Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00059-00(0459-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393670

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00059-00(0459-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PRIMA DE SALUD DE CONGRESISTAS – Su reconocimiento debe estar supeditado a circunstancias de justificación y no al simple transcurso del tiempo. Omisión reglamentaria

Los gastos de salud a que se refiere el artículo 2° literal ll) de la Ley 4ª de 1992, el Decreto N° 801 de 21 de mayo de 1992, les dio el carácter de “prima de salud” y, siendo ello así, es una de las “prestaciones” que el legislador no estableció como “obligatorias o forzosas para el Ejecutivo”, lo cual indica que constituía entonces “apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto”, como lo expresó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-608 de 1999 en los apartes transcritos con anterioridad y lo reiteró esta Corporación en la sentencia de 28 de febrero de 2013, al señalar que la potestad reglamentaria que le asiste al Ejecutivo implica la concreción y precisión de la norma a reglamentar y establece una limitante que se traduce en la fijación de las circunstancias justificadoras que habilitan el reconocimiento prestacional. Si a los gastos de salud, se les confirió por el Ejecutivo la naturaleza de “prima de salud”, ella necesariamente queda entonces supeditada para su reconocimiento a que se configuren las circunstancias que lo justifiquen, razón esta por la cual si ella se reconoce mensualmente por el sólo transcurso del tiempo, esta no es la circunstancia que la justifica, lo cual demuestra que el Ejecutivo al establecerla con esa periodicidad y sin ningún requisito para que el Congresista tenga derecho a percibirla, la concedió por fuera de lo dispuesto para el efecto por la Ley Marco, es decir que ese acto administrativo carece entonces de fundamento legal que lo soporte. Por ello si el Ejecutivo al proferirlo incurrió en una omisión por cuanto no determinó en cuales circunstancias podría el Congresista tener el derecho al pago de lo que él denominó “prima de salud”, esto significa que la disposición acusada adolece de un vicio que acarrea su nulidad, pues en un Estado de Derecho los actos administrativos tienen estricta sujeción al principio de legalidad, el cual es de obligatorio acatamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1983 – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 187

NORMA DEMANDADA: DECRETO 801 DE 1992 (21 de mayo) GOBIERNO NACIONAL -ARTICULO 4 ( Nulo)

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, Corte Constitucional, sentencia C-608 de 1999; sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 801 de 1992, Consejo de Estado sentencia de 28 de febrero de 2013, R.. 2010-00058)0458-10), M.P., G.E.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá D.C, primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00059-00(0459-10)

Actor: F.Z.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano F.Z.L., contra el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y actuando en nombre propio, el ciudadano F.Z.L., solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Decreto N° 801 de 21 de mayo de 1992, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República.”

    Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República en ejercicio de sus funciones expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual señaló, entre otros, las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

    El artículo 2°, literal II) de la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional de los Congresistas, para el cual el Gobierno Nacional tuvo en cuenta varios objetivos y criterios entre los cuales se destaca: “El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.”

    Atendiendo esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 801 de 1992, y en su artículo 4º dispuso que los miembros del Congreso tendrían derecho al reconocimiento y pago mensual de una prima de salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1º de la misma disposición, la cual es incrementada anualmente.

  2. EL ACTO DEMANDADO

    El texto de la disposición demandada, es el siguiente:

    DECRETO 801 DE 1992

    (Mayo 21)

    Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República.

    El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la ley 4ª de 1992,

    DECRETA:

    … … …

    Artículo 4°. Los miembros del Congreso tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una prima de salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1º del presente decreto, la cual no constituye factor salarial.

    … … …”

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    El actor considera que la norma cuya nulidad demanda infringió la Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e); Ley 100 de 1993, artículos 2º, literales b) y c), 130, 162 y 163; y la expresión “cuando las circunstancias lo justifiquen” contenida en el artículo 2º, literal II), de la Ley 4ª de 1992, cuyo concepto de violación se resume así:

    El artículo 4º del Decreto 801 de 1992, infringe el artículo 2º, literal II) de la Ley 4ª de 1992 en cuanto reconoce a los Congresistas una prima de salud sin fijar las circunstancias que lo justifiquen, es decir, no señaló las condiciones para tener derecho a la misma, como por ejemplo, no encontrarse asegurado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993.

    La Corte Constitucional mediante la sentencia C-608 de 1999, precisó que le corresponde al Gobierno Nacional señalar las condiciones que justifiquen el pago de la prima de salud con los siguientes argumentos:

    “Según dispone el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, expedida por el Congreso con apoyo en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores que enumera el artículo 1 del mismo ordenamiento (empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso y los de la Fuerza Pública), el Gobierno Nacional debe tener en cuenta varios objetivos y criterios, entre los cuales se destaca el demandado: "El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen para la Rama Legislativa".

    (…)

    “La disposición acusada constituye, entonces, apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto, y así tenía que ser a la luz del Ordenamiento Constitucional. Y como en sí misma esa pauta no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que únicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, será declarada exequible.”

    De la jurisprudencia en cita se puede inferir que el Gobierno Nacional sólo podrá disponer del reconocimiento de gastos de representación y salud, y primas de localización, vivienda y transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, y en tal sentido no fijó directamente una prima de salud a los miembros del Congreso.

    El artículo 4º del Decreto 801 de 1992 debe ser declarado nulo toda vez que, no fijó las condiciones que justifican el reconocimiento de la prima de salud para los miembros del Congreso de la República.

    La norma acusada viola los artículos 2º literales b) y c); 130, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispuso el reconocimiento de una prima de salud para los Congresistas por fuera del Plan Obligatorio de Salud y con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias, infringiendo los principios de igualdad, universalidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Salud y creando “un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso.”

    De conformidad con el artículo 4º del Decreto 801 de 1992, los miembros del Congreso de la República perciben mensualmente una prima de salud en cuantía de $ 1.413.508, que corresponde al...

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