Sentencia nº 250002324000200400661-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451506217

Sentencia nº 250002324000200400661-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Febrero de 2012

Número de sentencia250002324000200400661-02
Fecha02 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Tribunal administrativo de cundinamarca

S. primera

Sub-Seccion “a”

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).

Magistrada ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Expediente: 250002324000200400661-02

Demandante: J.A.L.R..

Demandado: Direccion De Impuestos y Aduanas Nacionales, D..

Acción:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Asunto: Apelación Sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de Noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera - por la cual negó las súplicas de la demanda interpuesta por J.A.L.R., en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

  1. PRETENSIONES

    PRIMERA: Que se declare la nulidad en la totalidad de todo lo actuado en el proceso del EXPEDIENTE No. 10020300039 abierto según auto No. 0039 código 134 y fecha de apertura del 22-01-2003, a fin de que con fundamento en la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACION EN DEBIDA FORMA, se anule todo lo actuado desde el REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO 030701213449 Expediente DM999911103 Y SE REVOQUEN LAS RESOLUCIONES No. 03-064-191-668-2131-00-3679 del 11 de diciembre de 2003 por medio de la cual a mi poderdante se le impuso una sanción pecuniaria de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) y la RESOLUCION numero 03-072-193-601- del 29 de marzo de 2004 por medio de la cual resuelve “CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 03-064-191-668-2131-00-3679 del 11 de diciembre de 2003.

    SEGUNDA: Como fue un hecho que ocurrió en vigencia de los Decretos 1909 de 1992, el Decreto 2274 de 1982, el Decreto 1232 de 2001, y el 1750 de 1991, este ultimo establece en su artículo 14, la PRESCRIPCION de la acción Administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir de la realización de los hechos (12 de noviembre de 1999), La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

    Por lo que solicitó con todo respeto se declare la PRESCRIPCION.

    TERCERA: De conformidad con el Artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Caducidad de la acción Administrativa Sancionatoria. “La Acción Administrativa sancionatoria prevista en este decreto, caduca en el termino de tres años contados a partir de la comisión del hecho u omisión de la infracción Administrativa Aduanera”…

    2. HECHOS

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos resumidos de la siguiente manera:

    Señala la demandante que el 16 de noviembre de 1999 en la ciudad de Chicoral (Tolima), funcionarios de la Subdirección de fiscalización aduanera debidamente comisionados mediante auto No. 630000103 -0580 del 12 de noviembre de 1999, notificaron el auto de manera personal al señor J.L.G.R., en su calidad de transportador del vehículo de placas SGK-914 de la Transportadora El Proveedor (aldia).

    Aduce que al inspeccionar el vehículo se encontraron motores usados con serial FEG-011702 B, FEG 6006905 B y TD 6 T 050350 T de los cuales aportó la declaración de importación No. 0784202014010-2 del 11 de noviembre de 1999, una remisión sin número y la factura de venta No. 0491 de IMPO R.D.A. No. 1125034651-3 por ser motores usados y que son modelo 1995, en la factura aparece como P. elS.J.L..

    Indica que los motores son tomados en custodia, para la verificación de la mencionada importación y junto con los documentos, quedaron en custodia tres cajas de cambios usadas, las que fueron trasladados en custodia y se dejó a libre disposición del transportador el vehículo y la mercancía restante.

    Aduce que los bienes en custodia fueron depositados en ALMAGRARIO S.A., en Bosa Bogotá, en donde aparece como declarante el señor R.O.H., como poseedor o tenedor el señor J.L.G.R. y el consignatario el señor J.L. conforme al acta de aprehensión y planilla de inventarios.

    Que la mercancía fue entregada el 11 de febrero de 2000, por ALMAGRARIO Bosa, conforme a la orden 0189 del 10 de febrero de 2000, expedida por la Administración Especial de Aduanas, y acta de inspección 0944712 donde se le da levante total, con base en la declaración de importación.

    Señala que el avaluó y reconocimiento se hizo documental de acuerdo al acta de aprehensión, se profirió Requerimiento Especial Aduanero, contra el señor J.L. en su calidad de tenedor de la mercancía, aduciendo que de forma equivocada se sostienen dos afirmaciones que son contrarias a la verdad que es decir que el importador de la mercancía era el señor J.L. cuando el no era el importador sino el propietario, y el señor R.O.H.M. importador.

    Indica que el señor J.L. nunca recibió notificación del Requerimiento Especial Aduanero, como consta con la planilla de envió de la empresa de correos ADPOSTAL, pues la dirección no correspondía al mismo.

