Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372778

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION POR ANOTACION EN ESTADOS ELECTRONICOS EN LA LEY 1437 DE 2011 - Procede respecto de los autos no sujetos a notificación personal. Requisitos / NOTIFICACION POR ANOTACION EN ESTADOS ELECTRONICOS - Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 constituyen la regla general para dar a conocer las providencias judiciales / IGNORANCIA DE LA LEY - No es válido alegarla para excusarse de su cumplimiento, menos por parte de los operadores jurídicos y abogados, quienes, en virtud de su labor profesional, deben conocer los cambios normativos / NOTIFICACIONES DEL DECRETO 01 DE 1984 - No proceden respecto de los procesos regidos en su integridad por la Ley 1437 de 2011

[…] El artículo 196 de la Ley 1437 dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas allí y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Conforme con esa regla, los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos -no físicos como lo argumenta el recurrente-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 […] De acuerdo con la norma transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. La notificación por estado electrónico deberá hacerse el día hábil siguiente al de la fecha del auto a notificar, antes de las 8:00 a.m. y debe permanecer para consulta al público en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado, por el término de 10 años. Como constancia de la notificación del estado electrónico, el S. deberá suscribir con su firma física, una certificación de la notificación por estado, al pie de cada una de los autos notificados y, a quien haya suministrado su dirección electrónica, el S. tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés. 4.2.2.- La Sala encuentra que el auto del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por la sociedad PLASTICRON S.A., fue notificado por anotación en estado No. 08 del 1º de marzo de 2013 en el link de la página de la Rama Judicial http://www.ramajudicial.gov.co/csj//publicaciones/ce/seccion/400/1440/5044/Estados-electronicos, en donde se pueden consultar igualmente todos los estados publicados por la Secretaría del Tribunal por Despacho, semestre y día del estado. En él aparecen los estados del 1º de marzo de 2013 del Despacho del Magistrado L.C.M.M. […] De la lectura de dicho estado electrónico se concluye que el mismo fue válidamente insertado, toda vez que contiene la radicación del proceso, la identificación del medio de control, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto a notificar, el cuaderno del expediente en que se halla, la fecha en que se fija el estado y la firma del Secretario; razón por la que se deduce que el auto inadmisorio del 28 de febrero de 2013 estuvo debidamente notificado. El hecho de que el apoderado de la parte actora no haya conocido el radicado del proceso al momento de su entrega para radicación y reparto en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, no implica que el auto estuviese indebidamente notificado porque, precisamente por la formalidad del estado electrónico, éste también puede consultarse por el nombre de las partes y el medio de control, carga de información que, naturalmente, corresponde cumplir al apoderado o a la parte sin que sea excusable el cambio o transición del sistema de publicación, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del Despacho Judicial. 4.2.3.- La Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.956 del 18 de enero de 2011, comenzó a regir partir del 2 de julio de 2012, esto es, casi 17 meses después de su publicación, lo que hace presumir su conocimiento por todas las personas, especialmente por los operadores jurídicos y abogados, en virtud de su labor profesional. Es deber de los abogados adaptarse y conocer los nuevos cambios normativos que empezaron a regir a partir del 2 de julio de 2012, ya que no es válido aplicar la forma de notificación del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se rigen en su integridad por la Ley 1437 de 2011, más cuando se han dispuesto Despachos Judiciales, exclusivamente para conocer de los procesos instaurados a partir del 2 de julio de 2012 y que se rigen por el sistema mixto de la Ley 1437. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997 declaró exequible el artículo 9º del Código Civil que preceptúa que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, al no encontrarse vulnerado el derecho a la igualdad ni los principios de la buena fe y presunción de inocencia. Todo lo contrario, citando la sentencia del 30 de marzo de 1978 de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional concluyó que “excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”; privilegio que esta Corporación no está autorizada a otorgar atendiendo el espíritu del artículo 201 de la Ley 1437 y el principio de igualdad de las partes que rige en el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 191 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 201 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En auto de 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Oralidad) rechazó la demanda que la sociedad Plasticron S.A. instauró contra unos actos administrativos. Lo anterior, porque consideró que no se subsanaron las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio de la demanda. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto de rechazo, la Sala lo revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Ello, por cuanto concluyó que si bien, en contra de lo que alegó la recurrente, el auto inadmisorio fue debidamente notificado por anotación en estados electrónicos, las circunstancias que generaron tal inadmisión no constituían causales legales para el efecto ni cuyo incumplimiento diera lugar al rechazo de la demanda, además de que el requisito de la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación, que el Tribunal echó de menos, estaba cumplido. En efecto, la Sala precisó que, a la luz de la Ley 1437 de 2011, es potestativo de la parte actora aportar una dirección electrónica para recibir notificaciones y que la indicación de la dirección electrónica de la parte demandada no le corresponde a la demandante. Así las cosas, concluyó que tales exigencias no son requisitos de la demanda y que, por ende, no son causales de inadmisión de la misma. Agregó que la copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético y las copias documentales de la demanda y sus anexos para su envío por correo físico tampoco constituyen requisitos formales que den lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

CONTENIDO DE LA DEMANDA O REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LA LEY 1437 DE 2011 - En principio, son taxativos, pero en la inadmisión el juez puede hacer otros requerimientos para aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y sus anexos, cuyo incumplimiento no da lugar a rechazar la demanda, porque esos requisitos adicionales no son causales legales para el efecto / DEMANDA EN FORMA - Requisito procesal controlable en la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, luego de lo cual no procede volver sobre él / DEMANDA EN FORMA EN LA LEY 1437 DE 2011 - Está precedida del cumplimiento de requisitos previos para demandar (art 161), del contenido del escrito de demanda (art 162) y de los anexos de ésta (arts 166 y 167) / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR O REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Su falta genera inadmisión de la demanda y posterior rechazo si no se acredita su cumplimiento dentro del plazo fijado en el auto inadmisorio, pero si su falta no se advierte en dicho auto procede controlar el requisito en la audiencia inicial / REQUISITOS DE CONTENIDO DE LA DEMANDA Y ANEXOS DE LA DEMANDA - Son subsanables, así que si no se alegan o cumplen su finalidad se entienden superados, pese a la omisión

Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, es deber del Juez hacer de ellos una interpretación racional para efectos de no imponerle a la parte demandante mayores exigencias que las contenidas en la ley y hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. La “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el J. y por las partes durante la admisión de la demanda, por vía de las excepciones previas y durante la etapa de saneamiento de la audiencia inicial. Agotadas esas etapas no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. En la Ley 1437, la “demanda en forma” está...

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