Sentencia nº 11001-03-25 000-2009-00134-00(1947-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467051922

Sentencia nº 11001-03-25 000-2009-00134-00(1947-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PRIMA FISCAL EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Falta de competencia del gobierno para negar su carácter salarial

Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, cuando se trata de la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida del Legislador y del Ejecutivo, en donde el primero establece unas orientaciones generales conforme a las cuales el segundo debe fijar los elementos del régimen salarial y prestacional. La atribución para fijar el régimen salarial de los empleados de la Contraloría General de la República, permitía al Gobierno crear la prima fiscal, sin embargo, si al Legislador correspondía desarrollar el concepto de salario y por ende señalar sus componentes, la normativa que en este caso expidió el Gobierno determinando que la prima fiscal no constituía factor salarial para ningún efecto, va en contravía de las disposiciones constitucionales y legales precitadas, que, como quedó demostrado, se ocupan de las materias aludidas y por ese aspecto la primera de las normas debe ser anulada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2374 DE 2006 (17 DE JULIO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1 (NULO)

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

PRIMA FISCAL EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – No reconocimiento a ex funcionarios al 15 de junio de 2006

Sobre el punto es suficiente señalar que si bien es cierto el artículo 3º del Decreto N° 2374 de 2006 determinó que no tendrían derecho al pago de la prima fiscal el Contralor General de la República y quienes a 15 de junio de 2006 tuvieran la condición de ex funcionario de la Contraloría General de la República, también lo es que el parágrafo del artículo 1° ibídem, estableció que a quienes no hubiesen laborado el año completo, la prima se les reconocería a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, lo cual significa que quienes hubiesen laborado dentro del año anterior a la data referida, así para entonces estuvieran desvinculados, tenían derecho a percibir la prima fiscal en proporción al tiempo laborado, razón por la cual se mantendrá la segunda de las normas acusadas por el actor.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2374 DE 2006 (17 DE JULIO) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 3 (NO NULO)

FUENTE FORMAL: DECRETO 2374 DE 2006 – ARTICULO 1 PARAGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., primero (1 ) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25 000-2009-00134-00(1947-09)

Actor: C.M.I.S.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia respecto de la acción de nulidad del Decreto N° 2374 de 17 de julio 2006, mediante el cual el Presidente de la República creó una prima especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y actuando en nombre propio, el señor C.M.I.S. demandó la nulidad de las expresiones subrayadas en los artículos y del Decreto N° 2374 de 17 de julio de 2006, “Por el cual se crea una prima especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República”. Las normas precitada prevén:

    ARTÍCULO 1o. C. para los funcionarios de la Contraloría General de la República, por una sola vez y sin carácter salarial para ningún efecto legal, una prima fiscal equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado a 15 de junio de 2006, pagadera en la primera quincena del mes de julio de 2006, a quienes hayan laborado entre el 16 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2006.

    (…)

    “ARTÍCULO 3o. No tendrán derecho al pago de la prima fiscal el Contralor General de la República y quienes a 15 de junio de 2006 tenga (sic) el carácter de ex funcionario de la Contraloría General de la República”.

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los supuestos fácticos que se resumen así:

    Mediante el Decreto N° 2374 de 2006, el Presidente de la República creó una prima especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República, denominada prima fiscal, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a un (1) mes del salario correspondiente al cargo desempeñado a quince (15) de junio de 2006, dicha prima se cancelaría en la primera quincena del mes de julio de 2006, a quienes hubiesen laborado entre el dieciséis (16) de junio de 2005 y quince (15) de julio de 2006.

