Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026006

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGATORIEDAD DE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS A ACATAR LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Régimen de precios estimados a la mercancía

Como quiera que Colombia hace parte de la Comunidad Andina de Naciones, está obligada a acatar los anteriores preceptos, lo cual, según lo estableció la Secretaría General de la CAN, no hizo, al expedir el Requerimiento Especial Aduanero Nº 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, con fundamento en la aplicación del régimen de precios estimados a la mercancía importada del Ecuador por la actora, calificado previamente por ella como una restricción al comercio intrasubregional (Resolución 710 de 2003). Concluye la Sala que la sentencia apelada debe confirmarse, pues el requerimiento especial aduanero fue expedido con fundamento en el mecanismo aduanero de control de precios denominado “precios estimados”, expresamente prohibido para los miembros de la Comunidad Andina; amén de que el método de valor de transacción sí le era aplicable a la demandante, al estar demostrado que la renta bruta declarada estaba dentro del margen certificado para el sector y la DIAN en manera alguna controvirtió el argumento del pago de los tributos correspondientes, incluyendo el valor de los fletes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 72 / ACUERDO DE CARTAGENA - ARTICULO 75 / TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTICULO 4 / RESOLUCION 7010 DE 19 DE JULIO DE 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00981-01

Actor: VENUS COLOMBIANA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró: no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados; a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar la suma de $294’948.829.oo; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La actora, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

V.C.S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

1- Resolución núm. 05-064A-2004-0640-109 de 13 de octubre de 2004, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, profirió liquidación oficial de revisión de valor a las declaraciones de importación allí relacionadas, por valor de doscientos noventa y cuatro millones novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintinueve pesos ($294’948.829.oo) y ordenó el pago de dicha suma, junto con los intereses moratorios, en la forma y condiciones previstas en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999.

2- Resolución núm. 82-05-072-00000708 de 8 de febrero de 2005, por la cual la División Jurídica Aduanera de la DIAN Cali confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reconsideración.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que en caso de que haya pagado la suma de $294’948.829.oo o cualquiera otra, se condene a la DIAN a devolverla, junto con los intereses comerciales, desde la fecha del pago y hasta cuando se haga efectiva la devolución.

De igual manera, solicita que se condene a la DIAN a pagar las costas del proceso, en especial, el valor de la póliza de cumplimiento que se constituya, con sus intereses comerciales.

I.2. Los hechos de la demanda.

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

- El 28 de mayo de 2004, la Aduana de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 05 070 2001 04 35 0351 respecto de 7 declaraciones de importación, fundamentada en que en el trámite de nacionalización de las mercancías “se había suscitado controversia de valor en la etapa de inspección física realizada durante el proceso de importación, en razón a que los precios declarados por las mercancías resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la resolución No 7010 del 19 de julio del 2002…”; que el estudio de valor efectuado para otras declaraciones de importación era aplicable a este requerimiento; que se estableció que había vinculación entre el vendedor y el importador; que el hecho de que el vendedor asumiera el flete internacional constituía una práctica no usual de fijación de precios; que los beneficios globales de Venus Colombiana S.A. no son los usuales en el sector; y que se utilizó el método del valor reconstruido y, por tanto, al costo unitario del calzado producido por Plasticaucho Industrial S.A. se le aplicó una cantidad correspondiente al 73.89%, que equivale al margen bruto de ventas certificado por la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro (Ecuador).

- Este requerimiento fue contestado y se adujeron los siguientes argumentos: que por Resolución núm. 710 de 21 de marzo de 2003 de la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones el mecanismo de los precios estimados fue declarado violatorio de las normas del Acuerdo de Cartagena; y que el ajuste de precios unitarios de Plasticaucho Industrial S.A. en un 73.89% se hizo con base en una certificación del Servicio de Rentas del Centro (Ecuador), sin tener en cuenta que esa certificación había sido corregida por esa misma entidad.

- El 6 de octubre de 2004, en respuesta a una acción por incumplimiento de las normas del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución núm. 710 de 2003 de la Secretaría de la Comunidad Andina, dicha Secretaría dictaminó, mediante la Resolución núm. 861 de 2004, que con la expedición del requerimiento especial aduanero 05 070 2001 04 35 0351 de 28 de mayo de 2004, la Aduana de Cali incumplió los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Resolución núm. 710 de la Secretaría General de esa Comunidad.

- El 13 de octubre de 2004 la Aduana de Cali profirió la liquidación oficial de revisión de valor que se acusa, para lo cual argumentó que el procedimiento que la origina se inició porque en la etapa de inspección física de la mercancía se suscitó controversia “en razón a que los precios declarados por las mercancías resultan por debajo del margen inferior del rango establecido por el Director de Aduanas en la resolución No 7010 del 19 de julio del 2002…”; que en los archivos de la Aduana reposan los documentos y estudios utilizados para la expedición del requerimiento especial aduanero correspondiente a otras declaraciones; que entre Plasticaucho Industrial S.A. y Venus Colombiana S.A. existe vinculación comercial; que el hecho de que P. haya pagado el flete internacional constituye una práctica inusual en el comercio internacional y que esto llevó a que V.C.S.A., al momento de la importación, pagara menos tributos de los que le correspondía; que no se puede aceptar el valor declarado por V.C.S.A., pese a que está demostrado que con esos precios ésta recupera sus costos y hace una utilidad del 12%, porque esa utilidad no corresponde a la del sector comercial al que pertenece esa empresa; y que se utilizó el método de valor reconstruido aplicando exactamente las mismas consideraciones del expediente en que se expidió otro requerimiento especial aduanero, tomando en cuenta el margen bruto de renta que inicialmente había certificado el Servicio Interno de Rentas del Centro (Ecuador), sin considerar las correcciones que esta misma entidad había emitido y habían sido aportadas al proceso, es decir, que se aplicó un margen de utilidad de los precios unitarios de Plasticaucho del 73.89%.

- Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración y, además, la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 861 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, según la cual la República de Colombia aplicó una medida calificada previamente por la Secretaría General como “restricción” y discriminatoria a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, incurrió en incumplimiento de los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena, 4° del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución núm. 710 de la Secretaría General, recurso que fue resuelto por la Resolución núm. 902 de 7 de febrero de 2005, que confirmó el incumplimiento que se había declarado.

- Mediante Resolución núm. 708 de 8 de febrero de 2005 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, repitiendo básicamente los mismos argumentos del requerimiento y de la resolución confirmada, sin explicar la razón por la cual no se tomaron en cuenta las correcciones del Servicio de Rentas del Centro (Ecuador), pese a que las menciona como existentes en el expediente.

I.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

La parte actora considera que los actos acusados violan el numeral 4 de la Nota Interpretativa al artículo 6º del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 863 del 2003; 29 de la Constitución Política; 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena; 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 88, 249, 250 y 256 del Decreto 2685 de 1999; 459 del Estatuto Tributario; 1º, primer inciso, literal d) del numeral 1 y numeral 2 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR