Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00373-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467096862

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00373-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio para iniciar la investigaciòn administrativa sancionatoria contra la Empresa Petrobras Colombia Combustibles S.A. Estaciòn de Servicio El Mochuelo de Bogotá / COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO - Facultades del Ministerio de Minas y Energía, verificación del cumplimiento de normas técnicas y de seguridad propias del sector / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Industria y Comercio / AFECTACIÓN AL MEDIO AMBIENTE - Funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente

El presente conflicto versa sobre la competencia para iniciar investigación administrativa sancionatoria contra la empresa Petrobras Colombia Combustibles S.A., Estación de servicio El Mochuelo, por defectos en los tanques de almacenamiento, filtración del combustible, afectación del medio ambiente y carencia de permiso de vertimientos. No se observa que el presente asunto involucre a la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que los hechos que denuncia el peticionario no tienen que ver con la debida protección del consumidor por el distribuidor de los combustibles. Por tanto, la Sala declarará la competencia del Ministerio de Minas y Energía para atender las peticiones pendientes de respuesta del señor J.C.U.F. como apoderado del Edificio Tenerife Real, en cuanto a la investigación de las irregularidades en el almacenamiento y cumplimiento de normas de seguridad de la respectiva estación de servicio. Si ya se hubiere dado respuesta de fondo al asunto, el Ministerio de Minas y Energía podrá responder con base en el artículo 19 de la ley 1437 de 2011 que dispone que “respecto de las peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”. Se aclara en todo caso que no se podrá invocar dicho artículo si se trata de hechos o pruebas nuevas que puedan ameritar la reapertura de la investigación o el inicio de una nueva. En caso de que el peticionario considere que la respuesta no es satisfactoria, podrá acudir a los mecanismos legales que protegen su derecho a una respuesta de fondo y eficaz. Se llama la atención también sobre los derechos que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le otorga a los denunciantes o afectados con conductas sancionables administrativamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1053 DE 1953 / LEY 39 DE 1987 - ARTICULO 4 / LEY 26 DE 1989 - ARTICULO 2 / LEY 26 DE 1989 - ARTICULO 3 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 3 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 21 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 22 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 32 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 33 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 34 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 35 / DECRETO 4130 DE 2012 / DECRETO 4299 DE 2005 - ARTICULO 33 / DECRETO 4886 DE 2011 - ARTICULO 1 / DECRETO 4130 DE 2011 - ARTICULO 4 / DECRETO 1617 DE 2013 - ARTICULO 8 / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO 4741 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00373-00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS SUSCITADO ENTRE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INICIAR LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA CONTRA LA EMPRESA PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. ESTACION DE SERVICIO EL MOCHUELO DE BOGOTA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, planteado por el apoderado del Edificio Tenerife Real, frente a la remisión hecha por el Ministerio de Minas y Energía de una solicitud de investigación sancionatoria a la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Estación de Servicio automotriz el Mochuelo.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las partes, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. El 9 de noviembre de 2010, el Edificio Tenerife Real, por conducto de apoderado, presentó ante el Ministerio de Minas y Energía solicitud de investigación administrativa en contra de Petrobras Colombia Combustible S.A., Estación de Servicio El Mochuelo de la ciudad de Bogotá por “no contar con el correspondiente permiso de vertimientos, no cumplir con las normas de almacenamiento y distribución de combustibles, ni con las estructuras de contención y prevención de derrames” (fls.12 y 13).

  2. El Ministerio de Minas y Energía el 24 de noviembre del mismo año, le contestó al apoderado del edificio Tenerife Real, que había iniciado una investigación administrativa con ocasión al incidente del 14 de abril de 2010, y que la misma concluyó que la sociedad Petrobras Colombia Combustible S.A. estación el Mochuelo, cumplía con los requisitos y exigencias técnicas para su operación y por tanto, no había lugar a imponer ninguna sanción (fls.14 a 16).

