AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45483 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874053965

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45483 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente45483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2755-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 2755-2015

R.icación n° 45483

(Aprobado Acta n° 184)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del acusado N.L.A., contra el fallo del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado[1], conducta última por la cual se declaró la prescripción de la acción penal con posterioridad al fallo.

HECHOS

El 8 de mayo de 2003, en horas de la mañana cuando E.G.C.G. conducía un vehículo tipo camión cargado de mercancía de Bogotá a Ibagué, escoltado por I.A.C.V., quien se movilizaba en una motocicleta de placas AKM-16, a la altura del sitio conocido como la Nariz del Diablo, de la comprensión territorial de M., fueron interceptados por varios hombres armados que se movilizaban en un vehículo particular, los obligaron a ingresar al otro automotor, mientras tomaban el control del camión y la motocicleta.

C.G. y C.V. fueron retenidos y trasladados hasta la zona rural del sector. Allí los amarraron a un árbol y luego los abandonaron con la advertencia de no salir del lugar hasta que no transcurrieran por los menos 50 minutos.

Varios conductores que en el momento del atraco se desplazaban por la vía, avisaron a las autoridades de policía a quienes les describieron las características de los vehículos implicados junto con sus números de placa. Momentos después los uniformados lograron ubicar el camión hurtado cuando era conducido por J.D.C. con destino a Bogotá y el campero marca Toyota que correspondía con los datos suministrados, en el que se hallaban J.d.C.O.C. y F.M.P..

En las actividades de búsqueda y seguimiento les fue reportado a los mismos policiales, la presencia de dos hombres en el mismo sector a orillas del Río Sumapaz. Ubicado el sitio, se hallaron abandonadas prendas de vestir, varios teléfonos celulares y la motocicleta de placas AKM-16.

Ante el ingreso de llamadas telefónicas a los teléfonos encontrados, el Sub oficial F.J.C. las respondió. El interlocutor lo confundió con uno de los atracadores, el que le indagó sobre los resultados del hurto.

El policial le siguió la conversación, le manifestó que las cosas habían salido mal y que se encontraba escondido de la policía en M., que necesitaba ropa y que lo recogieran en el hotel Buenos Aires.

Los uniformados organizaron un operativo encubriendo su identidad. Al lugar se presentó N.L.A., junto con su compañera permanente M.U.T., quien contactó a los policiales, el que luego de ser identificado resultó ser un agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que laboraba en G., quien pretendió justificar su presencia con la excusa de haber llegado a prestarle ayuda a un amigo que necesitaba las prendas de vestir que llevaba en una bolsa.

El conductor del camión y el escolta, por sus propios medios, lograron soltarse de las ataduras, salieron a la vía y se dirigieron al sitio denominado El Boquerón. Se presentaron en el Comando de Policía del lugar, donde ya se encontraba el camión y la mercancía hurtada.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Adelantada la instrucción, el 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué profirió resolución de acusación[2] contra N.L.A., J.D.C. y F.M.P., como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto calificado[3] y agravado[4] y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, agravado[5].

En referencia a la procesada M.U.T. precluyó la instrucción.

Con relación al sindicado J.d.C.O.C., quien había manifestado acogerse a sentencia anticipada, dispuso romper la unidad procesal y expedir copias de lo actuado para continuar con ese trámite por separado.

Al no haberse impugnado la determinación, el 25 de noviembre de 2005 cobró ejecutoria.

3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 30 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se llevó a cabo la audiencia preparatoria[6]; luego, el 2 de junio y 5 de octubre de 2009, se verificó la de juzgamiento[7].

El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, condenó a N.L.A., J.D.C. y F.M.P., como coautores del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado a la pena de 17 años de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

En referencia al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dispuso cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.

4. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de N.L.A., y el 19 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó[9].

5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de N.L.A. interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. El 15 de enero de 2015, durante el transcurso de los términos para la sustentación de la impugnación, el Tribunal Superior de Ibagué cesó el procedimiento por el delito de hurto calificado y agravado por prescripción de la acción penal[10].

En consecuencia, ajustó la pena a 16 años de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como coautor del delito de secuestro simple.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formulan tres cargos principales, los dos primeros por nulidad y el tercero por la violación directa de la ley sustancial.

  1. Primer Cargo (nulidad por falta de competencia)

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por falta de competencia.

En camino a la demostración de la censura dice que para el 31 de octubre de 2011, fecha en la que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué profirió la sentencia de primer grado, carecía de competencia para ello.

Afirma que la Ley 1121 de 2006, en el artículo 23, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que establecía la competencia de los jueces penales del circuito especializados, disposición que excluyó de su conocimiento el delito de secuestro simple que se encontraba asignado a estas autoridades por la Ley 733 de 2002, último conjunto normativo que a su vez fue derogado de manera expresa por esta nueva disposición.

Para el censor, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué carecía de competencia para emitir el fallo de primera instancia y al hacerlo, vulneró el debido proceso.

Considera que la equivocación es trascendente por la implicación que la misma tiene para la administración de justicia, sin que el censor explique tal afirmación.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado y se remita el expediente a los Jueces Penales del Circuito de M.. No precisa el momento procesal desde el cual se debería invalidar lo actuado.

2. Segundo cargo (nulidad por violación del derecho de defensa)

Amparado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa.

Afirma que la defensora que tuvo el acusado durante el desarrollo del trámite, descuidó su atención en la etapa de calificación del sumario y el momento de los traslados para dar inicio al juicio, sin que ejerciera alguna actividad en pro de los intereses del imputado.

Evoca jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 18 may. 2995, R.. 22150 y 1 jun. 2006, rad. 20614) referida a las nulidades, para señalar que la apoderada de L.A. no se ocupó de...

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