Providencia nº 44001110200020140006701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520139094

Providencia nº 44001110200020140006701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2014

Aprobado según Acta No. 041 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 440011102000201400067 01

REFERENCIA

Tutela en segunda instancia

ACCIONADO

Procuraduría Regional de la Guajira y Procuraduría General de la Nación

ACCIONANTE

M. delR.L.V.

PRIMERA INSTANCIA

Declaró improcedente el amparo

SEGUNDA INSTANCIA

Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, del 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada a través de apoderada, por la señora M. DEL ROSARIO LEÓN VANEGAS contra LA PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Así, se debe traer entonces que a través de mandante, la señora M.D.R.L.V. interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales "en especial, la integridad personal", conculcados presuntamente por parte de LA PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Manifestó la accionante, que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra como exrectora de la Universidad de la Guajira, identificado bajo el número de radicado IUC-D2009-62-149647 (IUS 2009-194504), fue proferido fallo de primera instancia el día 31 de octubre de 2012, por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira, sancionándola disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el termino de 12 meses.

Señaló la actora, que la anterior decisión fue confirmada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo fechado 6 de noviembre de 2013, y estado dentro del término de ejecutoria del tal fallo de segunda instancia, solicitó la aclaración y adición del mismo sustentado su petitum en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002.

Refirió que, con fecha 4 de febrero de 2014 el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, resolvió su solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, accediendo parcialmente a lo pedido, modificando la parte resolutiva de la providencia; decisión que le fue notificada personalmente el día 18 de marzo de 2014, quedando ejecutoriado la decisión de segunda instancia ese mismo día.

Adujo que la acción disciplinaria en este caso, habría prescrito el pasado 10 de marzo de 2014, fecha en que se cumplía el quinquenio previsto en la Ley 734 de 2002, contados a partir del último acto por el cual fue sancionada, infiriendo que la acción disciplinaria seguida en su contra, se extinguió estando corriendo el trámite de notificación del auto que decidió la aclaración por ella peticionado, del fallo dictado en segunda instancia.

Expuso que en el fallo de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2013, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, limitó la conducta por la cual se fue investigada, al nombramiento o elección de 4 funcionarios, de nombres M.A.V.G., V.M.P.G., J.M.M.C.Y.A.F.O., señalando dicho funcionario, el estar acreditado que la accionante nombró a los prenombrados, sin que reunieran los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, resultando procedente confirmar la sanción impuesta por la primera instancia, por lo que resulta imperioso determinar el tiempo que ha trascurrido desde la fecha exacta de cada uno de los nombramientos para efectos de determinar, si en ese caso, se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Reseñó que a M.A.V.G., lo designó en el cargo "de DIRECTOR PROVINCIAL de la extensión Fonseca (Resolución No. 0178 de 10 de marzo de 2009) y DIRECTOR DE LA OFICINA DE POSTGRADOS de la Universidad de la Guajira (Resolución No. 0168 del 10 de marzo de 2008)"; que al señor V.M.P.G., "en el cargo de DIRECTOR DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES de la Universidad de la Guajira, (Resolución No. 0127 del 1 de marzo de 2008)"; indicó que al señor J.M.M.C., lo nombró en el cargo "de DIRECTORA DE LA OFICINA DE ADMISIONES Y REGISTROS de la Universidad de la Guajira, (Resolución No. 0169 de 10 de marzo de 2008)"; y que a la señora ARINDA FUENTES OROZCO, la nombró en el cargo de "DIRECTORA DE LA OFICINA DE ADMISONES Y REGISTROS de la Universidad de la Guajira, (Resolución No. 801 del 16 de febrero de 2009)".

Apoyándose en lo señalado por el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, adujo que tal normativa no establece la hipótesis sobre la firmeza de las decisiones cuando se interpone una solicitud de aclaración o adición, indicando que el artículo 121 ibídem, al disponer la corrección, aclaración y adición de los fallos, también advierte que el fallo corregido, aclarado o adicionado, será notificado conforme a lo previsto tal Código, "luego es claro, que el fallo de segunda instancia respecto del cual se pide aclaración o adicción queda ejecutoriado una vez sea notificado y se encuentre, debidamente ejecutoriada la decisión sobre la aclaración o adición".

Que el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, regula los efectos de la solicitud y decisión de la petición de aclaración o adicción de los fallos disciplinarios, el cual prevé: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Afirmó que en virtud de lo anterior y como quiera que el auto de fecha 4 de febrero de 2014, que resolvió la solicitud de aclaración y adicción del fallo de segunda instancia accediendo parcialmente a lo por ella solicitado, modificando la parte resolutiva de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013, fue notificado el 18 de marzo de 2014, "ello quiere decir que la providencia de segunda instancia, quedó en firme el día 18 de marzo de 2014", por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria seguida en su contra se encontraba prescrita al momento de surtirse la notificación antes referida.

Solicitó entonces el accionante "1. Que se proteja el derecho constitucional fundamental a la integridad personal vulnerado por la acción de la Procuraduría General de la Nación. 2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspenda, transitoriamente, la solicitud de aplicación o ejecución de la sanción impuesta en los fallos de fechas 31 de octubre de 2012 y 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual se declara a su cliente responsable y se le sanciona disciplinariamente con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por el TERMINO DE DOCE (12) MESES. 3. Que en el evento de haberse solicitado por la Procuraduría la ejecución de la sanción, se ordene al Gobernador del Departamento de la Guajira, como competente para su ejecución, no expedir el acto de ejecución correspondiente y en el evento de haberlo expedido, proceda a su suspensión inmediata. 4. Que se señale que la sentencia permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que instaurarán y que en el evento de no hacerlo cesen los efectos de la medida"(Sic a lo transcrito).

Adjuntó al escrito de acción como pruebas, fotocopia de las decisiones proferidas por la Procuraduría Primera Delegada Para la Vigilancia Administrativa, de fechas 6 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de 2014; copia de la diligencia de "NOTIFICACIÓN PERSONAL - ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA", del día 18 de marzo de 2014; constancia emitida por el Director de Talento Humano de la Universidad de la Guajira, donde hace constar que la señora M.D.C.L.V., se encuentra vinculada a esa Institución desde el 16 de enero de 1995.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor H.R.C., mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionadas al PROCURADOR REGIONAL DE LA GUAJIRA e igualmente al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, otorgándoseles 2 días para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción, decretando además algunas pruebas.

Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

El Procurador Regional de la Guajira, a través de escrito solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional impetrada, argumentando en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, que "el termino de 5 años se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación; y, desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración".

Indicó, ser preciso señalar que la sentencia de unificación del 29 de Septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, fue revocada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda-Subsección A, de la misma Corporación a través del fallo de tutela de 17 de Abril de 2013 (radicación número 2010-00076), por lo que se adoptó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR