Sentencia de Tutela nº 911/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51607097

Sentencia de Tutela nº 911/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008

Número de expediente1925348
MateriaDerecho Constitucional
Fecha18 Septiembre 2008
Número de sentencia911/08

12

Expediente T-1925348

Sentencia T-911/08

Referencia: expediente T-1925348

Acción de tutela instaurada por L.F.T.R. y otros contra Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - S. Laboral -

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2008, y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2008.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

I. ANTECEDENTES

L.F.T.R., J.A.B.C., J.D.C.M.C., A.B., P.N.A. y J.C. interpusieron demanda de tutela a través de apoderado contra Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - S. Laboral - para que se protegieran sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Los demandantes consideran que sus derechos fueron vulnerados porque a través de las sentencias del 13 de abril de 2005 y del 16 de septiembre del mismo año, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - S. Laboral -, respectivamente, se ordenó a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación pagar una pensión sanción a los actores, sin embargo, se negó la petición de indexar las respectivas mesadas pensionales, por lo que la empresa Alcalis de Colombia liquidó y pagó a los actores las sumas señaladas en las sentencias laborales por concepto de pensión sanción, sin que se indexaran los valores de las mesadas pensionales.

Los actores se vincularon con la empresa Alcalis de Colombia Ltda en los años 1974, 1975 y 1977. Con motivo de la liquidación de la mencionada empresa les fueron terminados unilateralmente los contratos de trabajo a partir del 26 de febrero de 1993. Por este hecho, los actores entablaron demanda ordinaria laboral para obtener el respectivo reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales y, subsidiariamente, el pago de la pensión sanción.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagarle a los actores la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 desde el momento en que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y sin que el monto sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época en que se acredite el cumplimiento de la edad requerida. Los actores apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron la indexación de las respectivas mesadas pensionales.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, en donde confirmó la sentencia de primera instancia y negó la indexación solicitada argumentando que no se podía ''invocar en el caso en examen la tesis mayoritaria sobre la indexación prohijada por la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la H Corte, en cuanto se ha admitido, entre otras, para aquellas pensiones de orden legal causadas en vigencia de la ley 100/93, no siendo este caso asimilable a ello, pues tal como quedó visto, aquí hubo condena a pensión sanción, cuyos supuestos se consolidaron antes de la vigencia del sistema de la seguridad social integral, siendo la edad apenas el cumplimiento para su exigibilidad, de manera que la causación propiamente del derecho ocurrió en fecha anterior a la vigencia de la ley 100/93, a pesar de que el goce efectivo, el disfrute de la pensión se manifieste con posterioridad, esto es, cuando los demandantes cumplan las edad requerida''.

En memorial del 27 de junio de 2007 Folios 54 a 58 del expediente. el apoderado de los actores solicitó a la empresa accionada indexar las mesadas pensionales de los accionantes que les fueron concedidas en el proceso ordinario laboral. Sin embargo, mediante escrito del 7 de julio de 2007 Folios 59 a 66 del expediente. Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación negó la petición elevada, toda vez que los jueces de instancia no habían accedido a esta pretensión, ''por lo que no se puede pretender que con ocasión del pago de sentencias ejecutoriadas, Alcalis pague lo que a la fecha no debe o no ha sido materia de condena''.

En agosto de 2007 los accionantes realizaron una conciliación con Alcalis de Colombia para acordar el pago de los intereses moratorios causados por el no pago de las sumas ordenadas en las sentencias del proceso ordinario laboral. El 22 de agosto de 2007 el Ministerio de la Protección Social avaló dichas conciliaciones. Folios 75 a 98 del expediente. El 25 de septiembre de 2007 Alcalis de Colombia emitió las respectivas resoluciones en donde se ordena cancelar la pensión sanción a los actores.

