Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00070-01(23155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086214

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00070-01(23155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Abril de 2013

Fecha03 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

EXTINCION DE DOMINIO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción procedente / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Extinción de dominio. Improcedencia frente a actos particulares y concretos

Esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones para advertir que no es viable jurídicamente como pretende el demandante en esta oportunidad, cuestionar por vía de la acción de reparación directa la legalidad de las decisiones de la administración materializadas a través de actos administrativos, como sucede en el sub examine, siendo necesario recordar que el artículo 86 del C.C.A. prevé que se ejercerá la referida acción cuando una persona pretenda la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el caso que ocupa a la Sala (…) el INCORA, al adoptar la decisión de extinción de dominio y ordenar el registro en el certificado de tradición, exteriorizó su voluntad, configurándose así un acto administrativo de carácter particular y concreto que produjo plenos efectos jurídicos, acto –por lo demás- que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del C.C.A. al no haber sido cuestionado por la acción de revisión, sin que pueda el demandante buscar invalidarlo acudiendo a una acción judicial que no se encuentra establecida con dicho propósito, proceder que atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema normativo. (…) la Sala debe modificar la negativa de las pretensiones, para en su lugar declararse INHIBIDA para resolver sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66

COSTAS - No condena

Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00070-01(23155)

Actor: L.F.A.O.

Demandado: INCORA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LUIS FERNANDO AVILA ORTIZ, a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA- y solicitó:

“PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA) de los perjuicios causados al demandante con motivo de la extinción del dominio decretada sobre la finca EL GUINEO, ubicada en la Vereda del Charte, Municipio de Aguazul, Departamento del Casanare, desconociendo la existencia del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso contra la propietaria G.B.D.S., que condujo al remate del bien en favor de mi representado L.F.A.O., debidamente aprobado e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.

SEGUNDO

Condenar a la NACION (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA) a pagar a favor del demandante L.F.A.O., los perjuicios materiales sufridos en su patrimonio económico con motivo de las diligencias de extinción del dominio adelantadas sobre la Finca EL GUINEO, tomando en cuenta el valor comercial del inmueble para la fecha en que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la extinción del dominio a favor de la Nación, conforme a justa tasación pericial, actualizada dicha cantidad según la variación de índice de precios al consumidor, existente entre el 26 de febrero de 1988, fecha de la inscripción y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

TERCERA

Condenar a la NACION (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA), a pagar al demandante, como perjuicios morales, el equivalente en pesos de la cantidad de mil (1000) gramos oro, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso “que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario del BANCO DE LOS TRABAJADORES contra GLORIA BURGOS DE SANABRIA donde se decretó y practicó el embargo y secuestro del bien inmueble propiedad de la ejecutada denominado EL GUINEO, ubicado en el Municipio de Aguazul, Departamento del Casanare” con una extensión superficiaria de cuatrocientas hectáreas.

Precisó que el banco ejecutante transfirió, a título oneroso, la garantía hipotecaria sobre el predio denominado EL GUINEO, a favor del aquí actor, quien se subrogó como parte en el proceso, el cual terminó con el remate del bien en pública subasta y con la adjudicación del citado inmueble al rematante, esto es al aquí demandante, “tal y como consta en el acta de remate de fecha 8 de marzo de 1993, aprobada por auto del marzo 18 del mismo año, debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0007861”, surtido lo cual se ordenó la entrega al acreedor rematante, pero el secuestre no la pudo cumplir, pues el predio había sido invadido por treinta familias de colonos que habían construido fundos de unidad familiar.

Manifestó que el predio adjudicado al demandante se vio afectado por una invasión de colonos, la cual fue, tácitamente, avalada por el INCORA pues, al dar inicio a la extinción de dominio, generó en los ocupantes la expectativa de que una vez extinguida la propiedad se les reconocería la “vía de hecho” a través de la titulación jurídica de las parcelas ocupadas, alegando el principio de la confianza legítima.

Puntualizó que las diligencias de extinción de dominio se iniciaron contra la anterior propietaria, desconociendo, el INCORA, la existencia del embargo y secuestro decretados sobre el inmueble, no obstante lo cual ordenó “la inscripción del inicio de las diligencias de extinción del dominio y continuando el respectivo trámite sin tomar en cuenta los derechos inviolables del acreedor hipotecario”; resaltó que en las etapas iniciales del procedimiento administrativo no fue vinculado el demandante, omisión que no le permitió acreditar la calidad de nuevo titular del dominio, ni demostrar que la anterior propietaria no efectuó la explotación económica del predio debido a las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el mismo, “existiendo por ende una causal de justificación de fuerza mayor para la inexplotación”, no obstante lo cual y pese a no ser citado al proceso administrativo, presentó memoriales tendientes a demostrar la condición de nuevo propietario e impugnó, como tercero, las decisiones ahí tomadas, peticiones que no fueron atendidas.

Adujo que el 26 de febrero de 1998, el INCORA registró la extinción de dominio, proceder, a su juicio, ilegal al desconocer la preexistencia del proceso ejecutivo, por tanto se está ante una actuación administrativa que afectó el patrimonio del actor quien confió en el ordenamiento jurídico cuando realizó la inversión económica y así obtener la titulación del predio a lo cual agregó que éste se encontraba habilitado para la siembra de arroz, pero ante la invasión se fraccionó perdiendo potencialidad productiva, convirtiéndose en una unión de pequeños fundos explotados indiscriminadamente en diferentes actividades económicas.

Concluyó que la Nación obró de forma paralela y contradictoria, pues a través del juzgado efectuó el cobro de una obligación...

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