de Aduanas de Bogotá y Barranquilla.

Aseguraron que los bienes decomisados no pueden ser clasificados dentro de los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, por las...

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