El 7 de diciembre de 2007 los actores interpusieron la presente tutela en donde manifiestan que debido a la no indexación de las pensiones se ha puesto en peligro el derecho a la vida y a una subsistencia decorosa. Señalan que en el año 1993, momento en el cual fueron despedidos, devengaban los siguientes salarios:

La pensión sanción que les reconoció a los accionantes los jueces del proceso ordinario laboral es la siguiente:

En consecuencia, los actores argumentan que con la negativa de indexar las mesadas pensionales se está vulnerando el artículo 48 de la Constitución Política, pues no se mantiene el poder adquisitivo constante de las pensiones, lo que conlleva a una situación de empobrecimiento, por lo que solicitan ''se ordene la indexación o el reajuste de todas las mesadas pensionadas, o reevaluación del ingreso base de liquidación desde que se causó la primera teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor cada año, desde febrero de 1993 hasta la fecha en que cada uno de los tutelantes cumplió su requisito de edad y todas las demás generadas de allí en adelante''.

Contestación del Instituto de Fomento Industrial en Liquidación

El Gerente Liquidador del IFI contestó la presente tutela y señaló que nunca existió relación laboral entre los accionantes y el IFI en Liquidación, puesto que Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación es otra persona jurídica completamente diferente. Agregó también que los actores tienen otros medios de defensa judicial, por lo que la tutela resulta improcedente.

Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El asesor jurídico del Ministerio de Hacienda dio respuesta a la presente tutela y manifestó que ''este Ministerio, ha realizado todos los trámites necesarios, según sus funciones constitucionales y legales, para que los derechos de los pensionados de Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación tengan plena realización, a partir de la fecha en que el Decreto 805 de 2000 y posteriormente el Decreto 1578 de 2001 ordenó la asunción de dicho pasivo''.

Contestación de Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación

El representante legal de Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación contestó la tutela y argumentó que se deben desestimar las pretensiones de los actores, puesto que no puede utilizarse esta vía para dejar sin validez sentencias judiciales. Añade que a la fecha de retiro de la empresa los actores eran personas económicamente activas y contaban con experiencia laboral para seguir trabajando y el tema de la indexación de las mesadas pensionales fue debatido en el proceso laboral, en donde se desestimó esta pretensión.

Agrega que a los actores se les canceló las respectivas pensiones ordenadas en los fallos del proceso laboral y las sumas acordadas en la conciliación por concepto de intereses moratorios mediante resoluciones del 25 de septiembre de 2007, Folios 99 a 142 del expediente. tal como se describe a continuación:

Sentencia de primera instancia

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2008. El a-quo argumentó que los actores no utilizaron el recurso de casación, que era el medio de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones acusadas en la presente tutela. Agregó que ''con la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional, únicamente se cumplió la orden judicial sin que sea dable ir más allá o en contra a los decidido por los jueces de instancia''.

Impugnación

Los actores impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia aduciendo que en la sentencia T-224 de 2007 se analizó un caso igual al que ahora se plantea. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada actualizar la base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida al actor, utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor.

Sentencia de segunda instancia

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008 confirmó la sentencia del a-quo. Argumentó el juez de segunda instancia que no resultaba procedente conceder el amparo porque no se había hecho uso de todos los recursos judiciales durante el proceso ordinario laboral. Además, las decisiones censuradas, no son arbitrarias o caprichosas, pues se apoyaron en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta:

    ¿Vulneraron los accionados el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarse a indexar la pensión sanción que les fue reconocida a los accionantes en el proceso ordinario laboral, argumentando que la Ley 171 de 1961, bajo la cual fueron liquidadas las respectivas pensiones, no contemplaba la indexación de las mesadas pensionales?

    Para tal efecto, la S. reiterará la jurisprudencia que la Corporación ha dictado sobre la materia y verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos para la procedencia, por vía de tutela, de la orden de indexar la primera mesada pensional de los actores.

  3. Indexación de la Primera Mesada Pensional. Reiteración de Jurisprudencia.

    Esta Corporación ha analizado en reiterada jurisprudencia Ver, entre otras, sentencias SU-120 de 2003, M.P, Á.T.G.; C-862 de 2006, M.P.H.A.S.P.. el tema de la indexación de la primera mesada pensional y ha consolidado una línea jurisprudencial en la que ha reconocido el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, en la que una de sus manifestaciones es la indexación de la primera mesada pensional, esto a partir del artículo 48 de la Constitución Política que le impone al legislador el deber de definir ''los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante'', y del artículo 53 del mismo ordenamiento en el que se señala que ''el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''.

