Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00746-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372314

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00746-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2013

Fecha11 Diciembre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Falta de redes de acueducto y alcantarillado en el barrio Aguas Claras / ZONA DE BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTA - Franja de adecuación / BARRIO AGUAS CLARAS - Ubicado dentro de la franja de adecuación de una zona de reserva forestal / CERROS ORIENTALES - Asentamiento ilegal / PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS - Orden de legalizar el barrio Aguas Claras y de construir las redes de acueducto y alcantarillado

Es evidente, que la falta de una adecuada infraestructura de acueducto y alcantarillado en el Barrio AGUAS CLARAS, no solo ha repercutido en la afectación del medio ambiente al contaminar sus fuentes hídricas, entre otras, sino que además, ha vulnerado el derecho a la salubridad y el de acceder al servicio público de acueducto y alcantarillado, derecho esencial de un Estado Social de Derecho. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, por un lado, se levantó la medida cautelar impuesta sobre la Resolución núm. 0463 de 2005, que había excluido el Barrio AGUAS CLARAS como área de protección de reserva forestal, viabilizando su legalización; y por el otro, se demostró que a los habitantes de dicho sector urbano se les ha vulnerado los derechos colectivos antes mencionados; se le ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- E.S.P., respectivamente, que en forma simultánea, legalicen el Barrio AGUAS CLARAS ubicado en la Localidad de San Cristóbal; e implementen, construyan, mantengan y operen las redes de acueducto y alcantarillado del referido sentamiento urbano, dentro de sus respectivas competencias. Lo anterior, debe llevarse a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes al regreso del expediente al Tribunal de origen y respetando las directrices que para el efecto dispuso esta Corporación en la sentencia de 5 de noviembre del año en curso, dentro de la acción popular tramitada bajo el núm. 2005-00662-03

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: Sobre la decisión de los Cerros Orientales, consultar la Acción Popular 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP), proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de noviembre de 2013. Respecto a la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico, ver sentencia de Sala Plena, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), proferida el 3 de septiembre de 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00746-01(AP)

Actor: L.E.G.B.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -EAAB- Y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La señora L.E.G.B., en su calidad de responsable de la construcción, implementación, mantenimiento y operación de las redes del acueducto y alcantarillado del Barrio AGUAS CLARAS, instauró acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

I.2.- HECHOS

Se resumen de la siguiente forma:

Expresó que el 5 de diciembre de 1989, la Secretaría de Gobierno Distrital le otorgó personería al Barrio AGUAS CLARAS y en el año de 1993 se le instaló el servicio de energía eléctrica, tanto domiciliario como de alumbrado público.

Manifestó que en 1994, se implementaron los siguientes servicios:

▪ El servicio de acueducto y alcantarillado solo a la mitad del barrio.

▪ Líneas Telefónicas, por parte de la ETB.

▪ La Escuela CED, instalada en el sector por la Secretaría de Educación, con acueducto sin alcantarillado.

Adujo que en 1996, se comenzó la recolección de residuos sólidos por parte del operador de aseo del momento.

Precisó que a la fecha de radicación de la demanda popular, no se ha podido de gozar de un ambiente sano, lo cual ha puesto en peligro la seguridad, integridad física y especialmente la vida de los ancianos y niños habitantes del referido sector.

I.3. – PRETENSIONES

La señora L.E.G.B., solicitó lo siguiente:

Que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano así como el de la seguridad y salubridad pública.

Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- que implementen, construyan, mantengan y operen las redes de acueducto y alcantarillado en el Barrio AGUAS CLARAS.

Que las demandadas acaten inmediatamente la orden que se imparta.

Que se condene a las entidades mencionadas así como a las demás personas responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados al pago de costas que cause el proceso.

Que se fije el pago del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Que se ordene la inscripción de esta acción popular y su respectiva sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo.

Que se condene a las entidades responsables al pago del valor cuantificado como daño ambiental a título de compensación en las fuentes hídricas de la Quebrada Aguas Claras y del Río Fucha, de conformidad con el Código Civil.

Que se condene a las entidades responsables al pago del valor cuantificado como perjuicio, a favor de las comunidades afectadas, como consecuencia de la falta de redes de acueducto y alcantarillado del Barrio AGUAS CLARAS. (Folios 1 a 8 del expediente).

I.4.- DEFENSA:

➢ La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:

▪ «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL»:

La hizo consistir en el hecho de que la Alcaldía Mayor de Bogotá no es un órgano administrativo del Distrito Capital que pueda configurar la calidad de autoridad pública para comparecer como demandada, motivo por el cual no ostenta legitimación alguna frente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, no se encuentra llamada a integrar la Litis por pasiva.

Precisó que la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la que hace alusión la demandante, es una figura con la cual se identifica a la sede administrativa donde actúa el operador administrativo llamado Alcalde.

▪ «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR LA VIA PASIVA DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.»

La fundamentó en el hecho de que el Distrito Capital es una entidad territorial de derecho público, dotada de personalidad jurídica, de donde se deriva su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y en tal sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá es su representante legal en lo atinente al «Sector Central».

Señaló que, sin embargo, de conformidad con las reformas introducidas por la Ley 489 de 1998, se gestaron tipologías de entidades administrativas distintas de las territoriales, también con personalidad jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y contractual, lo cual significa que sus gerentes y presidentes son sus representantes legales judiciales y extrajudiciales.

En virtud de lo anterior, concluyó que el Alcalde Mayor de Bogotá no es el representante legal judicial y extrajudicial de las entidades distritales prestadoras de servicios públicos domiciliarios que integran el sector descentralizado, pues tal labor le corresponde, en cada caso, a su Director o G..

▪ «AUSENCIA DE DAÑO CONTIGENTE».

La hizo consistir en que la actora no se pronunció sobre el daño contingente originado por la situación descrita en el sub lite y que pretende evitar con la acción de la referencia, pues según el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, «(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)».

▪ «INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO POR FALTA DE NEXO CAUSAL».

La fundamentó en el hecho de que no existe nexo causal del cual se infiera perjuicio o daño ocasionado por Bogotá Distrito Capital, por lo que la acción no está llamada a prosperar.

Explicó que, para mayor claridad y determinar con precisión cuál es el nexo causal generador del daño, el inciso 1º del artículo 90 de la Carta Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado con daños antijurídicos, estableciendo que se configuran cuando éstos sean «causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica.

Indicó que el elemento indispensable para la imputación es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo; así, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o del nexo con él.

Precisó que la noción básica del nexo causal indica que el daño sea consecuencia directa de la actividad desplegada por el demandado, lo que ha sido denominado causalidad física.

Manifestó que en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, esta clase de perjuicios se dividen en daño emergente y lucro cesante, y para efecto de su reconocimiento se deben cumplir una serie de requisitos probatorios que tampoco se encuentran presentes en el caso controvertido.

▪ «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS».

La hizo...

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