Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00226-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368258

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00226-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2013

Fecha23 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Agencia oficiosa en acción de tutela / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / AGENTE OFICIOSA - Legitimación por activa para actuar en nombre de su padre en acción de tutela por no estar en condiciones de promover su propia defensa

La señora L.J. presentó, a nombre de su padre R.L.A. acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Sociedad Solidaria de Salud - EPS-S Solsalud- y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por la omisión en el cumplimiento de una orden médica consistente en la remisión al Instituto Nacional de Cancerología y la negligencia en el suministro de los medicamentos que requiere el paciente para su tratamiento, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los particulares. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Asimismo, podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para que opere la figura de la agencia oficiosa, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos, que: “(1) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”. En el caso que nos ocupa, esta S. encuentra configurados los requisitos antes mencionados ya que: (i) la señora L.J. manifiesta que está actuando como agente oficiosa de su padre R.L.A.; y (ii) del escrito de tutela se desprende claramente que el señor Luna Africano se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa, en razón a su delicado estado de salud, pues desde el 2008 padece de un “tumor mesenquinal maligno de bajo grado” y como consecuencia de ello, ha tenido que soportar fuertes dolores y someterse a múltiples valoraciones, exámenes y tratamientos. Por lo anterior, se declarará la legitimidad de la señora M.F.L.J. para promover el amparo como agente oficiosa de su padre, motivo por el cual presenta la tutela a su nombre, hipótesis que cumple con la exigencia del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestación que en este sentido haga quien le representa.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia T-459 DE 2007, Corte constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10

SERVICIO DE SALUD NO INCLUIDO EN EL POS - Presupuestos para acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud / REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD - Las entidades territoriales, tienen el deber legal de adoptar medidas de fondo para minimizar la ocurrencia de eventos adversos que puedan vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida de los afiliados

En la sentencia T-375 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que “todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran con necesidad, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud”, regla que recoge, cuatro presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto, para que se proteja el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud no incluido en el POS; esos presupuestos son, a saber:(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Y se deberá entender, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia, que un servicio “se requiere” cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y “con necesidad” cuando se cumple la condición (iii). No obstante lo anterior, como primera medida, es válido aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud EPS S.A. Las razones para intervenirla tuvieron que ver, entre otras, con el no pago de sus obligaciones a la red prestadora de servicios de salud, falta de confiabilidad de sus estados financieros, reiterados incumplimientos a las órdenes de la Superintendencia, desconocimiento de las normas sobre contratación con las Empresas Sociales del Estado y un margen de solvencia negativo. Así la cosas, con el fin de proteger el derecho de los usuarios al aseguramiento, el acceso al servicio de atención en salud sin barreras, y teniendo en cuenta que con la situación descrita se genera el supuesto de incumplimiento por fuerza mayor de mantener la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores, en ejercicio de sus competencias legales de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la circular 04 de mayo 4 de 2013 en la que señala, de manera textual, lo siguiente en relación con los afiliados al régimen subsidiado en salud: “En aras de garantizar la adecuada prestación de los servicios y la protección de la vida de la población afiliada a las EPS y EPSS objeto de intervención forzosa Administrativa para liquidar siempre y cuando se incumpla la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores, la Superintendencia Nacional de Salud emite las siguientes instrucciones: 1. Las entidades territoriales, en su calidad de garantes de la protección de los servicios de salud en condiciones dignas y para conjurar hechos lesivos a la población, tienen el deber legal de adoptar medidas de fondo para minimizar la ocurrencia de eventos adversos que puedan vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida de los afiliados”. En ese orden de ideas, en el término de las competencias contenidas en el numeral 43.4.1 del artículo 43 de Ley 715 de 2001, le corresponde a las Secretarías de Salud ejercer, en su jurisdicción, la vigilancia y el control del aseguramiento en el sistema general de seguridad social en salud en el municipio y en los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993 con el propósito de hacer seguimiento a la garantía de acceso a los servicios de salud. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que dispone: Artículo 1. Objeto. El presente Acuerdo define la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, a través del mismo se determinan los criterios para identificar y seleccionar a los beneficiarios de los subsidios, el procedimiento de afiliación, así como las condiciones de permanencia y pérdida del subsidio. De otra parte, se especifican las condiciones del proceso de contratación entre las Entidades Territoriales responsables de la operación del Régimen Subsidiado y las EPS-S. Así como, se fijan las condiciones de la operación regional de las EPS y la forma en que los departamentos deberían asumir la competencia de manera cautelar en los casos en que una entidad territorial municipal no opere eficientemente el Régimen Subsidiado.

DERECHO A LA SALUD - Comprende toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida de las personas / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER - Le corresponde sufragar los gastos de transporte y estadía del paciente y su acompañante / SERVICIO DE SALUD - El transporte y la estadía no son servicios médicos pero sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones de este servicio / ACCION DE TUTELA - Derecho a la salud

La controversia planteada en el presente caso surge por la omisión de la EPS-S Solsalud de remitir al señor R.L.A. al Instituto Nacional de Cancerología ubicado en la ciudad de Bogotá para la asignación de la cita para consulta con manejo interdisciplinario de médicos especialistas en cirugía de tórax, cirugía vascular, cirugía de tejidos blandos y ortopedia y entregar los medicamentos, ordenados el 14 de marzo de 2013 por el médico tratante adscrito a la ESE Hospital Universitario E.M. para el tratamiento oncológico que requiere el agenciado. Además de lo anterior, porque a la fecha tampoco le han sido practicados los exámenes. Una vez revisados los hechos y las pruebas obrantes en...

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