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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente42341
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 336.

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado R.B.G., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 11 de julio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 10 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de 486 meses de prisión y multa por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

H E C H O S

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera

“Los hechos tienen inicio hacia el medio día 24 de diciembre de 2008, cuando el implicado R.B.G. simulando la permuta de un ganado convence a L.A.P. para que lo acompañe desde Granada (Meta) hasta las inmediaciones del municipio de Castillo (Meta) vereda la esperanza (sic); todo resultó ser un engaño para ser entregado al frente 26 de las FARC quien lo retuvo (sic) y exigió por su liberación la suma de $1.000.000 millones (sic) de pesos. En el hecho participó A.B., quien se hizo pasar por dueño del ganado y que finalmente resultó ser E.G.M. quien lo entrega al grupo guerrillero con el que permaneció hasta el 13 de enero cuando dos miembros del grupo desertaron y trajeron consigo a la libertad a L.A.P. y a un menor que también estaba secuestrado. A las tres de la tarde del día siguiente del plagio, los familiares de la víctima reciben una llamada desde el celular 3204379028 en la que se exige la suma de $1’000.000.0000 millones de pesos, suma que después fue rebajada a $300.000.000 millones de pesos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de marzo de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio (Meta), se legalizó la captura de E.G.M., J.F.P.M. y L.A.C.P.; se les formuló imputación por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Luego, en diligencias concentradas celebradas el 3 de abril de ese año ante un despacho de igual especialidad, se hizo idéntica imputación[1] y se aplicó la misma medida aseguratoria a RUSBY BAHOS GAITÁN.

Como los procesados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de abril siguiente, ratificando que se procedía por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión, tipificados en los artículos 169 y 170-3, 340 y 467 del Código Penal, respectivamente.

La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –en sesiones del 4, 21 y 24 de agosto de esa anualidad- y preparatoria –el 5 de noviembre posterior y el 4 de febrero de 2010-, continuó con el impulso del juzgamiento sólo respecto del incriminado BAHOS GAITÁN, toda vez que el imputado G.M. celebró acuerdo con la Fiscalía, en tanto, a favor de P.M. y C.P. se dictó preclusión de la instrucción.

Luego de múltiples vicisitudes, finalmente el juicio oral se ventiló en sesiones del 6 y 26 de julio de 2011, tras las cuales, el 10 de agosto del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, condenando a BAHOS GAITÁN por el delito de secuestro extorsivo agravado y absolviéndolo por los de concierto para delinquir y rebelión.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por la defensa del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó íntegramente mediante providencia del 11 de julio de 2013, la cual fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: violación directa.

El defensor de RUSBY BAHOS GAITÁN acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 169 del Código Penal, que consagra la conducta punible de secuestro extorsivo.

A continuación, la Sala, con suma dificultad, resumirá los deshilvanados planteamientos del casacionista, los cuales condensa en once capítulos, de la siguiente manera:

En el primero de ellos alude a la importancia de la hermenéutica jurídica, para luego realizar un “análisis taxativo” de la norma interpretada erradamente, consistente en definir los cuatro verbos rectores allí contenidos –arrebatar, sustraer, retener y ocultar-, con el fin de confrontarlos con la actividad atribuida a su defendido y concluir que como ninguno de ellos encuadra en lo que se le imputa, se vulneró el principio de legalidad, pues, jamás cometió el delito de secuestro.

En los cuatro siguientes apartados, el demandante, de manera muy breve, dice denunciar una segunda infracción al principio de legalidad, por cuanto a su prohijado se le endilgó el verbo rector “engañar” –de creación jurisprudencial-, debido a que mediante engaños se llevó a la víctima para después ser secuestrada. Como dicho accionar, agrega, no está enlistado en el citado precepto, “nunca puede ser tomado como vace (sic) para encausar el secuestro extorsivo”.

En refuerzo de lo anterior, cita el artículo 29 de la Constitución Política, insiste en que el verbo “engañar” no hace parte del estatuto punitibo (sic), y advierte que las diferencias entre la jurisprudencia –como fuente supletiba (sic) del derecho únicamente- y la ley conducen a que la doctrina de los falladores no pueda desbordar la órbita del legislador. De ahí que si ha de condenarse a una persona por secuestro en razón del engaño, deberá la ley adicionar un quinto verbo rector que así lo determine.

De lo dicho...

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