    En sentencia SU-120 de 2003, esta Corporación concluyó que si bien no existía ninguna norma que ordenara indexar la primera mesada pensional, tampoco existía ningún precepto que lo prohibiera. Agregó además que ''existe un principio constitucional claro, esto es que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' -artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política''.

    La Corte también ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene carácter universal, es decir, ''no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones''. Sentencia C-862 de 2006, M.P, H.A.S.P..

    También es importante mencionar que si bien por regla general las tutelas en materia de indexación de la primera mesada pensional se dirigen contra las sentencias proferidas en los procesos laborales, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra las entidades encargadas de pagar la pensión, Sentencia T-224 de 2007, M.P, R.E.G.. ''en atención al carácter vinculante del precedente constitucional en esta materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades encargadas del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales''. Sentencia T-696 de 2007, M.P, R.E.G..

    Finalmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo Sentencia T-224 de 2007, M.P.R.E.G., también ha precisado que puede llegar a tener tal condición por conexidad, por lo que ha supeditado la procedencia de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional; iii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela y la afectación de sus derechos fundamentales.

  4. El precedente constitucional fijado en la sentencia C-891A de 2006

    Mediante sentencia C-891A de 2006 esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una pensión sanción cuando fuera despedido sin justa causa. Para solicitar la inconstitucionalidad de dicho artículo el demandante argumentó que no existían mecanismos para indexar el salario base de liquidación de la pensión sanción. Antes de analizar el problema jurídico que planteaba la demanda, la Corte aclaró que a pesar de que artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste, a su vez, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aún producía efectos, pues existían varios casos de personas que fueron despedidas injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensión sanción bajo la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente al momento del despido.

    En primer lugar, la Corte señaló que al Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualización monetaria de las pensiones, pues así se desprende de la lectura de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por lo que resultaba procedente analizar el fondo del asunto, ya que no se trataba de un asunto meramente legal. La Corte constató que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensión sanción era una omisión legislativa inconstitucional que ''sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como ''un principio constitucional claro'' Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003, M.P.Á.T.G., que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' Sentencia C-891A de 2006, M.P, R.E.G.. , y agregó que ''el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la fórmula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución y, en particular, su artículo 13, en concordancia con los artículos 48 y 53'' I...

    Por lo tanto, la Corte declaró la exequibilidad del artículo demandado ''bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE''.

5. Caso Concreto

En el presente caso tenemos que los actores a pesar de haber solicitado en el proceso laboral y posteriormente, ante la empresa Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación la indexación de la pensión sanción, ésta les fue negada porque la norma que se les aplicó fue el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que no contemplaba mecanismos para indexar la primera mesada pensional, por lo que consideran vulnerado su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital.

Como se dijo anteriormente, la Corte se ha ocupado en varias oportunidades del tema de la indexación de la primera mesada pensional y específicamente, en lo relacionado con el tema de la indexación de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta Corporación se pronunció en sentencia C-891A de 2006 y ordenó indexar la primera mesada pensional en los casos en que siga produciendo efectos la referida normatividad.

En sentencia T-224 de 2007, En este caso el accionante se encontraba vinculado laboralmente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y en enero de 1989 fue despedido injustamente, por lo que obtuvo sentencia favorable en el proceso ordinario laboral que emprendió y en el que se le reconoció el derecho al pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, tanto los jueces laborales, como la empresa a la cual estuvo vinculado, se negaron a indexar la primera mesada de la pensión sanción. La Corte le ordenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ''en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a actualizar la base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida al señor L.A.F.R., utilizando para tal efecto el Índice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006''. En el numeral tercero también ordenó pagar ''al señor L.A.F.R. los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción y que, con tal finalidad, una vez vencido el plazo indicado en el numeral anterior, adelante todas las gestiones indispensables para garantizar su pago''. M.P, R.E.G., esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente en donde los jueces del proceso laboral y la empresa para la cual trabajó el actor se negaron a indexar la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida, toda vez que ésta fue liquidada bajo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que como se ha dicho, no contempla mecanismos para indexar la pensión sanción. En esta oportunidad, tras analizar los efectos de la sentencia C-891A de 2006 y constatar que el actor cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar el pago de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte concedió el amparo.

