Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00126-02(0001-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330086

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-00126-02(0001-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA –Materia disciplinaria / FALTA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Infracción al deber legal

La falta en materia disciplinaria se estructura a partir de la infracción al deber funcional. En el contexto anterior, vale decir que quines ejercen una función pública, deben desempeñar el empleo, cargo o función, con diligencia, eficiencia; absteniéndose de ejecutar actos que impliquen ejercicio indebido del cargo o función, sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones de ley, abstenerse de recibir remuneración por servicios no prestados, ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, vigilando y salvaguardando los intereses del Estado y ante todo consultando permanentemente los intereses del bien común, tal como lo disponían los numerales 2, 8, 21, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, atinentes a los deberes de los servidores públicos; y el numeral 19 del artículo 41 de la misma norma, atinente a la prohibición de ordenar el pago y recibir remuneración oficial por servicios no prestados; deberes y prohibiciones que igualmente contempla la Ley 734 de 2002; preceptivas que en el presente asunto fueron desconocidas con la conducta desplegada por los Concejales investigados, al tenerse acreditado que cobraron honorarios por servicios no prestados, con claro desconocimiento de la prohibición y de los deberes antes anotados, y de los principios de moralidad y eficacia que rigen la función administrativa en general y la administración municipal, por lo que sin duda el comportamiento se adecua a las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1, 2, 8, 21, 22 y 23 del artículo 40 y la escrita en el numeral 19 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, normas que le fueron citadas como infringidas.”

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 41 NUMERAL 19 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 40 NUMERAL 1 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 40 NUMERAL 2 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 40 NUMERAL 8 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 40 NUMERAL 21 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 40 NUMERAL 22 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 40 NUMERAL 23

PROCESO DISCIPLINARIO – Dolo / CONCEJAL – Honorarios / CONCEJALES – No tienen calidad de empleado publico / HONORARIOS DE CONCEJALES – Regulación legal

El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 establece en relación con la culpabilidad que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, ello quiere decir que para ser sancionado disciplinariamente a título de dolo como en el presente asunto, se debe previamente establecer la intencionalidad o el elemento volitivo del agente que lleva el implícito “el desear” o “el querer” la materialización de algo que es censurado por el ordenamiento jurídico. El artículo 312 de la Constitución Nacional, vigente para el momento en que acaecieron los hechos que generaron la investigación disciplinaria, en relación con los concejales, señalaba entre otros aspectos, que éstos serían elegidos para un periodo de tres años, que la ley determinará la calidades, inhabilidades e incompatibilidades, la época de las sesiones ordinarias y los casos en que tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones, y precisó que no tendrán la calidad de empleados públicos. Por su parte el artículo 123 Ibídem los incluyó como servidores públicos. La Ley 136 de 2 de junio de 1994, determinó los casos en que los concejales tienen derecho a honorarios por su asistencia a sesiones

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 200 DE 1995

HONORARIOS – Concejo municipal / REGLAMENTO CONCEJO MUNICIPAL – Pago de honorarios

No existe dentro del proceso prueba que indique que el demandante hubiera influido o concertado con el Presidente del Concejo Municipal de Dosquebradas para que convocara a las sesiones plenarias cuestionadas por la Procuraduría, y menos en relación con aquellas sesiones que se realizaron cuando se encontraba en uso de licencia. Por el contrario, el actor asistió a algunas de las sesiones que reprochó el ente demandado, en cumplimiento de sus deberes como miembro del Concejo, donde por razones ajenas a su voluntad no se debatieron ni aprobaron acuerdos, porque no estaba a su cargo establecer el orden del día que debía disponerse a consideración de los miembros del Concejo, ni hacer la respectiva convocatoria. El artículos 65 de la Ley 134 de 1994 fue claro en señalar que los honorarios se causan por la asistencia comprobada de los concejales a las sesiones plenarias, y así lo reiteró el artículo 84 del Reglamento del Concejo municipal de Dosquebradas, disposición última que precisó que cuando estas no se realizan por razones ajenas a la voluntad de los concejales, el secretario de la Corporación dejará la constancia, y se computará para el pago de honorarios. Entonces no resulta censurable que el demandante hubiera recibido honorarios por haber asistido a sesiones plenarias donde por razones ajenas a su voluntad no debatieron o aprobaron acuerdos, pues conforme a lo probado en este asunto, su comportamiento no contrarió las disposiciones anteriormente citadas, pues estas permitían su reconocimiento, y por esa razón resulta atípica la conducta que se le atribuyó en el proceso disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo dedos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00126-02(0001-09)

Actor: ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAutoridades Nacionales

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

ÁLVARO DE J.R. ARENAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a.) Resolución No. 007 de 26 de junio de 2003, proferida por la Procuraduría Provincial de P., mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

b.)Decisión de 20 de octubre 2003, proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual revocó parcialmente la sanción accesoria de inhabilidad general, y en su lugar, la impuso por el término de cinco (5) años.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, y su cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

La Procuraduría Provincial de P. inició investigación disciplinaria a los concejales del municipio de Dosquebradas, y por ende en su contra, atribuyéndoles haber cobrado honorarios por asistir a sesiones de corta duración, donde no se incluyeron proyectos de acuerdo para debatir.

Mediante Resolución No. 007 de 26 de junio de 2003 la Procuraduría Provincial lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación.

La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante decisión de 20 de octubre de 2003, desató el recurso de apelación, confirmando la sanción de destitución y revocó la de inhabilidad general de 10 años, para en su lugar imponerla por 5 años. Dicho fallo se expidió luego de haber surtido un trámite de casi 5 años.

La anterior decisión se profirió 5 días antes de efectuarse las elecciones para alcalde del municipio de Dosquebradas donde se inscribió como candidato, situación que afectó los resultados, pues perdió por 85 votos en razón a que el fallo que le impuso la sanción fue utilizado para desprestigiarlo y poner en tela de juicio su reputación, de ello dan cuenta las publicaciones difundidas en los distintos medios de comunicación que anexa.

Los actos acusados se fundamentaron en interpretaciones legales subjetivas y arbitrarias, carentes de sustento probatorio, pues la conducta investigada y por la que se le sancionó no constituye falta disciplinaria por no haberla establecido el Legislador.

No existe norma Constitucional ni Legal que establezca la duración mínima para que las sesiones de los concejos municipales sean válidas y generen el pago de honorarios, pues contrariamente a lo afirmado en los actos acusados, los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994 sólo exige para su causación la asistencia de los concejales a sesiones plenarias.

De conformidad con el inciso 2º del artículo 312 de la Carta Política, los concejales municipales no son empleados públicos y solamente reciben honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, por lo que estima que dichas disposiciones fueron vulneradas con la expedición de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 29, 212 incisos 2º y 3º.

• Ley 200 de 1995, artículos 14, 15, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 40, 122

Ley 734 de 2002, artículos 4, 6 y 23.

• Ley 200 de 1995.

Al explicar el concepto de la violación de la normatividad invocada expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales y Legales antes citadas, en especial el derecho fundamental al debido proceso, en atención a que la conducta por la que se le sancionó no está descrita como falta disciplinaria.

Según los actos acusados, se le sanciona porque en su condición de Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) recibió honorarios por asistir a sesiones ordinarias de corta duración donde no se...

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