Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368406

Sentencia nº 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LUCRO CESANTE - Gastos de manutención, créditos. Proceso de privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad. Los gastos de manutención como créditos y demás, se encuentran comprendidos en el concepto de lucro cesante y no son una modalidad independiente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Gastos de manutención se encuentran comprendidos en el concepto de perjuicios de lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Dos modalidades que son daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Noción / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Noción

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, (…) (i). el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad (para el afectado( de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. (…) necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. (…) (ii). Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que está (sic) (sic) sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. (…) Aclarado lo anterior, y puesto que la sentencia apelada reconoció al señor J.C.L.F. una suma por concepto de lucro cesante correspondiente a los ingresos mensuales dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, y a que los gastos de manutención de su familia no son una consecuencia directa del hecho dañoso –privación de la libertad–, sino que se trata de egresos que normalmente debía asumir el privado de la libertad, concluye la Sala que los presuntos créditos –que además no fueron demostrados en el proceso– a los que acudió el demandante para solventar dichos gastos, encuentran amparada su reparación en el reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante, sin que se refieran a situaciones o perjuicios diferentes, como lo pretende el demandante.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación, Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad. Aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad, privación injusta de la libertad. El sindicado no cometió el hecho delictivo

La responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos aquellos casos en los cuales se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 –cuando aquél fue expedido- y el 24 de julio de 2001 –cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000-, porque sólo desde la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. (…) Clarificado lo anterior, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial. Al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

PERJUICIOS MORALES - Determinación de la cuantía. Criterios para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Proporción valor tiempo. Privación injusta de la libertad

Conviene precisar, acerca de la cuantía del perjuicio, que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, estos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidos- según el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. (…) para la determinación de la cuantía de la indemnización del perjuicio moral, la Sala se guiará por la proporción valor–tiempo, presente en su jurisprudencia más reciente. Para ello, deberá establecer cuál es el valor, que en promedio, se concede al mes de privación de la libertad, atendiendo únicamente al factor temporal, sin perjuicio de que otras circunstancias concurrentes obliguen a reconocer una cifra más alta, y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud del tope indemnizatorio para el perjuicio moral que es de 100 s.m.l.m.v.

NOTA DE RELATORIA: Decisión adoptada por la Sub-Sección B de la Sección Tercera, con salvamento de voto del C.D.R.B.. Hasta el momento no ha llegado el salvamento de voto en medio magnético a la Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564)

Actor: J.C.L.F. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, S.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 8 de septiembre de 1995 en la ciudad de Popayán, el señor J.C.L.F. fue privado de su libertad como consecuencia de la orden de captura proferida por la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, dentro de la investigación adelantada con ocasión del homicidio del señor R.C.S.; libertad que recuperó el 1 de marzo de 1996, por vencimiento de términos. Posteriormente, fue absuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 1997, al establecer, conforme al acervo probatorio, la ausencia de responsabilidad penal del ahora demandante.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 22-75 c. 1), los señores J.C., V.I., M.P. y N.E.L.F., D.F. de L., Y. y A.M.L.S., A.D.L.B., la señora Y.A.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, C.A. y P.L.F., así como la señora C.V.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores, M. y J.S.L.V., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

LA NACIÓN COLOMBIANA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores J.C.L.F., D.F.D.L., N.E.L.F., M.P.L.D.B., Y.L.S., ALMA M.L.S., C.A.L.A., P.L.A., M.L.V., J.S.L.V., C.V.R. y al suscrito V.I.L.F., por la falla y omisión en el servicio de la administración, que condujo a la injusta detención preventiva de mi poderdante por espacio de más de seis meses de manera arbitraria y antijurídica.

SEGUNDA

CONDENAR, como consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIA, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL MINISTERIO DE JUSTICIA, a PAGAR a los actores a quienes representen sus derechos legalmente, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se han estimado en abstracto y que se concretarán en su oportunidad.

TERCERA

ORDÉNESE en la sentencia, si no se hubiere hecho dentro del proceso, la liquidación y/o actualización de la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reconociendo los correspondientes intereses moratorios e indexación sobre las sumas a pagar, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se da cabal cumplimiento a la sentencia.

CUARTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

1.1. En respaldo...

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