    Según el mismo Decreto, la prima fiscal se liquidaría teniendo en cuenta factores salariales como la asignación básica mensual señalada en el respectivo cargo; los gastos de representación; el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. En el artículo 3° del Decreto citado se privó del derecho al pago de la prima fiscal al Contralor General de la República y a quienes al 15 de junio de 2006 tuvieran el carácter de ex funcionarios de la Contraloría General de la República.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El actor considera que las normas acusadas violan los siguientes artículos: 6, 13, 53, 121, 122, 150, numeral 19, inciso primero literal e), 189, numeral 11 y 215, inciso noveno de la Constitución Política; 1 y 2, literales a), j) y k) de la Ley 4ª de 1992 y demás citadas en el texto de la demanda, cuyo concepto de violación se resume así:

  2. La expresión subrayada del artículo 1º “… sin carácter salarial para ningún efecto legal…”, desconoce las normas precitadas, porque la competencia de las autoridades públicas es expresa (arts. 6, 121, 122 C.N.), lo cual significa que tanto ella como su delegación deben estar contempladas en las normas que le sirven de fuente.

    El Legislador ordinario define unos principios generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para expedir la normativa que concrete y desarrolle la política legislativa, lo cual debe cumplirse dentro de los parámetros de competencia que al Gobierno le fija el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y cuyo ejercicio está sometido a las normas generales contentivas de las orientaciones que el Legislador quiere que se imprima en los Decretos gubernamentales que desarrollan las previsiones generales de las denominadas leyes cuadro.

    Dentro de las materias que deben regularse bajo el procedimiento referido, el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, señala el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los congresistas y los empleados de la fuerza pública y dentro de las funciones atribuidas al Presidente de la República, el artículo 189 ibídem señala la de ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

    Cuando en la Ley 4ª de 1992 el Legislador previó que el Gobierno Nacional modificaría el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literales a), b) y d) de la misma ley, lo condicionó a que cualquier producción normativa que desarrollara en uso de esas facultades, respetaría los objetivos y criterios que la misma ley expresa o tácitamente le determinaba, razón por la cual siendo la determinación de los componentes que constituyen salario una competencia reservada al Legislador, tal como se previó en varios artículos de aquélla, resulta claro que dicho tema fue apropiado como materia de los objetivos y criterios de la referida ley marco y por tanto el Presidente de la República no podía ocuparse del mismo, so pena de violar los artículos 121 y 122 de la Constitución Política.

    Citando a la Corte Constitucional, dijo que el Legislador conservó cierta libertad para establecer qué componentes constituyen salario, quedando así puntualizada una determinación de esta naturaleza por constituir una materia de reserva de la ley marco, como configuradora de los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, no podía ser objeto de libre tratamiento por parte de éste, en cuanto a su exclusión en la fijación de los regímenes laboral y prestacional de los empleados públicos, porque una determinación de ese talante tiene que consultar la regla general, según la cual todos los emolumentos tienen carácter salarial a menos que el Legislador para un caso específico los hubiese despojado del mismo.

  3. Las expresiones demandadas contenidas en los artículos primero y tercero acusados, vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad, pues no se encuentra objetivamente razonable el trato discriminatorio que el P. de la República da a quienes el 15 de junio de 2006 tenían el carácter de ex funcionarios de la Contraloría General de la República, frente a quienes mantenían vigente su relación laboral con la Entidad; tal discriminación únicamente tiene sustento en la subjetividad del Presidente de la República, a quien no le es dado por vía de regulaciones normativas, excluir a los ex funcionarios de la Entidad mencionada, de un beneficio laboral teniendo solo como referencia la vigencia del vínculo laboral.

    Con el tratamiento referido se da una distinción irrazonable, arbitraria y no objetiva a los ex funcionarios, pues a pesar de haber laborado en las mismas condiciones durante el mismo tiempo, once (11) mes y veintinueve (29) días del período anual, que da derecho a recibir el pago de la prima fiscal, menos tiempo o más que los vinculados, son privados de un derecho que les reconocen a éstos, sobre la base de su desvinculación laboral, sin evaluación objetiva de su trabajo ni de las relaciones laborales.

  4. Las expresiones acusadas violan el artículo 53 de la...

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