Sentencia nº 250002324000201100196-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 451680945

Sentencia nº 250002324000201100196-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 18 de Octubre de 2012

Número de sentencia250002324000201100196-01
Fecha18 Octubre 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

EXPEDIENTE: 250002324000201100196-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES: D.P.P.

DEMANDADOS: Instituto De Desarrollo Urbano–Idu

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: F.A.S.M.

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor D.P.P. en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

SENTIDO DE LA DECISION:

La Sala procede a denegar las pretensiones de nulidad de la Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010 expedida por la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1.DE LAS PRETENSIONES.

    En el escrito de demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación:

    1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 5228 de Diciembre 19 de 2008, 5418 de Diciembre 10 de 2009 y 3854 de Diciembre 7 de 2010 expedidas por la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, mediante las cuales determinan y ORDENAN la expropiación del bien inmueble, ubicado en la AC 27 No. 20 A – 59 identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 50C-551194 de la ciudad de Bogotá con cédula catastral 26 22 4 M.E., chip AAA0083MUPA conforme al registro topográfico 38257 B de noviembre de 2008 y noviembre de 2009 que fuera de la propiedad del doctor D.P.P. con Cédula de Ciudadanía No. 19.177.009 de Bogotá.

    2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ al pago del valor del terreno y la construcción al justo precio, el daño emergente y el lucro cesante causados a mi poderdante, señor D.P.P., como lo establece la Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 de 2008, sentencia C-1074 de 2002 y Sentencia C-476 de 2007.

    3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al actor D.P.P., o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a:

    Concepto M2 Valor

    Terreno $ 900.000 $ 79.486.500

    Construcción $ 950.000 $ 80.379.500

    Daño Emergente $ 73.361.740 $ 73.361.740

    Total Solicitado $ 229.890.240

    El daño emergente planteado hace referencia a la recuperación de los dos tanques subterráneos y la placa contra piso mal calculados con el avalúo del IDU, (precios del año 2009). (Ver presupuesto adjunto). Es decir condenar a pagar a favor de mi poderdante la suma total de $229.890.240,00 que corresponde a terreno, construcción y daño emergente.

    4. Teniendo en cuenta los tres numerales anteriores, condenar a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar la indexación correspondiente, desde la fecha del 27 de enero de 2010 hasta la fecha del pago total de la indemnización (Artículo 178 del CCA).

    5. Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, es decir, la suma de $115.405.188 que corresponden por concepto de terreno $50.776.000, por construcción $49.365.300 y daño emergente $15.263.888. Entonces condenar a pagar a favor de mi poderdante el saldo, que corresponde a Terreno $25.373.000, Construcción $31.014.200,00 y daño emergente $58.097.852, para un total de $114.485.025 (CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO PESOS MCTE).

    6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación).

    7. La NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

    8. Se condene en costas a la parte demandada

    No obstante en su escrito de corrección de la demanda, indicó lo siguiente:

    La Nulidad que se solicita en la demanda es la nulidad de la Resolución 3854 de Diciembre 7 de 2010, la cual fue expedida por la Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, mediante la cual ORDENÓ la Expropiación del bien inmueble, ubicado en la Calle 27 No. 20 A – 59 identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 50ª-551194 de la ciudad de Bogotá con cédula catastral 26 22 4 M.E., chip AAA0083MUPA M.E conforme al registro topográfico 38275B de Noviembre de 2008 y Noviembre de 2009 de quien fuera de propiedad, el señor D.P.P. con Cédula de Ciudadanía No. 19.177.009 de Bogotá, porque ésta Resolución fue la que ordenó la expropiación y quito del patrimonio de mi poderdante por interés general. Entonces se adjunta copia auténtica de la Resolución 3854 de Diciembre 7 de 2010 con la constancia de la notificación del propietario en Diciembre 13 de 2010 y las constancias de pago del valor ofrecido.(…)

    Por lo tanto, se tiene como único acto administrativo la Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010.

    1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

    Los hechos que narró la demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes:

  2. Mediante el Decreto Distrital 513 de 2006, el entonces Alcalde Mayor de Bogotá anunció a los interesados y a la ciudadanía en general, la puesta en marcha de los proyectos urbanísticos integrales Avenida J.E.G. –C. 26 y Carrera 10 en la ciudad de Bogotá.

