Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00377-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514632946

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00377-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Evolución jurisprudencial en Colombia / DERECHO A LA SALUD - Es un derecho fundamental

En Colombia, el tratamiento que se le ha dado al derecho a la salud no ha sido unívoco… Así, antes de la sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo dos posiciones; en primer lugar, consideró que la protección al derecho a la salud dependía de si existía relación con otro derecho de mayor envergadura (vida, dignidad humana o integridad personal), esta posición es la que comúnmente se conoce como conexidad; en un segundo lugar, encontramos que la protección al derecho a la salud vía tutela tenía lugar cuando el accionante fuera un sujeto de especial protección, en esta posición, lo importante era determinar si se trataba, por ejemplo, de una persona de la tercera edad, un discapacitado, etc.; finalmente, con la sentencia mencionada, la Corte reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo a otros derechos y que no sólo no depende de otro derecho, sino que no era necesario que siempre el tutelante fuera un sujeto de especial protección, en conclusión, el derecho a la salud, debe ser considerado fundamental en sí mismo.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-153 de 2010.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA - Protección legal

Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1306 de 2009 existía un déficit de protección en el ordenamiento jurídico colombiano frente a las personas con discapacidad mental absoluta, así, aunque existían algunas normas aisladas que abordaban la materia, en términos generales las personas con discapacidad no contaban con unas normas claras y completas que garantizaran plenamente la protección de sus derechos e intereses. Dicha situación se corrigió con la entrada en vigencia de la disposición antes mencionada, pues esta se encargó de regular de una forma minuciosa la protección de las personas con discapacidad mental absoluta, abarcando aspectos tales como la protección de sus derechos fundamentales, o incluso su capacidad negocial para celebrar actos jurídicos plenamente válidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009

DERECHO A LA SALUD - Personas con discapacidad mental absoluta

Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. Así, el tratamiento debe ser manejado de una forma integral y con ello, debe abarcar todas las medidas necesarias para lograr su pleno restablecimiento físico y mental, además de su participación en la sociedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 8 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 11

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION - Personas con discapacidad mental absoluta / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION - Restricciones en las personas con discapacidad mental absoluta / TRATAMIENTO MEDICO EN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA - Procedimiento para la reclusión en el centro de atención médico

El artículo 20 de la precitada ley, con total claridad, estableció que las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. Siguiendo la regla anterior, en los artículos siguientes se previó la forma en la cual se puede restringir la locomoción de las personas con discapacidad mental absoluta y con ello, ordenar su internamiento, ya sea de emergencia o por orden judicial, en una clínica o establecimiento especializado para tratar su condición. Ahora bien, dada la importancia que tiene para el caso que ocupa a la Sala, es necesario mencionar que el artículo 21 estableció que, en los casos en los que exista una emergencia calificada por el médico tratante o un perito de medicina legal o de un organismo designado por el Gobierno es posible que, aun en contra de la voluntad de la persona con discapacidad mental, sea recluido en una institución y con ello, garantizar su tratamiento en salud. Solo si se cumple el requisito antes mencionado, concepto médico, es posible que se dé un internamiento psiquiátrico de emergencia, caso en el cual, dicha situación deberá ser comunicada en un máximo de cinco (5) días hábiles al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En todo caso, cuando se trate de un internamiento psiquiátrico de emergencia, este no podrá durar más de dos (2) meses, salvo que se adelante un proceso de internamiento con autorización judicial, caso en el cual el juez de familia determinará, previo concepto médico, si es necesario que una persona con discapacidad mental absoluta sea recluida y, si ello es así fijará la duración de dicha reclusión, la cual, en todo caso no podrá ser superior a un (1) año, aunque el mismo legislador previó que esta puede ser prorrogable indefinidamente por periodos iguales.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 20 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 21

PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA - Personas y autoridades encargadas de su protección

De acuerdo con lo establecido con la Ley 1306 de 2009 la protección del sujeto con discapacidad mental radica en: (i) los padres y las personas que estos designen; (ii) el cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad; (iii) las personas que el juez designe; (iv) el Ministerio Público y; (v) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De esta manera, cualquiera de los antes mencionados, ya sea de forma autónoma o con el concurso de otras de las personas antes citadas, cuenta con diferentes medios para lograr la protección de los derechos de los discapacitados mentales absolutos, ya sea a través de la acción de tutela, la acción popular, o el proceso de interdicción, con la posibilidad de solicitar incluso la interdicción provisoria, la cual se podrá decretar desde el auto admisorio de la demanda, por solo citar algunos ejemplos.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 6 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 7 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 14 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 18 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 25 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 27 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 28 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 29 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 30 / LEY 1306 DE 2009 - ARTICULO 31

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional para el cobro de sumas de dinero y reconocimiento de la situación de pensionado / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe acreditarse para que la acción de tutela proceda excepcionalmente para el pago de una incapacidad médica

La acción de tutela fue instituida para la protección de derechos fundamentales, de forma tal que cualquier solicitud que desborde dicho propósito, en principio resulta improcedente, v. gr. el pago de acreencias laborales. Por regla general le corresponde a la persona afectada por el no pago de las incapacidades médicas, subsidios de las cajas de compensación familiar, o el reconocimiento de la condición de discapacitado, solicitar la cancelación respectiva ante la E.P.S, caja de compensación o la entidad que se encargue de ello. Si ello no ocurre, esto es, que dicha institución se niegue al pago, el afectado podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para que, luego de adelantado el proceso respectivo, se le cancelen las sumas de dinero adeudadas junto con los intereses de mora se hayan causado o se inicie el trámite para el reconocimiento de la situación de discapacidad. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que en casos excepcionales, en los cuales esté en peligro el mínimo vital de una persona y con ello, se encuentre vulnerado algún derecho fundamental, es posible que la acción de tutela sea utilizada para el pago de sumas de dinero, especialmente de acreencias laborales como lo es una incapacidad médica. Será labor del juez de tutela, en cada caso, determinar si se está en presencia de las situaciones antes descritas y con ello, ordenar el pago de este tipo de acreencias en el marco de esta acción amparo. De igual forma, corresponderá a este juez constitucional, en aquellos casos en los cuales se pretende desconocer el procedimiento para que una persona sea reconocida como discapacitada, declarar la improcedencia de la acción ya que, se reitera, dicha controversia debe adelantarse ante la autoridad correspondiente y no a través de esta acción de amparo, ya que ello desborda su objeto al existir otros medios idóneos para ello.

DERECHO A LA SALUD - Persona con discapacidad mental / PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL - Enfermedad psiquiátrica aguda, esquizofrenia paranoide, y drogadicción / PROTECCION AL DERECHO A LA SALUD - EPS debe suministrar tratamiento integral y medicamentos durante dos meses desde la notificación de la sentencia, a pesar de existir desvinculación. También debe practicar examen médico psiquiátrico para determinar la necesidad del internamiento de urgencia / DERECHO A LA SALUD - Acompañamiento preventivo de la EPS a la familia de la persona con discapacidad mental

En el sub judice, es claro que dadas las...

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