  3. El 2 de diciembre de 2010, el apoderado radica nuevamente solicitud ante el mencionado Ministerio, insistiendo en que la Estación no cuenta con el permiso de vertimientos; a lo que el Ministerio reiteró el 9 de diciembre del mismo año, que la investigación iniciada no concluyó con sanción y afirmó que la entidad competente en el tema de vertimientos era la Secretaría Distrital de Ambiente, quien inició investigación; por tanto no pueden investigar el mismo hecho (fls.17 a 20).

  4. El Ministerio de Minas y Energía, frente a dos solicitudes más (19 y 26 de julio de 2012), hechas por el apoderado del Edificio Tenerife Real, ratificó que la Estación cumplía con todos los requisitos y condiciones de los decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005; adicionalmente, consideró que no era competente para iniciar la investigación solicitada, en virtud de que la ley 1480 de 2011 trasladó a la Superintendencia de Industria y Comercio el conocimiento de las quejas e incumplimientos en que puedan incurrir las estaciones de servicio automotriz (fls. 25 a 28).

  5. Por su parte, el 25 de septiembre de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la solicitud de investigación contra la sociedad Petrobras; manifestó que los hechos denunciados no se enmarcaban dentro de las competencias reasignadas a ella mediante la ley 1480 de 2011, las cuales se limitan a asuntos relacionados con la protección al consumidor (fl.55)

  6. El 14 de mayo de 2013, el Edificio Tenerife Real propuso por conducto de apoderado, conflicto negativo de competencias entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se determine la actividad competente para investigar las irregularidades que presenta la estación de servicio Petrobras El Mochuelo.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

    El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las entidades involucradas y demás personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

  7. Ministerio de Minas y Energía

    Durante este término, el Ministerio de Minas y Energía, señaló:

    1.1 Que ejerció la competencia para investigar a los agentes minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo estaciones de servicio automotriz y fluvial, hasta el 3 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia el régimen de transición del decreto ley 4130 de 2011, por el cual se reasignan unas funciones y se trasladan a la Superintendencia de Industria y Comercio.

    1.2. Afirma que sus funciones son las asignadas en la Constitución y en la ley 489 de 1998, el decreto 070 de 2011, el decreto 0381 de 2012, y que de acuerdo con estas disposiciones el Ministerio sólo conserva y ejerce, frente a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, aquellas que no fueron reasignadas en el decreto ley 4130 de 2011, artículo 4, a la Superintendencia de Industria y Comercio; así las referidas a investigaciones administrativas sancionadoras para las estaciones de servicio automotriz son de competencia de dicha Superintendencia.

    1.3. Manifiesta que mientras tuvo las funciones sancionatorias avocó la investigación contra la estación de servicio Petrobras el Mochuelo, las cuales concluyeron que no había lugar a la imposición de sanciones a dicha empresa (resoluciones 124244 de 27 de abril y 124373 de 13 de julio, ambas de 2010).

    1.4. Concluye que dio respuesta a todas las solicitudes radicadas por el apoderado del Edificio Tenerife Real, menos la última radicada el 31 de octubre de 2012 (fls.50 a 54), dado que dichas peticiones se han presentado en vigencia del decreto ley 4130 de 2011, y por ello le corresponde atenderlas a la Superintendencia de Industria y Comercio e imponer las sanciones por incumplimiento de las normas vigentes sobre distribución de combustibles.

  8. Superintendencia de Industria y Comercio

    La Superintendencia de Industria y Comercio, por su parte, afirma:

    2.1.Para el caso de comercialización de combustibles debe entenderse que las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el decreto 4130 de 2011, la facultaron para vigilar a las estaciones de servicio en lo relacionado con la distribución de combustible al consumidor final o usuario, y no respecto de las demás obligaciones que tienen relación con las estaciones de servicio, que son de competencia del Ministerio de Minas y Energía.

    2.2. Reitera, que cualquier otra obligación asociada a la actividad de distribución, aditivación, calidad y cantidad en la prestación del servicio de suministro de...

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