Providencia nº 11001010200020130011300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453554894

Providencia nº 11001010200020130011300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2013.

Aprobado según A.N. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201300113 00

|Referencia: |Conflicto de Jurisdicciones. |

|Colisionantes: |Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y |

| |Juzgado Trece Laboral del mismo Circuito Judicial. |

|Tema: |Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter |

| |Laboral instaurada por G. de Jesús Posada R. contra el|

| |Municipio de Medellín. |

|Decisión: |Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor G.D.J.P.R., contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor G.D.J.P.R., por intermedio de Apoderada Judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1036 del 19 de octubre de 2009, expedida por el Municipio de Medellín, mediante la cual se resolvió negativamente la petición sobre el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6° de 1992, a partir del 1° de enero de 1993 (fl. 1 del c.o.); la Resolución No. 1189 del 17 de noviembre del 2009, expedida por la Unidad Administrativa de Talento Humano del mismo Municipio, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición contra el anterior Acto Administrativo y la Resolución No. 3087 del 2 de diciembre de 2009 que confirmó la Resolución No. 0664 del 9 de junio de 2009 y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento, peticionó que se condenara al Ente Municipal al pago de los reajustes contemplados en los referidos Decretos y al pago del reajuste de las mesadas pensionales desde el año 1995. (fl. 2 del c.o.)

Afirmó la demandante que el derecho pensional le fue reconocido a su mandante mediante Resolución No. 209 del 22 de agosto de 1988 por el Municipio de Medellín con efectividad a partir del 3 de abril de 1988. (fl. 3 del c.o.)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

DEL Juzgado DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- El citado Despacho Judicial una vez surtido el trámite de admisión de la demanda, notificación a las partes y recaudo de pruebas, mediante pronunciamiento del 27 de marzo de 2012, en el que señaló que como el objeto de la demanda es obtener el:

“reconocimiento de una serie de emolumentos que según ella, tiene derecho en virtud de la Ley 6 de 1992.

Cuando se trata de reajustes, que aparecen en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 445 de 1998.

Para este tipo de reajustes o compensaciones, no tenemos competencia (…)”. (Sic a lo transcrito)

  1. como sustento de la anterior afirmación, que el Decreto 2108 de 1992, no excluyó el conocimiento de estos casos de la justicia ordinaria, es decir tampoco los asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando son controversias que se ocasionan con los reajustes ordenados en dicha norma, dijo que el origen de la citada disposición estaba más relacionada con asuntos pertenecientes a la Seguridad Social.

Afirmó que dicha norma se expidió para solventar una situación injusta que se presentaba con el incremento anual de los salarios de los pensionados y que éstos, tuvieron un reajuste durante muchos años inferior al de los empleados en servicio activo, por lo que fue un acto de equidad del Legislador.

Adujo que conforme al artículo 2° de la Ley 712 de 2001, esta clase de asuntos fueron trasladados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que consideró que en atención a “las partes trabadas en juicio y la pretensión que se discute, puede concluirse que la controversia que se plantea es desconocimiento la Jurisdicción Ordinaria.”, (Sic) por lo que declaró su falta de Jurisdicción y en consecuencia dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (fl. 165 del c.o.)

DEL Juzgado TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, se pronunció mediante auto de diciembre de 2012[1], por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto, precisando que la Jurisdicción llamada a conocer de la demanda era precisamente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que el...

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