Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01918-01(25492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001642

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01918-01(25492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2013

Fecha03 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falta de capacidad procesal para incoar la acción: Presupuesto procesal de la acción. La falta de éste da lugar a fallo inhibitorio / CAPACIDAD PROCESAL - Acción de Reparación Directa. La falta de capacidad procesal para incoar la acción genera fallo inhibitorio / CAPACIDAD PROCESAL - Presupuesto procesal de la acción

En relación con la falta de capacidad procesal, la jurisprudencia ha sostenido que constituye un presupuesto procesal de la acción que, de no encontrarse satisfecho, da lugar a proferir fallo inhibitorio, pues constituye la potestad de exigir al Estado su tutela judicial, es decir, es el derecho procesal de acudir ante la administración de justicia para invocar una pretensión. (...) En tal sentido, habrá falta de capacidad procesal cuando, entre otros eventos, alegándose la condición de persona jurídica de derecho privado, no se demuestra en debida forma la existencia de la misma ni la representación legal -esto es, mediante la presentación de la certificación de registro en la Cámara de Comercio competente-, o cuando siendo persona natural incapaz, no se acude al proceso por intermedio del representante o de la persona debidamente autorizada. En ambos casos es claro que el derecho de acción no se encuentra acreditado y, por tanto, no es posible entrabar la relación jurídico-procesal frente al demandado. (...) comoquiera que en el plenario no obra prueba sobre la existencia de la sociedad referida ni de su representación legal en cabeza del señor C.A.P.G., y dado que ello se traduce en la falta de capacidad procesal de la parte demandante, corresponde proferir fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, como en efecto se hará. (...) Con fundamento en lo expuesto (...) la Sala considera que la parte demandante no acreditó su capacidad procesal y que, en consecuencia, corresponde proferir fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, pues, como ya se explicó, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala, aquella constituye una condición necesaria "para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y, en esa medida, se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 97 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

NOTA RELATORIA: En relación a la capacidad procesal, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta de 4 de septiembre de 2008, exp. 2007-00056, en el mismo sentido ver auto de Sala plena de 12 de agosto de 2003, exp. S-330; sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 36489 y auto de 2 de febrero de 2005, exp. 28005. En relación a la diferencia entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa por activa, ver sentencias de la Sección Tercera de 21 de marzo de 2011, exp. 17589 y de 9 de mayo de 2011, exp. 17476

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuesto sustancial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hecho y material

A diferencia de la falta de capacidad procesal, la carencia de legitimación en la causa por activa se refiere, no ya a un presupuesto procesal de la acción, sino a un presupuesto sustancial de la sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, que no es constitutiva de una excepción de fondo. De este modo, la legitimación en la causa por activa expresa la relación directa entre la parte actora y los intereses jurídicos involucrados en el proceso, de suerte que ante la ausencia de tal relación "las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido" (...) Sobre el particular, la jurisprudencia ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. Respecto de la primera, ha sostenido que es aquella que se establece entre las partes en razón de la presentación y notificación de la demanda, mientras que la segunda se contrae a "la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas

NOTA RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa por activa, ver sentencias de 20 de septiembre de 2001, exp. 14452; de 28 de julio de 2011, exp. 19753; de 30 de enero de 2013, exp. 24879; de 14 de marzo de 2012, exp. 21859 y de 12 de septiembre de 2012, exp. 25941, en el mismo sentido ver auto de 12 de diciembre de 2001, exp. 20456. En relación a la legitimación en la causa de hecho y material, ver sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 18163, en el mismo sentido ver auto de 30 de enero de 2013, exp. 42610

COSTAS - No condena

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01918-01(25492)

Actor: SOCIEDAD EXPORTACIONES EL DORADO LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y DIRECCION GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1 Pretensiones

El 26 de junio de 1998 (fls. 6 a 65, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor C.A.P.G., actuando como representante legal de la sociedad Exportaciones El Dorado Ltda. (en adelante la sociedad demandante), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D.I.A.N.) y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante la Aeronáutica), con base en las siguientes pretensiones:

"Primera.- Que la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es administrativamente responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados a la sociedad Exportaciones El Dorado Ltda. de que trata esta demanda, por la operación administrativa y de todos y cada uno de los actos, hechos, acciones y omisiones llevados a término por la referida entidad pública de que trata esta demanda.

Segunda

Que en consecuencia, se condene a la referida entidad demandada, a pagar los perjuicios de todo orden, a favor de la sociedad demandante, de acuerdo con la determinación que el H. Tribunal señale, o que se determine por peritos dentro de este juicio. Condena que comprende el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, corrección monetaria, intereses, etc.

Tercera

Que en el evento de que la mercancía que fue materia de confiscación (aprehensión) por parte de la entidad demandada, sean devueltas a la empresa demandante, según las condiciones de comerciabilidad en que se encontraren se determine por peritos así el valor de los perjuicios (sic), para lo cual se tendrá en cuenta el nuevo o ningún valor de las mismas, afectado por todos los conceptos depreciativos (sic) y por la pérdida total o parcial de la mercancía, de que trata la demanda, por razón de su no venta oportuna, precisamente en tratándose de artículos de comercio para D.F., para efectos de la determinación de los perjuicios de que trata el anterior pedimento. Y además se dispondrá la devolución de las mercancías que se pudieren haber pagado (sic) por parte del demandante, tales como multas y sanciones de todo orden, impuestos y tributos aduaneros y, en general, todas las erogaciones hechas o que tenga que realizar como consecuencia de los procesos de que trata la actividad administrativa de este expediente; entre ellos, las relacionadas con la orden ilegal (sic) de rescate (sic) de la mercancía si fuere el caso y si este rescate lo aceptare potestativamente el mismo actor, con el fin de evitar mayores perjuicios en su contra. Todo lo anterior con los correspondientes intereses y corrección monetaria.

Cuarta

Que así mismo, la referida Unidad Administrativa Especial deberá pagar los gastos y costas de este proceso.

Quinta

Para el evento en que continuare el pretendido proceso administrativo - penal aduanero que se ha venido adelantando contra el depósito franco Exportaciones El Dorado Ltda., solicito que se declare sin valor ni efecto legal alguno la determinación que se tome en contra del almacén In B. referido respecto de la aprehensión de las mercancías y a cualesquiera otra sanción que por dicha vía procesal de haya tomado.

Sexta

Que dentro del término de que trata el artículo 176 del C.C.A. y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo código deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia" (fls. 68 a 70, c. 1).

De manera subsidiaria, se solicitó que se declare la responsabilidad de la Aeronáutica y que se le condene a pagar los "perjuicios de todo orden"(fl. 70, c. 1), causados a la sociedad demandante y, además, que de encontrarse demostrada, se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas.

1.2...

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