Sostuvo que ''(...) el caso del señor R.F. se encuadra, perfectamente, dentro de los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta para condicionar la exequibilidad del segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a entender que el salario base para la liquidación de la primera mesada de la pensión sanción debe ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor''. Agregó que ''no se trata de prohijar una aplicación retroactiva de la sentencia citada [C-891A de 2006], pues el precedente constitucional obligatorio está exclusivamente circunscrito a situaciones en las cuales el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 siga produciendo efectos y a esa hipótesis obedece el caso del actor; en segundo lugar, porque si, aún habiendo verificado la violación del derecho fundamental invocado, la S. procediera de manera distinta a la indicada, avalaría una situación contraria a la Carta y ello equivaldría a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisión inconstitucional que la Corte encontró en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con evidente vulneración del artículo 243 superior que prohíbe reproducir los contenidos materiales inconstitucionales que la Corte identifica en sus sentencias y, en tercer lugar, porque la Corte debe respetar la jurisprudencia constitucional''.

Ahora bien, una vez constatado que la Corte se ha ocupado del tema de la indexación de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, esta S. procederá a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, que fueron señalados en el apartado tercero de la parte motiva de la presente sentencia.

En primer lugar, resulta claro que el accionante tiene la calidad de pensionado, pues así lo determinó la jurisdicción ordinaria laboral al otorgarle la pensión sanción. En segundo lugar, se tiene que el actor acudió oportunamente a la jurisdicción ordinaria laboral en donde solicitó la respectiva indexación de la mesada pensional que fue negada en primera y segunda instancia. En tercer lugar, en cuanto a las diligencias adelantadas en sede administrativa, de las pruebas que obran el expediente se observa que el actor acudió ante la empresa Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación en dos oportunidades, en junio y julio de 2007 a solicitar la respectiva indexación, sin embargo, sus peticiones fueron resueltas negativamente bajo el argumento de que en el proceso ordinario laboral se discutió esta misma pretensión y fue despachada desfavorablemente por los jueces de instancia. Finalmente, en cuanto a la afectación de derechos fundamentales, la S. observa que los actores son personas de 56, 57, 58, 59, 63 y 65 años de edad que dependen exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades y cuyo mínimo vital y vida digna se afectan con la desproporción existente entre la expectativa pensional y el monto realmente reconocido, equivalente a un salario mínimo, como consecuencia del efecto inflacionario que, con el curso del tiempo, afectó el poder adquisitivo de la mesada pensional.

Así entonces, esta S. considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional. En consecuencia, se revocarán los fallos de instancia y se declarará ineficaz el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral promovido contra Alcalis de Colombia Ltda, que dice: ''CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado séptimo laboral del circuito de fecha 13 de abril de 2005, incluyendo por supuesto, la absolución para la pretensión de indexación''. En su lugar, se ordenará a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a actualizar la base de liquidación de la pensión sanción que les fue reconocida a los accionantes, utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral -, el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) y por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal - el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela promovida por los accionantes.

Segundo.- DECLARAR ineficaz el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral promovido contra Alcalis de Colombia Ltda, que dice: ''CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado séptimo laboral del circuito de fecha 13 de abril de 2005, incluyendo por supuesto, la absolución para la pretensión de indexación''.

Tercero.- ORDENAR a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a actualizar la base de liquidación de la pensión sanción que les fue reconocida a L.F.T.R., J.A.B.C., J.D.C.M.C., A.B., P.N.A. y J.C., utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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