  3. A través del Decreto 317 de 2007, ese mismo funcionario declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la obra Troncal de Transmilenio Avenida J.E.G. (calle 26), que se extiende desde la carrera 3ª con calle 19 , tomando por la primera de las citadas vías en dirección sur-norte hasta encontrar la calle 26 y de allí hasta el aeropuerto.

  4. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, en uso de sus facultades legales y a través de acto administrativo, expidió la Resolución 5228 de 19 de diciembre de 2008, a través de la cual hizo oferta de compra tendiente a obtener una enajenación voluntaria que llenara los requisitos de los artículos 13 y 61 de la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, del predio que fuese de propiedad del señor D.P.P., ahora demandante, y que era requerido para la obra Corredor de la troncal de la Avenida J.E.G. (calle 26) desde su inicio a la altura de la Avenida Ciudad de Lima (avenida calle 19) con carrera 3ª, en el trayecto de la Avenida carrera 3ª hasta la Avenida J.E.G. (calle 26) y posteriormente hasta la carrea 100, de acuerdo con la Resolución 0826 de 17 de octubre de 2007 emitida por la Secretaría Distrital de Planeación.

  5. La oferta de compra se hizo conforme al registro topográfico 38257 donde registra un alinderamiento con un área de terreno de 83.67 m2 y construcción de 184.44 m2.

  6. El valor ofertado por la entidad demandada fue de $90.778.800, por concepto de terreno y construcción, no se incluye el daño emergente ni el lucro cesante conforme al avalúo técnico AV-828-08-38257 IDU 04-07 de 14 de noviembre de 2008, practicado y presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, el que no cumplió con las condiciones comerciales del valor del terreno y de construcción.

  7. Mediante oficio 034163 de 7 de abril de 2009, el señor D.P.P. solicitó la revisión del avalúo y que se le reconociera el daño emergente y el lucro cesante, toda vez que el predio estaba construido con características especiales y además conectaba a otro predio que tenía actividad comercial.

  8. El bien inmueble era una bodega con doble altura que contenía oficinas y en su construcción contaba con 2 tanques de llenado de agua y placa contrapiso, los cuales eran utilizados para el lavado de vehículos de otro predio que tenía actividad comercial, como era la Estación Calle 26 Terpel, con capacidad de 30.000 litros de agua, con instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas trifásicas de alta capacidad, hecho que no fue tenido en cuenta al momento de la elaboración del avalúo.

  9. A través de la Resolución 5418 de 10 de diciembre de 2009 se modificó la Resolución 5228 de 19 de diciembre de 2008, en el sentido de modificar la oferta de compra antes propuesta conforme al Registro Topográfico 38257 B, cuyo terreno indicado fue de 84.61 m2 y 84.61 m2 de construcción (ver avalúo AV-828-08 38527 B IDU 04-07 REV 02 23/11/09 de 14 de noviembre de 2008).

  10. Luego de dicha modificación, el valor de la oferta ascendió al valor de $114.305.986 por concepto de terreno y construcción. La suma de $1.099.202 por concepto de daño emergente, pero no se determinó lucro cesante. Sin embargo, la demandada volvió a equivocarse en el valor del terreno y de la valoración de la construcción.

  11. El predio fue entregado el día 27 de enero de 2010 a la Dirección Técnica de Predios de la entidad demandada.

  12. El 2 de febrero de 2010 se firmó el contrato de promesa de compraventa .

  13. Mediante Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010, acto administrativo demandado, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU determinó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad del señor D.P.P., manteniendo el valor antes indicado, es decir, $114.305.986 por valor del terreno y $1.099.202 por daño emergente, para un total de $115.405.188.

    1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas:

    •Artículo 58 de la Constitución Política.

    •Artículos 61 y 62 de la Ley 388 de 1998.

    •Artículos 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998.

    •Artículos 2, 4, 14 y 21 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008.

    Fue uno el cargo formulado en contra del acto administrativo demandado el que se concreta en: VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES.

    El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

    1.4. DE...

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