    Indica que de ahí en adelante toda la actuación esta viciada porque los envíos de notificación a un lugar donde no residía, ni trabajaba. En memorial de 8 de enero de 2004, se reitera que el demandante no fue la persona que importo los motores, que el importador fue el señor R.O.H.M., el cual le vendió la mercancía a la firma IMPO RDA, la cual a su vez la vendió al señor J.L., poseedor de buena fe, según las facturas. (sic).

    Refiere que no habiéndose notificado en debida forma, y al ser la primera actuación en todo proceso judicial o administrativo personal, se conculcó el derecho a la defensa, la garantía procesal judicial o administrativa, actuación que debe hacerse pública haciéndosela conocer al interesado, desconociéndose con ese hecho su derecho a ser oído y vencido en juicio, sin tener la oportunidad de presentar pruebas ni de impugnar la decisión.

    Aduce que al señor J.A.L.R., se le violó el debido proceso y la legítima defensa, al no notificarle en debida forma el expediente DM99911103, para poder ejercer su defensa en forma oportuna, sin que la DIAN consultara el R.U.T, donde la dirección podía verificarse, y notificarle en debida forma, así como en la resolución se pretende dar a entender que el comprador de buena fe, de la mercancía tenia que estar atento a los requisitos del Estatuto tributario en cuanto a los requisitos de la factura, pretendiéndole trasladar la carga de la prueba al demandante.

    3. NORMAS VIOLADAS:

    El apoderado de la sociedad demandante señaló que, los actos administrativos demandados, violaron las siguientes normativas:

    - Artículos 503 parágrafo 2, 507, 508, 509, 510, 511, 519, 562, 563, 564, 567 y 573 del Decreto 2685 de 1999.

    - Artículo 29 de la Constitución Política.

    - El Decreto 1909 de 1992.

    - El Decreto 2274 de 1982.

    -El Decreto 1232 de 2001.

    -El Decreto 1750 de 1991 artículo 14.

    4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

    Refiere el demandante que el legislador dispuso que las notificaciones de los actos de la Administración Aduanera deberán efectuarse a la dirección informada por el declarante, o a la dirección procesal cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección para que en adelante se le notifiquen los actos correspondientes en cuyo caso la administración deberá hacerlo a dicha dirección.

    Aduce que en caso concreto desde el primer acto de la administración se señalo expresamente una dirección para que se hicieran las notificaciones, lo que no ocurrió dentro del proceso.

    Señala que el Requerimiento Especial Aduanero debía haberse formulado dentro de los treinta días siguientes al conocimiento de la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera, la que se formuló mucho tiempo después, y que formulado el Requerimiento no se notificó al demandante en la dirección suministrada por el transportador, por tanto nunca tuvo conocimiento de dicha decisión, adelantándose en su contra un proceso administrativo sin habérsele escuchado, ni haber presentado pruebas, ni controvertir las presentadas en su contra, violando el debido proceso.

    Manifiesta el demandante que en las actuaciones que los particulares realizan ante las autoridades están cobijadas con la presunción de buena fe en ellas, por tanto esta presunción no ha sido desvirtuada en el asunto de que se trata, por no habérsele escuchado oportunamente, no puede afirmar que este haya actuado de mala fe ya que la mala fe se demuestra por quien la afirma, la presunción de buena fe esta consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política.

    5. Contestación de la Demanda:

    La entidad demandada se opuso a todas las peticiones de la sociedad demandante por no asistirle derecho, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., norma que se debe interpretar con el ultimo inciso del artículo 50 del C.C.A., solo pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos de carácter definitivo, no siendo susceptibles de ser atacados por regla general los preparatorios o de trámite como es el caso, salvo que sea imposible continuar con su actuación, evento en el cual pueden ser objeto de demanda, razón por la cual con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, no se impidió la continuación de la actuación adelantada por la administración, tendiente a proponer sanción al actor por incurrir en la infracción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, ya que con ese acto se le dio impulso al proceso administrativo sin que el mismo resolviera de fondo la situación jurídica, no pudiendo ser demandado.

    Indica que los hechos narrados por la demandante se refieren a la investigación adelantada por la DIAN, el cual no es objeto de litigio, que no se referirá a los mismos, y en el caso en que el actor considerara que los actos expedidos bajo dicho proceso, afectaban sus intereses debió instaurar dentro de oportunidad legal, la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa.

    Así mismo, que el proceso administrativo DM 999911103 culminó con la revocatoria de la Resolución No. 3512 del 1º de octubre de 2002, que ordenaba el decomiso de una mercancía consistente en motores...

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